Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2007/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2007/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100831
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02007/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102448
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000744 /2012 - ML, dimanante del PO 193/06 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de León
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL-
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. JUNTA VECINAL DE CARRIZAL, AYUNTAMIENTO DE VALDERRUEDA
Representación D./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
SENTENCIA Nº 2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO MARTINEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 744/2012, en el que son partes:
Como apelante: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como apelada: la JUNTA VECINAL DE CARRIZAL (LEÓN) ,representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.
Como apelada-adherida: la JUNTA VECINAL DE VALDERRUEDA (LEÓN), representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por Letrado.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, en el Procedimiento Ordinario nº 193/06.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO formulado la Junta Vecinal de Carrizal declaro que en la realización de las obras de Mejora en la red de saneamiento y depuración del municipio de Valderrueda, tanto el citado Ayuntamiento como la Junta de Castilla y León, han incurrido en vía de hecho en lo referido a las llevadas a cabo en la finca CR cerezal - PA 5 de referencia catastral 8390302UN3389S0001SH, y el camino rural en el que se ha instalado el colector que conduce las aguas hasta la depuradora de Carrizal, condenando a dichas administraciones demandadas a dejar libres las citadas fincas, restituyendo en su posesión a Junta Vecinal actora y a reponer las mismas a su estado anterior a las obras, sin perjuicio de que se proceda a legalizar la situación llevada a cabo mediante cualquiera de las fórmulas legalmente previstas que las partes estimen oportuno, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Junta de Castilla y León, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día once de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima el recurso contencioso administrativo que interpuso la Junta Vecinal de Carrizal y en su virtud declara que tanto la Comunidad Autónoma de Castilla y León como el Ayuntamiento de Valderrueda han incurrido en vía de hecho en la realización de las obras de Mejora en la red de saneamiento y depuración del municipio de Valderrueda, y ello concretamente en relación a las que se han llevado a cabo en la finca CR Cerezal- PA 5 y en el camino rural donde se ha instalado el colector que conduce las aguas hasta la depuradora de Carrizal.
Los motivos del recurso de apelación que ejercitan tanto la Comunidad de Castilla y León como el Ayuntamiento de Valderrueda -este por vía de adhesión a la apelación-, con el fin de combatir ese pronunciamiento de la sentencia, pueden resumirse en los siguientes: 1º) que las obras que son objeto de cuestión fueron en realidad consentidas por la Junta Vecinal de Carrizal de Almanza, ya que habiéndose iniciado las mismas en el año 2003, dicha entidad no mostró ninguna objeción hasta el año 2006; 2º) en cuanto a la construcción de la estación de bombeo en la parcela propiedad de dicha demandante-apelada, que el Ayuntamiento ostentaba ya con anterioridad la disponibilidad de los terrenos, ya que la finca CR Cerezal- PA 5 estaba afecta al servicio de saneamiento, lo que confería a dicha Corporación la posibilidad de realizar las obras de infraestructura que resultasen necesarias; y 3º) respecto al colector que transcurre por el camino, que no se ha sido acreditado cumplidamente que la propiedad del mismo correspondiera a la Junta Vecinal, así como que las obras se realizaron entre el mes de noviembre de 2003 y febrero de 2005, como así resultan de varias certificaciones de obra que constan en el expediente administrativo, de modo que cuando se produce la denuncia de la vía de hecho -el 5 de enero de 2006- se ejercita la misma extemporáneamente al haberse excedido el plazo previsto en el artículo 46 de la LJCA .
A tales argumentos y petición revocatoria de la sentencia se opone la representación de la mencionada Junta Vecinal al estimar conforme a derecho los razonamientos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dado que los motivos de la presente apelación descansan, entre otras consideraciones, en la idea de que el Juzgador ha errado en la determinación de las premisas fácticas que le llevan a considerar acreditada una situación de vía de hecho, lo que supone a la postre que se está reprochando a la sentencia el vicio de la errónea valoración de la prueba, habremos comenzar recordando lo que esta Sala viene diciendo con reiteración sobre este tema -así en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2003 dictada en el rollo de apelación nº 274/2002 -, en orden a que 'en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.
En el mismo sentido hemos expresado muchas veces -así, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.008, pronunciada en el Rollo nº 200/08 - que cuando este problema de la valoración de la prueba se suscita en grado de apelación, y siguiendo en ello un consolidado criterio jurisprudencial, deberá prevalecer la apreciación realizada por el Juez de la instancia, salvo en aquellos casos en que se revele de forma clara que el mismo ha incurrido en error en la práctica de tal operación, o también cuando existan razones suficientes que permitan considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que a buen seguro estará en mejor posición a la hora de realizar tal labor de análisis que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Deberá, pues, abordarse el análisis de los distintos motivos en que se sustenta la apelación desde la óptica de respetar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, salvo que se demostrase que el mismo ha incurrido en error a la hora de efectuar tal operación.
TERCERO.- Mas también antes de abordar el estudio de los distintos motivos, y dado que lo que se discute en el proceso del que trae causa esta apelación es si la actuación llevada a cabo a través de las obras de mejora en la red de saneamiento y depuración del municipio de Valderrueda en bienes de titularidad de la Junta Vecinal recurrente (en la finca CR Cerezal- PA 5 y en el camino rural) es o no constitutiva de la vía de hecho, no estará demás comenzar haciendo una referencia al tratamiento jurisprudencia de esta figura, al igual que esta Sala hiciera en la sentencia de fecha 23 de julio del 2013 dictada en el Recurso de apelación 306/2013 :
'Sobre la vía de hecho dice la Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia de 25 de octubre de 2012 lo siguiente: 'La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).' Nótese que en la denominada segunda modalidad esa resolución judicial requiere que la actividad material de ejecución 'excede evidentemente del ámbito de cobertura del acto administrativo', reparando en la modulación de ese exceso con la palabra evidentemente que no puede significar otra cosa más que notorio, claro o palmario.'
CUARTO.- Analizando ya los distintos motivos que las apelantes plantean en sus recursos de apelación, y en lo que hace al que hemos glosado en primer lugar, se plantea en el mismo que las obras llevadas a cabo y que en la sentencia se califican como constitutivas de una vía de hecho fueron en realidad consentidas por la Junta Vecinal de Carrizal de Almanza, ya que habiéndose iniciado en octubre de 2003 hasta mayo de 2004 se ejecutó prácticamente el 90% de la obra (191.875,11), sin haber mostrado oposición alguna la Junta Vecinal recurrente hasta el año 2006.
Este aspecto es tratado con acierto en la sentencia de instancia, en la que efectivamente se expresa, en su fundamento jurídico cuarto, que en el momento de inicio de las obras -en el año 2003- la Junta Vecinal consiente su realización, pero en cambio descarta que existiera ese consentimiento en relación en las modificaciones posteriores, y más concretamente la del año 2006 que es cuando se proyecta y realiza la realización de las caseta de bombeo y el colector. Ahora bien, y dado que lo que se plantea es si la actuación material en bienes de titularidad de la Junta Vecinal de Carrizal es o no constitutiva de una vía de hecho, deberá ser tenida en cuenta esa circunstancia -el consentimiento inicial y el conocimiento de las obras por parte de la Junta Vecinal- como un elemento más en la valoración de los hechos, para así poder determinar si las administraciones demandadas se han extralimitado en la ejecución de tales obras de sus posibilidades de actuación, en el sentido de si se han excedido de límites que el propio acto permite constituyendo una actuación desproporcionada, en los términos que señala la jurisprudencia antes recogida.
QUINTO.- En lo que respecta a las obras que han consistido en la construcción de la estación de bombeo en la parcela propiedad de dicha demandante-apelada, lo que constituye la primera actuación material que el Juzgador de instancia reputa como constitutiva de vía de hecho, se aduce al respecto, en el recurso de apelación -tanto en el que interponer la Junta de Castilla y León como el que por vía de adhesión plantea el Ayuntamiento-, que la anterior disponibilidad de los terrenos que tenía la citada corporación codemandada para usarlo con el fin de prestar el servicio de saneamiento debe ser considerada suficiente para que se pudiera realizar en la misma las obras de infraestructura necesarias, dado el interés local de la colectividad superior al de la entidad local menor; cuestionando en este punto el razonamiento de la sentencia en que se alude a la 'intensidad de la obra' ejecutada en relación a una antigua depuradora que había en ese lugar, y señalando que no se trata en realidad de una obra de envergadura, ya que las obras ejecutadas no han cambiado sustancialmente ni su afección ni su propia configuración inicial, por lo que deberá calificarse de una obra menor o de mejora.
Sobre este aspecto la sentencia señala, en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico quinto, que existía una afectación a la prestación de servicios de saneamiento, si bien considera que hay que distinguir la 'intensidad de la obra' que se realiza, de modo que mientras la realización de la depuradora, que ahora ha de servir como Estación Depuradora de las Aguas Residuales tanto para Carrizal como Puente de Amuey, no modifica sustancialmente ni su afección ni su propia configuración inicial, pudiendo por tanto considerarse como una obra de carácter menor o de mejora, sin embargo la construcción de una obra de bombeo la califica como obra de nueva planta que modifica sustancialmente el terreno.
Pero en este punto la Sala considera que asiste la razón a las administraciones apelantes, ya que las circunstancias acaecidas, y particularmente el hecho de que existió el consentimiento inicial en la realización de la obra de infraestructura para la mejora en la red de saneamiento y depuración del municipio de Valderrueda, que incluso se puede considerar que fue tácito al realizarse las obras posteriores sin oposición, así como que existía esa afección inicial del terreno al servicio de saneamiento -como lo reconoce la propia sentencia-, no se compadecen con una situación constitutiva de vía de hecho, en la cual se requiere una actuación sin cobertura jurídica, llevada a cabo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o una actuación material de la Administración desprovista de cualquier cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho ( TS. SS. 27/Noviembre/71 , 16/Junio/77 , 1/Junio/96 ).
Y no queremos decir con ello que la actuación llevada a cabo se ajuste al ordenamiento jurídico -de hecho compartimos con la sentencia que la disponibilidad de los terrenos era un elemento necesario antes de la ejecución de las obras-, sino que lo que se afirma, y nada más que eso, es que la actuación material de la Junta de Castilla y León, aunque en algunos aspectos pudiera ser contraria a Derecho de modo que pudiera justificar el ejercicio de otras acciones de distinto carácter, no reviste los caracteres propios de una vía de hecho. En este sentido se antoja que la distinción que hace la Administración en relación a las obras que se ejecutan en la finca CR Cerezal es un tanto sutil y artificiosa, pues a la postre de la prueba practicada no resulta que la estación de bombeo tuviera una especial envergadura.
SEXTO.- En lo que se refiere a las obras del colector que transcurre por el camino, se aduce sobre ello en los recursos de apelación que no se ha acreditado que la propiedad del mismo correspondiera a la Junta Vecinal, de modo que al ser un extremo controvertido -ya que fue negado por las demandadas- deberá la actora pechar con las consecuencias que se derivan de su falta de acreditación según lo establecido en el artículo 217.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y advirtiéndose, en este sentido, que no existe una presunción legal ni judicial de titularidad basada en la competencia local o en el dato del uso público del camino. Y asimismo se cuestiona que se haya dado por acreditado que tales obras se realizaran después del año 2006, lo que en realidad no ha ocurrido así, ya que el modificado de ese año no comprende las obras del colector.
Pues bien, en lo que se refiere al primero de los temas planteados en este motivo, referido a la falta de acreditación de la propiedad del camino por el que transcurre el colector, decir, para rechazarlo, que lo que se viene a cuestionar en definitiva es la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en relación a este extremo; con lo que servirá cuanto ya se ha dicho respecto a que ha de prevalecer la misma al no haberse demostrado que dicho órgano haya incurrido en error en tal operación. Además, y con independencia de ello, sucede que la Junta Vecinal, y en contra de los sostenido por el propio Juzgador, ha acreditado la titularidad de dicho camino rural mediante el certificado de fecha 12 de noviembre de 2007 emitido por su Secretario, lo que sirve para demostrar siquiera su condición de poseedor de la mencionada vía, lo que debe ser considerado suficiente a los efectos que ahora nos ocupan, en que no procede determinar de forma definitiva los derechos de propiedad por cuanto ello corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil.
Más problemas plantea el segundo aspecto, en que se aduce que las obras comprendidas en el modificado del año 2006 no incluían la modificación del trazado del colector, lo que lleva a plantearse si respecto a estas obras medió consentimiento por parte de la Junta Vecinal demandante y si su reclamación fue extemporánea, como así lo alega de forma expresa la representación del Ayuntamiento.
La Letrada de la Comunidad Autónoma aduce no obstante en su recurso, en relación a esta cuestión, que de estimarse la existencia de una vía de hecho la misma debería limitarse a las obras de la estación de bombeo contemplada en el modificado con Clave 21-LE-393/M1 (se refiere al modificado del año 2006), que se ejecutaron entre diciembre de 2006 y febrero de 2007 (fecha de las suspensión judicial cautelar), ya que respecto a este modificado, y como reconoce la propia sentencia, existiría oposición de la demandante. En este sentido se refiere a la descripción estas obras según consta en el folio 53 del expediente, que se describe en los siguientes términos: ' Ejecución de un pozo de bombeo en la localidad del Puente Almuhey que permita la impulsión de las aguas residuales recogidas en dicha margen del río hasta la opuesta a través de una tubería de impulsión para las aguas de saneamiento adosada a las vigas del puente existente de la LE-231, para su posterior conducción por gravedad hasta la EDAR. Casetón para cuadro eléctrico de los equipos de bombeo así como conexión eléctrica en baja tensión '.
Y también deberá la Sala acoger este motivo, ya que esa descripción de las obras del modificado con la Clave 21-LE-393/M1, en las que efectivamente a priori no aparece que se incluyan las obras llevadas a cabo en el camino, como también el contenido del informe de Don Carlos José -su reportaje fotográfico-, permiten sentar como conclusión fáctica que las obras estaban ejecutadas con anterioridad y que incluso parece que estaban ya finalizadas. En este sentido ha de notarse que la propia demandante-apelada en su escrito de oposición a la apelación no llega a manifestar de forma apodíctica que tales obras se ejecutaran como consecuencia de ese modificado, sino que se limita a afirmar que no puede acreditar si se ejecutaron antes o después del año 2006 y que en cualquier caso la prueba sobre este extremo recae sobre las demandadas; más incluso con ello tal acreditación, siquiera indiciaria, resultaría a la viste del reiterado modificado del año 2006 según la descripción que aparece en el aludido documento del folio 53.
SÉPTIMO.- Con todo lo razonado no cabe sino estimar el recurso de apelación que ha interpuesto tanto la Comunidad Autónoma de Castilla y León como el Ayuntamiento de Valderrueda -este por vía de adhesión a la apelación-; debiendo por lo tanto revocarse la sentencia de instancia, para en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de Carrizal.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procederá hacer especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación ejercitado por la Junta de Castilla y León y el deducido vía adhesión por el Ayuntamiento de Valderrueda, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de León en el Procedimiento Ordinario 193/2006, debemos revocar y revocamos la misma; para y en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de Carrizal contra la actuación de aquellas demandadas que reputa constitutiva de vía de hecho, en la ejecución de las obras de Mejora en la red de saneamiento y depuración del municipio de Valderrueda.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.
Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
