Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2005/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1146/2015 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2005/2021

Núm. Cendoj: 18087330012021100602

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6942

Núm. Roj: STSJ AND 6942:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1146/2015

SENTENCIA NUM. 2005 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1146/2015presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la vía de hecho consistente en la ejecución del trazado de la vida del metro paralelo a las fachadas de los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granada, enclavada en la infraestructura y superestructura de vía del metro ligero de Granada, tramo 1.2: Villarejo-Méndez Núñez, subtramo: Metro en Estación del Ferrocarril.

Interviene como parte actora la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000' y la Comunidad de Propietarios ' AVENIDA000 nº NUM001', representadas por la procuradora Dña. Elena Peralta Ruiz y asistidas por el letrado D. Gaspar Hernández Mesa.

Es parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Junta de Andalucía; y la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, que comparece bajo la representación de la procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna y la asistencia letrada de Dña. Rosario Macarena Calvillo Galisteo.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de diciembre de 2015 frente a la vía de hecho consistente en la ejecución del trazado de la vida del metro paralelo a las fachadas de los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granada, enclavada en la infraestructura y superestructura de vía del metro ligero de Granada, tramo 1.2: Villarejo-Méndez Núñez, subtramo: Metro en Estación del Ferrocarril.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de la actuación consistente en la ejecución del trazado de la vía del metro paralelo a las fachadas de los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001, por ser constitutiva de una vía de hecho, al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, tanto por ausencia de instrumento medioambiental habilitante como por falta de aprobación del proyecto modificado de construcción; y que se declare el derecho a la reparación por los daños y perjuicios causados a los propietarios afectados que integran las Comunidades de Propietarios recurrentes, siendo la obligación de indemnizar con cargo a la Administración recurrida, conforme a los parámetros que detalla en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia: que declare la inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de objeto; aprecie desviación procesal respecto de las resoluciones de 29 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, así como las relacionadas con la afección ambiental; subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, con expresa confirmación de la adecuación a derecho de la actividad administrativa impugnada, y todo ello apreciando la falta de legitimación pasiva de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

Asimismo, por parte de la representación legal de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras invocar los presupuestos fácticos y jurídicos que estimó oportunos a sus intereses en el proceso, interesó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por entender que la actuación administrativa se ha producido con la cobertura jurídica correspondiente; o, en segundo lugar, por pérdida sobrevenida del objeto; o en tercer lugar, por desviación procesal respecto de las resoluciones de 29 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016, o, finalmente se desestime en cuanto al fondo por ser la actuación administrativa conforme a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

A pesar de la fecha de interposición del recurso, como consecuencia de las actuaciones que obran en autos, el escrito de demanda finalmente no se dedujo hasta el día 27 de noviembre de 2020, y el procedimiento no quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo por parte del ponente hasta el día 23 de abril de 2021.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho consistente en la ejecución del trazado de la vida del metro paralelo a las fachadas de los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granada, enclavada en la infraestructura y superestructura de vía del metro ligero de Granada, tramo 1.2: Villarejo-Méndez Núñez, subtramo: Metro en Estación del Ferrocarril.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada y el reconocimiento de una indemnización, en los términos expuestos en el suplico del escrito de demanda, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En el informe ambiental emitido por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se informó favorablemente la construcción objeto del presente recurso, tras el periodo de información pública y resolver las alegaciones presentadas por los distintos interesados, si bien en el informe se hizo constar que si transcurridos 2 años desde la emisión del mismo no se había comenzado la actividad, debería iniciarse de nuevo su tramitación, produciéndose el mismo efecto en caso de que las actuaciones se paralicen por igual plazo, por causa imputable a su promotor o titular, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 153/1996, de 30 de abril.

Al haberse iniciado las obras de la construcción del metro más de 2 años después de la emisión del citado informe ambiental, imperativamente debió iniciarse de nuevo su tramitación. De esta manera, la construcción impugnada carece de instrumento de protección ambiental habilitante, conforme establecía el artículo 29 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

El tramo del metro construido en la colindancia de los edificios de las Comunidades de Propietarios recurrentes, se integraba en el proyecto de construcción de la infraestructura y superestructura de vía del metro ligero de Granada, tramo 1.2: Villarejo-Méndez Núñez, subtramo: Metro en Estación del Ferrocarril. El proyecto redactado en noviembre de 2011 era el que se encontraba en vigor cuando se requirió a la Administración demandada a fin de que paralizarse las obras, y en el mismo se prevé un trazado de vías totalmente distinto al hoy ejecutado y distante de la colindancia con los edificios. En la última ampliación del expediente administrativo, aparece el Proyecto Modificado nº 1, redactado en marzo de 2016, así pues, en fecha anterior a la intimación realizada por la actora, el día 6 de noviembre de 2015.

Considera que, ante la intimación formulada por la ahora demandante, se redactó el Proyecto Modificado anteriormente señalado en marzo de 2016, y como puede apreciarse en la página 3 de su Memoria, las vías discurren totalmente paralelas a los edificios. Además, no se tramitó una modificación sustancial del Informe Ambiental, pues el mismo carecía de efectos más allá del 1 de julio de 2006, ni tampoco se realizó la comunicación prevista en el artículo 27.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Y en cuanto al proyecto de construcción, ni se otorgó el plazo de información pública establecido en el artículo 9.3 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía, ni se acreditó la necesidad de reducción de la distancia de 5 metros para la zona de dominio público prevista en el artículo 16.2 del citado texto legal. Finalmente, tampoco se dio traslado individual a la actora, pese a estar personada en el expediente como interesada desde el día 7 de septiembre de 2015.

Actualmente, la infraestructura del metro de Granada está totalmente finalizada y en servicio desde el año 2017. La plataforma discurre totalmente paralela a los edificios de los recurrentes, y genera una grave afección acústica, que afecta a derechos fundamentales tales como la inviolabilidad del domicilio, intimidad o integridad física, así como un gran pacto visual a los propietarios de las plantas primera y segunda de ambas edificaciones como consecuencia de los postes y perchas de la catenaria.

La ejecución del proyecto aprobado en marzo de 2016 supuso que la plataforma tranviaria se encuentre a una distancia comprendida entre los 3,70 y 4,06 metros de la fachada de los edificios, como se verifica en el plano efectuado por Metro Granada que obra en el documento número 8 de la ampliación del expediente administrativo.

Aunque en el escrito iniciador del presente recurso se solicitó el cese de la vía de hecho, toda vez que actualmente se encuentra totalmente finalizado en funcionamiento, mantiene el resto de pretensiones expuestas en dicho escrito, esto es, que se declare la nulidad de pleno derecho de la vía de hecho y la indemnización de daños y perjuicios concretada en el suplico del escrito de demanda.

La construcción de la plataforma paralela a la fachada de los edificios, a 4 metros de distancia, no ha contado con el obligatorio instrumento de protección ambiental que la ampare, y con la previa aprobación del proyecto modificado por parte de la Administración demandada. De esta manera, invoca el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se inició el expediente administrativo, por entender que la actuación se realizó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tanto por ausencia de instrumento medioambiental habilitante como por falta de aprobación del proyecto modificado de construcción.

Igualmente, solicita que se reconozca el derecho a la reparación por los daños y perjuicios causados a los propietarios afectados, conforme a los parámetros que incorpora en el folio 15 del escrito de demanda.

Expone la normativa que considera de aplicación, y cita, entre otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, respecto de la nulidad de pleno derecho de actuaciones administrativas dictadas en el seno de procedimientos de intervención ambiental derogados, y la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración autonómica solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, con base en los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

El 29 de septiembre de 2015 se autorizó la continuación de las obras, de conformidad con la propuesta de fecha 26 de mayo del mismo año. Así aparece en el documento recogido en soporte CD de 24 de abril de 2019. El 8 de julio de 2016 se dictó la resolución que aprobó la modificación del contrato para la ejecución de las obras.

El corredor de trazado de este Proyecto Modificado nº 1, ya estaba incluido en el Estudio de Alternativas del Estudio Informativo y Anteproyecto de la Línea de Metro Ligero de Granada, sobre el que se emitió el informe favorable de 22 de junio de 2004. La intimación para la cesación de la vía de hecho se presentó el día 6 de noviembre de 2015.

Alega la falta de legitimación de la Consejería demandada, pues las obras son competencia de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

La actividad constructiva que se desarrollaba durante ese mes de noviembre de 2015, además, tenía perfecta cobertura jurídica en la autorización para la continuación de las obras de 29 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 234.4 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre. Puesto que la demanda se dirige frente a actos administrativo firmes, que, además, no han sido expresamente impugnados, invoca la existencia de una clara desviación procesal.

El escrito de demanda no precisa la Administración frente a quien dirige la acción, no obstante, con cita de los artículos 50 a 55, 64, 68 y 69 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, argumenta que, en caso de una eventual condena, únicamente podría dirigirse frente a la citada Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, no así contra la Consejería.

Tras analizar el concepto de 'vía de hecho', conforme a lo expuesto en la exposición de motivos de la LJCA, argumenta que el citado remedio procesal, por su carácter interdictal, tiene como objeto salvaguardar el patrimonio de los particulares de las injerencias que en ellos pueda realizar la Administración pública, sin aquella preceptiva adopción previa de la resolución administrativa que exige el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en cada caso. Habida cuenta que la obra se realizó y transcurre enteramente por el viario público, entiende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de objeto, al margen de que los recurrentes carecen del estatus jurídico de 'interesados', conforme a lo previsto anteriormente en la Ley 30/92.

Por otro lado, no concurren los requisitos para calificar la actividad como vía de hecho. La actuación material desarrollada durante el mes de noviembre de 2015, insiste, tenía perfecta cobertura jurídica en la autorización para la contención de las obras de 29 de septiembre de 2015. Ante la citada carencia, la demanda se dirige frente a actos administrativo firmes, incurriendo en clara desviación procesal.

La acción ejercitada en vía administrativa se circunscribía a la constatación o no de una vía de hecho, y conocida esta cobertura jurídica es necesario impugnarla conforme a los requisitos establecidos en las leyes. Así se reconoce en el hecho sexto de la demanda, que mediante resolución de 28 de marzo de 2016 se aprobó el proyecto Modificado conforme al que se han ejecutado las obras, y no se cuestiona su legalidad. Por esta razón, nos encontramos ante un acto firme y una actuación ajustada a derecho que debe ser desestimada.

Lo mismo sucede respecto del informe ambiental y su vigencia. En todo caso, transcribe parcialmente la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Por parte de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, de igual forma, se solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o, subsidiariamente, su desestimación, y en apoyo de su posición procesal esgrime, en resumen, los siguientes argumentos:

El trazado del futuro Proyecto Modificado Número 1 estaba contemplado en el Estudio de Alternativas del Estudio Informativo y Anteproyecto de la Línea de Metro Ligero de Granada, aprobado el 22 de junio de 2004. Mediante oficio de 14 de junio de 2010, se realizó consulta a la Consejería de Medio Ambiente sobre el ajuste del trazado de la línea 1 tramo 1 del Metro Ligero de Granada, que se adjunta como documento 1 del escrito de contestación a la demanda. Con fecha de 23 de junio de 2010, se dictó resolución por el delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en la que se indicó que la modificación propuesta no es sustancial a los solos efectos ambientales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2007, el titular puede llevar a cabo la actuación proyectada.

Con fecha de 29 de septiembre de 2015 se autorizó la redacción del proyecto modificado número 1 y la continuación provisional de las obras conforme a la propuesta de 26 de mayo de 2015. El día 6 de abril de 2016 se aprobó técnicamente el Proyecto Modificado Número 1, y el 8 de julio de 2016 se dictó la resolución de aprobación de la Modificación del Contrato para la ejecución de las obras del proyecto de construcción.

Sentado lo anterior, argumenta que procede la inadmisibilidad del recurso al no existir vía de hecho, toda vez que la actuación de la Agencia ostentaba el correspondiente sustento jurídico.

En cuanto a la ausencia del instrumento medioambiental habilitante, al margen de que el informe medioambiental de 2004 se extendía al Estudio de Alternativas, entre las que se contemplaba el trazado que finalmente se llevó a cabo, en junio de 2010 la Consejería de Medio Ambiente sancionó la actuación de la Agencia, al declarar, como hemos visto, que el titular podía llevar a cabo la actuación proyectada.

Por lo demás, la ejecución de las obras que se cuestionan venían amparadas por un proyecto modificado, debidamente tramitado, y una previa autorización provisional de las obras, de acuerdo con lo previsto en el art. 234.4 del TRLCSP.

Igualmente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso ante la pérdida sobrevenida del objeto, con cita, entre otras, de la sentencia de este tribunal número 1878/18, de 24 de octubre.

Para finalizar, señala que son firmes tanto la resolución que aprobó el proyecto modificado como el acto del delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente, de 23 de junio de 2010, al no haber sido impugnados en tiempo y forma.

En cuanto los daños, y a efectos meramente dialécticos, las obras contaron con su correspondiente Plan de Ruidos. No hay dato alguno que permita tener una referencia, ni un mínimo indicio, de que las viviendas hayan sufrido una depreciación económica tras la puesta en funcionamiento del metro. En cuanto a la alegada imposibilidad de realizar una valoración sobre los daños, siendo público y notorio que el metro de Granada se puso en funcionamiento el día 21 de septiembre de 2017, y dado que la demanda se presentó en octubre de 2020, no existen motivos que justifiquen la falta de valoración de los supuestos daños en el momento en que se presentó la demanda, cuando sobre el recurrente recaen los efectos de la falta de valoración.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que el daño sea evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, a las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las administraciones demandadas, toda vez que su estimación impediría entrar en análisis de las cuestiones sustantivas planteadas.

Por ambas codemandadas se invoca la inadmisibilidad del recurso ante la carencia sobrevenida de su objeto. Razonan que, en su momento, se solicitó por la actora el cese de la ejecución del trazado de la vía de Metro, y puesto que constituye un hecho notorio que la misma finalizó y se encuentra en funcionamiento desde el año 2017, el procedimiento carece objeto, hasta el punto de que la demandante ha abandonado expresamente la solicitud relativa al cese de la actuación material,

Con carácter preliminar, conviene precisar que el recurrente ha utilizado la vía prevista en el artículo 30 de la LJCA, ubicado sistemáticamente dentro de la 'actividad administrativa impugnable'. En dicho precepto se contempla una procedimiento especial para la impugnación de las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho, que el Tribunal Constitucional ha considerado como toda actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica( STC (Pleno), de 18-07-1991, nº 160/1991, BOE 190/1991).

Profundizando en el concepto de 'vía de hecho', el Tribunal Supremo la define como todo actuación que se realiza, bien careciendo totalmente de cobertura jurídica, bien excediéndose del contenido permitido en el acto de legítima dicha actuación.

En particular, el Alto Tribunal ha mantenido que nuestra Ley Jurisdiccional no aporta una definición de lo que ha de entenderse por vía de hecho, si bien la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza.

Sentado lo anterior, y abstracción hecha de las especialidades que la ley reconoce a este tipo de procedimientos, la jurisprudencia ha venido añadiendo dos importantes precisiones:

Por un lado, se trata de un proceso especial, de naturaleza interdictal, en el que solo puede impetrarse la cesación de la vía de hecho, pero no la nulidad de los actos administrativos que se encuentren tras esta actuación, que deberán ser atacados por la vía del procedimiento ordinario.

En apoyo de lo expuesto, el Alto Tribunal ha venido recordando que este procedimiento tan solo permite obtener la cesación de la actividad material calificable como vía de hecho ( STS de 07-02-2007, rec. 9727/2003), de modo que no podrá articularse el procedimiento de la vía de hecho cuando lo que se pretenda es un pronunciamiento sobre la invalidez de las actuaciones ( STS de 02-04-2008, rec. 3865/2004), pues mediante el procedimiento privilegiado contemplado en el artículo 30 de la LJCA solo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no así un enjuiciamiento sobre la conformidad a derecho de los actos administrativos ( STS 10-11-2009, rec. 1754/2006).

Dicha referencia a los actos administrativos cuya invalidez no es posible interesar, obviamente, no puede entenderse como la propia actuación material, sino respecto de los actos administrativos que, eventualmente, pudieran haberse dictado para dar una apariencia de cobertura jurídica a la vía de hecho. En caso contrario, se estaría vaciando de contenido el artículo 32.2 de la LJCA, que más tarde abordaremos.

Por otro, y relacionado con lo anterior, únicamente podrá utilizarse contra actuaciones materiales, no así cuando se ataquen actos jurídicos. Así se desprende de la propia naturaleza y objeto de este procedimiento privilegiado, y lo aclara, entre otras, la STS de 04-06-2009, rec. 3810/2008, al indicar que la actuación en vía de hecho es de carácter material, de tal modo que los actos jurídicos no pueden integrar esta categoría.

Debe igualmente resaltarse que la vía de impugnación contemplada en el citado artículo 30 de la LJCA no impide el empleo por los recurrentes del procedimiento contencioso ordinario contra actuaciones que se estimen realizadas en vía de hecho. No existe ningún óbice procesal a que el recurrente pueda realizar una renuncia tácita a su utilización, y reaccionar contra la vía de hecho solicitando a la Administración -esto es, agotando con carácter previo la vía administrativa a través de los remedios procesales pertinentes- la anulación de la actuación y su cese, y solo en caso de que fuera desestimada dicha pretensión formalmente deducida en vía administrativa, ya fuera de forma expresa o por silencio administrativo, se podrá recurrir dicha desestimación por el procedimiento contencioso ordinario.

Por su claridad expositiva, vamos a transcribir parcialmente la STS de 10-11-2009, rec. 1754/2006, que a este respecto razona cuanto sigue:

' Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30LJCA. Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30LJCAsólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 '.

En todo caso, el artículo 30 de la LJCA debe necesariamente conectarse con lo previsto en el artículo 32.2 de la LJCA, que dispone lo siguiente ' Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'.

Y este último precepto aclara que ' También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'.

Hechas estas precisiones, hemos de reiterar que la parte actora acudió desde un primer momento a la vía contemplada en el artículo 30 de la LJCA, tanto frente a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía como ante la Agencia de Obra Pública de dicha Consejería -ambas codemandadas- a través de la presentación de la intimación en fecha de 6 de noviembre de 2015, en la que expresamente se solicitó la cesación de la vía de hecho consistente en la ejecución del trazado de la vía del metro paralelo a las fachadas de los edificios de las Comunidades de Propietarios recurrentes. Y dentro del plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA, se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, con expresa referencia al artículo 30 de la LJCA.

No se trata de una cuestión controvertida que la actuación material impugnada, esto es, las obras de construcción del metro a su paso por los edificios de las Comunidades de Propietarios demandantes, se encuentran culminadas y en pleno funcionamiento desde el año 2017.

El demandante no es ajeno a esta situación, y, en coherencia, en el suplico del escrito de demanda abandona la citada acción de cesación, tal y como explica en el segundo párrafo del folio 11 del escrito rector del presente recurso, en el que razona que: ' A día de hoy el metro de Granada está totalmente finalizado y en funcionamiento, razón por la cual ha perdido su razón de ser la pretensión consistente en el cese de la obra, manteniendo plena vigencia la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la vía de hecho, así como la indemnización de daños y perjuicios[...]'.

En el escrito de contestación a la demanda, por la Administración autonómica se alega que, siendo únicamente objeto del presente procedimiento la cesación de la actividad ilícita, y toda vez que ésta ha sido expresamente abandonada por la parte recurrente, el procedimiento carecería de objeto y, en consecuencia, solo procede que se declare su inadmisibilidad.

Sin embargo, la parte actora no solicita la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que, teóricamente, pudieran dotar de cobertura jurídica a la actuación de la Administración demandada. Por el contrario, ante la constatación de que la actividad material se encuentra culminada, solicita la nulidad de la citada actuación material por entender que es constitutiva de una vía de hecho, tal y como razona en el suplico de la demanda: ' tanto por ausencia de instrumento medioambiental habilitante, como por falta de aprobación del proyecto modificado de construcción'.

En realidad, interpretamos que con dicha pretensión se solicita el reconocimiento de que la vía de hecho ha tenido lugar, y en este contexto hemos de entender que se solicita la disconformidad a derecho de la actuación material, al amparo del artículo 32.2 de la LJCA, y, además, una indemnización por daños y perjuicios, igualmente de conformidad con el citado precepto en relación con el art. 31.2 del mismo texto legal.

El hecho de que la actuación material haya concluido, ya fuera porque con posteridad a la interposición del recurso se ha atendido a la intimación por parte de la Administración requerida, o, como sucede en el supuesto de autos, porque la actuación se encuentre íntegramente terminada, no impide la continuación del recurso, siempre que se mantengan las consecuencias de la vía de hecho, y así sucede en el supuesto analizado.

Por cuando antecede, entendemos que no es sostenible que concurra la alegada carencia sobrevenida de objeto y el motivo será rechazado.

Vamos a aclarar que ambas administraciones invocan la existencia de desviación procesal por entender que son firmes tanto la resolución de 28 de marzo de 2016 del Director Gerente de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó el Proyecto Modificado conforme al que supuestamente se han ejecutado las obras, como la resolución del delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de junio de 2010, que consideró que la modificación propuesta por Ferrocarriles de la Junta de Andalucía -actualmente Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía- no era sustancial a los solos efectos ambientales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el titular podía llevar a cabo la actuación proyectada,

El recurso en ningún momento se dirige formalmente frente a dicha resoluciones. Cuestión distinta será determinar si, en virtud de tales actos administrativos, la actuación material impugnada está dotada formalmente de cobertura jurídica, pero ello no puede conducir en ningún caso a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, más allá de que deba excluirse en este procedimiento especial el examen de la legalidad de tales resoluciones, por los motivos que hemos expuesto anteriormente.

QUINTO.- Ausencia de legitimación pasiva de la Administración autonómica.

La representación legal de la Junta de Andalucía alega en el expositivo segundo del escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de la misma, por corresponder a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, creada en virtud del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público.

La citada Agencia en ningún momento niega su legitimación pasiva, que, por otro lado, se deriva de los arts. 5 y 6 del citado Decreto-Ley 5/2010, que le atribuye competencia, entre otras materias, sobre las infraestructuras viarias y ferroviarias que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas, las competencias de construcción, conservación, mantenimiento y explotación, pudiendo llevarse a cabo mediante la celebración de los contratos previstos en la legislación de contratos del sector público.

En consecuencia, cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, y el procedimiento se dirigirá únicamente frente a la citada Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

SEXTO.- Fondo del asunto.

La recurrente argumenta que en el momento en que se presentó la intimación, a fecha de 6 de noviembre de 2015, las obras carecían tanto del correspondiente proyecto constructivo como del informe ambiental. Sin embargo, a pesar de constar en el expediente administrativo, la actora omite pronunciarse acerca de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2015, que, conforme al criterio de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, otorga la preceptiva cobertura jurídica a la realización de tales obras.

Existe, así pues, un título habilitante de dicha actuación, sin que nada se haya opuesto frente al mismo por parte de la demandante.

En todo caso, y entrando en el análisis de dicha resolución de cobertura, la demandada argumenta que las obras se realizaron al amparo de la resolución de 29 de septiembre de 2015 -así pues, anterior a la intimación realizada por las Comunidades de Propietarios demandantes- en la que se acordó autorizar a Metro de Granada, S.A., para la redacción del Proyecto Modificado nº 1 de la obra que nos ocupa, y, entre otros pronunciamientos, se autorizó la continuación provisional de la ejecución de las obras tal y como estaba previsto en la propuesta técnica, con expresa ampliación del plazo de ejecución hasta el día 17 de diciembre de 2015, todo ello conforme a la propuesta realizada el día 26 de mayo de 2015.

Esta actuación, tal y como razona la demandada, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 234.4 del TRLCSP, expresamente citado en el documento 3 que aparece en soporte CD del expediente remitido a la Sala en fecha de 26 de abril de 2019, que tiene el siguiente tenor literal:

' Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 10 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.[...]

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.

Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto'.

De conformidad con el citado precepto, se podrá autorizar la continuación provisional de las obras cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión parcial o total de las obras, si ello pudiera ocasionar graves perjuicios para el interés público. Tales obras se realizarán de conformidad con lo previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, y el plazo máximo para la aprobación del proyecto será de 6 meses.

De esta manera, tras el dictado de la resolución firme de fecha 29 de septiembre de 2015, la actuación material recurrida podía ejecutarse sin necesidad de la previa aprobación del Proyecto Modificado, siempre y cuando se ajustase a la propuesta técnica y se aprobasen en plazo tanto el Proyecto como la modificación del contrato. Y en el supuesto objeto de estudio, el día 6 de abril de 2016 se aprobó técnicamente el Proyecto Modificado Número 1, y con fecha de 8 de julio del mismo año se dictó la resolución que aprobó la modificación del contrato para la ejecución de las obras del Proyecto analizado, tal y como se desprende del expediente administrativo. Así pues, en ambos casos se materializaron los trámites dentro del plazo previsto en la norma.

No es cierto, por lo expuesto, que fuera la intimación realizada por la actora en fecha de 6 de noviembre de 2015 la que dio lugar al Proyecto Modificado, como se alega en el escrito de demanda, pues, conforme a la resolución indicada, ya estaba prevista su aprobación y acordada la continuación provisional de las obras en una fecha anterior.

En definitiva, la ejecución de las obras por el trazado que transcurre frente a la fachada de las Comunidades de Propietarios demandantes, en lo referente al proyecto constructivo, contaba con el correspondiente título habilitante, en virtud de la previsión normativa contenida en el transcrito artículo 234.4 del TRLCSP.

En el escrito de demanda, igualmente se indica que no se sometió a información pública el proyecto de construcción, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 9/2006, de Servicios Ferroviarios de Andalucía, y tampoco se ha acreditado la necesidad de reducción de la distancia de 5 metros para la zona de dominio público prevista en el artículo 16.2 del mismo texto legal.

Con independencia del debate acerca de si la modificación del trazado, en los términos en que fue aprobado, necesitaba o no el previo sometimiento al trámite de información pública anteriormente indicado,esta cuestión se trataría, en su caso, de una causa de nulidad de pleno derecho, cuyo análisis,como anteriormente hemos razonado, se encuentra ampliamente extramuros del ámbito del presente procedimiento que, se insiste, debe ceñirse a la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

Iguales consideraciones cabe realizar en relación con el informe ambiental. Aun asumiendo, a meros efectos dialécticos, que la actuación impugnada se hubiera realizado sin el mismo, entendemos que no es sostenible que la ausencia de un informe sectorial, inserto en un procedimiento complejo, dé lugar a que la resolución que apruebe la ejecución de las obras pueda entenderse como inexistente o totalmente carente de cobertura jurídica.

Por su identidad con el supuesto que nos ocupa, dado que se analiza una hipotética vía de hecho como consecuencia de la falta del trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental, la STS de 29-10-2010, rec. 1052/2008, profundizando en la naturaleza del procedimiento frente a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, razona lo siguiente:

' Sucede, no obstante, que este acto parece incurrir en alguna infracción jurídica determinante de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. Esta conclusión es la que parece alcanzar la Sala de instancia a partir de la consideración de que los trámites del acto administrativo -la información publica y la declaración de impacto ambiental- se realizaron con posterioridad a su aprobación formal, y considera que bien sea por ser revocado tácitamente, bien por carecer de sus elementos esenciales, dicho acto de cobertura carece de toda validez y eficacia.

No obstante, entendemos que el mencionado planteamiento excede de lo que constituye el concepto de vía de hecho al que se circunscribe este proceso.

Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.

A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.

Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.

A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62. b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.

Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.

Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de titulo habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.

En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, en que el acto formal de cobertura pueda incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'.

La remisión a la argumentación jurídica contenida en la sentencia parcialmente transcrita sería suficiente para la desestimación del recurso. En la misma se aclara que la ausencia del informe ambiental o del trámite de información pública podría generar, en su caso, la nulidad de pleno derecho del acto -cuyo enjuiciamiento debería encauzarse a través del procedimiento ordinario- pero, se insiste, tales infracciones jurídicas no implican que la actuación pueda reputarse una 'vía de hecho', dado que no es cierto que carezca del correspondiente titulo habilitante o que en la misma concurra una manifiesta desproporción o exceso.

Al objeto de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, vamos a aclarar que la Administración demandada indica que, desde la perspectiva ambiental, las obras estaban amparadas en la resolución firme dictada por el delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en fecha de 23 de junio de 2010, que se adjunta como documento número 2 al escrito de contestación a la demanda.

Su lectura revela que, ante la propuesta realizada por Ferrocarriles de la Junta de Andalucía consistente en que se declarase como modificación no sustancial el ajuste del trazado de la Línea 1 Tramo 1 del Metro Ligero de Granada, Subtramo 2: Villarejo-Méndez Núñez, que se trata exactamente de la zona donde se ubican las obras impugnadas, resolvió que la misma no era sustancial a los solos efectos ambientales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el titular podía llevar a cabo la actuación proyectada.

Sin embargo, la fecha de tal resolución es de 23 de junio de 2010, y en su virtud se consideró 'no sustancial' a los efectos indicados el ajuste del trazado que se realizó en aquel momento en el lugar de las obras que nos ocupan, conforme a los documentos justificativos de la misma. Estos documentos técnicos, sin embargo, no constan en los presentes autos, por lo que no es posible asegurar que el citado 'ajuste del trazado' sea coincidente con la modificación que dio lugar al Proyecto Modificado nº 1.

De hecho, muy al contrario, en el documento número 11 del CD que contiene parte del expediente administrativo remitido a esta Sala el día 26 de abril de 2019, figura el 'informe técnico Proyecto Modificado nº 1', en el que se indica que tenía por objeto un proyecto inicial que daba cumplimiento a la autorización emitida por ADIF en fecha de 13 de mayo de 2010. Continúa el citado informe señalando que a la vista de la programación y el estado de avance en el que se encontraban las dos actuaciones previstas en la Estación de Ferrocarril de Granada, fue necesario reconsiderar la ejecución de las obras del metro en dos fases, ' planteándose la conveniencia de ejecutar el trazado definitivo del metro desde un primer momento'. Mediante resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-ALTA VELOCIDAD se concedió autorización a Metro Granada, S.A., para la ejecución de las obras en dicha zona, y se establecieron las condiciones técnicas y económicas para su realización en el recinto de la Estación de Ferrocarril de Granada.

De esta manera, en el citado 'informe técnico Proyecto Modificado nº 1', se termina indicando que el trazado se modifica por instrucciones de ADIF, que, entendemos, debe referirse a las prescripciones técnicas que figuran en el documento número 2 del mismo CD, que se trata de la autorización de ADIF con fecha de noviembre del año 2014.

Habida cuenta, así pues, que el modificado se realizó al objeto de adaptar las obras a las prescripciones impuestas por ADIF en el año 2014, resulta ciertamente cuestionable que la resolución de 23 de junio de 2010 pudiera amparar desde la óptica medioambiental tales actuaciones. Todo ello, abstracción hecha de que, además, dicha resolución parte de la vigencia del informe ambiental favorable emitido en fecha de 1 de julio de 2004 (aportado como documento número 2 adjunto al escrito de demanda), que, sin embargo, tenía prevista una vigencia de 2 años, de tal manera que si en dicho plazo la actividad no había comenzado debería iniciarse de nuevo su tramitación. Puesto que las obras se iniciaron en el año 2007, conforme a los datos que obran en el presente procedimiento, cabría afirmar que dicha resolución parte de una premisa errónea que, de igual manera, podría conllevar su disconformidad a derecho.

Sentado lo anterior, hemos de insistir en que las hipotéticas irregularidades anteriormente indicadas, en su caso, podrían dar lugar a la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, y, por tanto, ser combatidas por esta razón en el procedimiento ordinario oportuno; pero no se ajusta a la realidad del expediente que las obras carezcan ostensiblemente de cobertura jurídica, o que se hayan excedido manifiestamente de titulo que las legitimaba, que se trata del presupuesto necesario para calificar la actuación impugnada como una 'vía de hecho'. El Alto Tribunal ha venido precisando que: 'La concurrencia de una causa de nulidad plena, por tanto, no constituye, a los efectos de la LJCA, un supuesto de vía de hecho, por lo que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo' ( STS de 31-10-2008, rec. 1007/2007).

En definitiva, el análisis de las hipotéticas causas de nulidad de pleno derecho, siempre y cuando concurran los requisitos previstos para ello en el ordenamiento jurídico, podrá hacerse valer por los interesados mediante la vía de revisión de actos firmes, de conformidad con el actual artículo 106 de la Ley 39/2015; y frente a la eventual resolución desestimatoria, estarán legitimados para interponer recurso contencioso-administrativo, en el que, de igual manera, se podrá solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que hipotéticamente se hubieran ocasionado.

Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será desestimado. No obstante, se aprecian serias dudas de hecho y de derecho, relacionadas con la existencia o no de actos habilitantes de las obras impugnadas y su conformidad con el ordenamiento jurídico, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000' y la Comunidad de Propietarios ' AVENIDA000 nº NUM001' frente a la vía de hecho consistente en la ejecución del trazado de la vida del metro paralelo a las fachadas de los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granada, enclavada en la infraestructura y superestructura de vía del metro ligero de Granada, tramo 1.2: Villarejo-Méndez Núñez, subtramo: Metro en Estación del Ferrocarril.

2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024114615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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