Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 2007/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 735/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 2007/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101528


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02007/2009

APELACIÓN Nº 735/2009

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil nueve

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 598/2006, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la resolución de denegación de entrada en el territorio nacional a la ciudadana Dª. Adolfina , así como su retorno al lugar de procedencia.

Figurando la parte apelante Dª. Adolfina representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Fernández Salagre y como parte apelada la Dirección General de la Policía.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 3 de diciembre de 2008, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adolfina contra la resolucion de fecha 4-5-06 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolucion de fecha 28-1-06 por la que se procedio a denegar la entrada en territorio español al recurrente al no presentar los documentos que justifiquen objeto y condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adolfina , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 735/2.009 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el dia veintiuno de octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, la cual recayó en Procedimiento Abreviado nº 598/2006 , que a su vez tenía por objeto la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, por la que se deniega la entrada en el territorio nacional a la parte recurrente, así como su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO.- Una primera cuestión de análisis prioritario es la de la inadmision del recurso de apelación planteado, al estar en presencia de procedimiento en todo caso inferior a 18.000 ? aunque se diga de cuantía indeterminada. Para resolver esta cuestión hemos de partir, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "La Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)". Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998 , una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Es por ello que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir escrupulosamente con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 citada, evitando caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referenciado, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

TERCERO.- Como hemos reseñado en el Fundamento de Derecho precedente el proceso al que se contrae el presente recurso de apelación se definió, en la instancia, como de cuantía indeterminada. Ahora bien, esta conclusión inicial no vincula a esta Sala pues, como ya dijimos, la misma puede ser revisada por el Organo "ad quem". A dichos efectos hemos de poner de relieve, en este instante, lo mismo que se dijo ya en el Auto de esta misma Seccion de fecha 16 de mayo de 2003 , que en el ya citado artículo 41 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se dispone, en su ordinal 1, que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el apartado 1 del artículo 42 del propio Cuerpo Legal, referenciado que para fijar el valor economico de la pretension se tendran en cuenta las normas de la legislacion civil, aunque con especialidades. Por su parte la regla 11 del articulo 251 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , dispone que, cuando la demanda tenga por objeto una prestacion de hacer, su cuantia consistira en el coste de aquello cuya realizacion se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si ademas de instarse el cumplimiento, se pretende tambien la indemnizacion. Pues bien, sobre la base de las previsiones expuestas, a juicio de esta Sala, y discrepando de lo concluido sobre este particular por la Juzgadora "a quo", la cuantia del presente recurso es perfectamente determinable, pues lo instado es una prestacion de hacer " que se permita al recurrente la entrada en España"; pero es que, igualmente, seria determinable e inferior a la cifra minima imprescindible para la admision de la apelacion, caso de considerar los daños y perjuicios, "por los ocasionados por no permitirse la entrada", pues, como tambien se recoge en el Auto de la seccion citado de 16 de mayo de 2003 , la cuantia del proceso vendra necesariamente referida a los titulos del viaje, mas los gastos de alojamiento previsto. En el caso del procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia, exclusivamente, al billete de avion, ya que no tenia la parte recurrente (que según afirmo su objetivo era turistico), reserva de hotel ni habia contratado con agencia turistica, guia o similar que conllevase algun tipo de desenvolso economico; lo que vendria representado por una cantidad muy inferior al minimo exigible; pero es que, aun, añadiendo una indemnizacion por eventual daño moral ocasionado, resultaria que la suma total de todo ello, a juicio de la Sala, no superaria los 18.030 ,36 Euros ( tres millones de pesetas) que como ya hemos dicho es la cifra minima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 81.1.a de la Ley 29/1998 , la sentencia dictada por el Juzgado fuese susceptible de recurso de apelacion. Por al que al ser inferior al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, esto debiera haber determinado por parte del Juzgado, la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad de dicho recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la tan citada Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO.- Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Fernandez Salagre , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2008 , la que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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