Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 20081/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 20081/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100560

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20081/2015

Recurso de Revisión núm. 7 de 2015

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 81

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D.ª Raquel Iranzo Prades

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el RECURSO DE REVISIÓN nº 7/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 290/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Cuenca, siendo recurrente D.ª Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por la Letrada D.ª M.ª del Carmen Sánchez de Pedro, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, interviniendo también el MINISTERIO FISCAL,sobre JUBILACIÓN FORZOSA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2015 por la representación de Dª Ariadna se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cuenca de 26 de noviembre de 2012 en autos Procedimiento Abreviado nº 290/2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO.-No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos para dictar la sentencia, señalándose día y hora para votación y fallo el 7 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia firme al amparo del art. 102-1 a) del art. 102 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitando la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cuenca el 26 de noviembre de 2012 en autos de Procedimiento Abreviado 290/2012 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la resolución del Director Gerente del SESCAM de fecha 17 de agosto de 2012, que declaraba la baja de la recurrente como personal fijo de plantilla por causa de jubilación forzosa, al haber cumplido la edad de 67 años.

El recurso de revisión se fundamenta en que la actora, personal fijo de plantilla del SESCAM con la categoría de Enfermera, fue jubilada forzosamente al cumplir los 67 años, teniendo concedida prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad (documento nº 3), y que, según la recurrente, se han producido hechos nuevos que evidencian la necesidad de revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Cuenca. Y ello por cuanto que el Magistrado funda su fallo de forma exclusiva en lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 30 de diciembre de 2011), instrumento básico declarado nulo por no ser conforme a Derecho por sentencia de esta Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección Segunda, , con el número 509/2013, y confirmada dicha nulidad del PORH por parte del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo , al resolver el recurso de casación nº 3126/2013 (interpuesto por el SESCAM), en sentencia de 24 de octubre de 2014 ; anulación que produce la expulsión del mencionado instrumento básico de ordenación de los recursos humanos fuera de la normativa del SESCAM, como si éste nunca hubiese existido, lo que implica la nulidad de pleno derecho de los actos del SESCAM amparados en el mismo conforme a los apartados a ), c ) y e) del punto 1 y punto 2 del art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

De lo expresado, debido a la categoría de 'Enfermera' de la actora y que las mencionadas resoluciones son posteriores a la sentencia de instancia (de fecha 26 de noviembre de 2012 y notificada en diciembre de 2012), dichas circunstancias evidencian, a juicio de la recurrente en revisión, una fuerza mayor que le imposibilitó poder oponerlas. Esto unido a que el transcurso del tiempo (dos años) no puede amparar la falta de motivación de la resolución judicial con la consiguiente vulneración del art. 14 de la Constitución , así como de los arts. 12 , 13 y 26 de la Ley 55/2003 , que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, hace imprescindible sea anulada sea anulada la resolución judicial objeto de este procedimiento. Solicita se dite sentencia que rescinda la sentencia impugnada.

Se contesta la demanda por parte del Ministerio Fiscal, que, con cita de la jurisprudencia ( STS de 12 de enero de 2012 ) considera que es claro que la demanda no puede prosperar, al no tener encaje el supuesto alegado en ninguno de los motivos del art. 102 de la LJCA ; solicitando la desestimación de la demanda.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso igualmente a la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, es decir, cuando ya se encontraba prepulido el trámite, por lo que, sin perjuicio de su unión a las actuaciones, la Sala no ha tenido en cuenta sus alegaciones para la resolución del recurso.

SEGUNDO.-Analizando la motivación del recurso conviene destacar que, como se ha visto al enunciar las causas del recurso, la documentación que la parte actora considera encuadrable en el art. 102.1.a) de la LJCA , de expresa cita en la demanda de revisión, consiste en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2013 (recurso 62/2012 ), y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (recurso de casación 3126/2013 ), que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior.

La sentencia de esta Sala, confirmada como decimos, por el Tribunal Supremo, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por SINDICATO MÉDICO DE CASTILLA LA MANCHA contra la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de Diciembre de 2011), por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en el ámbito de la jubilación, y anuló dicho acto por no ser conforme a derecho. Y ello por cuanto que (F. D. Séptimo):

' Así expuesto el contenido del Plan, y aún del mismo nombre, resulta que tiene un exclusivo carácter sectorial, referido a la materia de jubilación; sin especificar otros objetivos distintos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos.

El Plan de Ordenación de Recursos Humanos aquí examinado tampoco contempla las necesidades de recursos humanos que cubran la demanda asistencial, ya que no se incluye una relación de los efectivos requeridos y de los existentes, de los disponibles a corto plazo, sino que se limita a establecer la jubilación forzosa a los 65 años, pero sin concretar estas necesidades, más allá de prever una fácil sustitución de los jubilados.

Esto es, no constituye la planificación global de sus efectivos personales de la Administración, pues no comprende la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura. Ninguna de las características analizadas en la Sentencia arriba transcrita se desprenden del PORH, y ello no por estar sólo referido a la jubilación y prórroga del servicio activo, esto es, por ser un PORH 'sectorial'; no se relacionan las necesidades asistenciales ni tampoco de personal, presentes y futuras, no se efectúa una previsión de la evolución de la demanda de prestaciones y de su cobertura por profesionales, sino que, por el contrario, el acto recurrido y sus documentos preparatorios se limitan a mencionar razones genéricas, sin plasmación concreta de esta justificación, como exige un instrumento básico de gestión de recursos humanos.'.

Es cierto, como dice la parte recurrente, que mediante resolución de 9 de abril de 2010, del Director Gerente del SESCAM, se le autorizó la prolongación del servicio activo ' para que continúe prestando servicios en el SESCAM hasta que el interesado solicite la jubilación voluntaria o hasta la fecha límite de cumplimiento de la edad forzosa de jubilación, y mientras se mantenga la capacidad funcional del interesado para ejercer la profesión habitual.', lo que está en contradicción con la comunicación de 9 de julio de 2012 que parte del presupuesto de que el 6 de septiembre de 2012 cumplía la actora la edad de 67 años, ' finalizando la prórroga anual de permanencia en servicio activo, será declarada su jubilación forzosa.', como efectivamente se declaró mediante la resolución 17 de agosto de 2012, objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo tramitado en el Juzgado de Cuenca y que concluyó con la sentencia desestimatoria, firme, cuya revisión se pretende mediante este recurso.

Sin embargo, lo que ha de enjuiciarse en este recurso no es la sentencia firme que se pretende revisar mediante este recurso, pues, como dice la STS de 2 de septiembre de 2014 , ' aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones', sino si en el presente caso concurre el motivo que se alega por la recurrente y que fundamenta el presente recurso de revisión, que no es otro que el art. 102.1.a) de la LJCA , en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Para poder apreciar la concurrencia de dicho motivo de revisión, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso, como nos recuerda, entre otras, la STS de 12 de enero de 2012 (recurso de revisión 23/2010 ), citada por el Ministerio Fiscal, que concurran los siguientes requisitos:

' a) En primer lugar, que «los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

b) En segundo lugar, que «tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

c) Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; y de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; y de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (RJ 2008, 6729) , cit., FD Tercero).'

Además, según la mencionada sentencia, el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero). Y, por lo que se refiere en concreto a la posibilidad de considerar las sentencias de cualquier Tribunal como documentos recobrados, el TS mantiene la doctrina de que « una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión», «incluso -que no es el caso- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse».

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en sentencias como la de 14 de diciembre de 2010 (recurso de revisión 2/2010 ).

La anterior doctrina nos permite colegir que las alegaciones de la demanda no encuentran acomodo en ninguno de los supuestos que, según el art. 102 de la LJCA , pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme, y en particular en la letra a) del párrafo primero, en que se fundamenta la demanda.

TERCERO.-Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso de revisión interpuesto.

2.-Imponemos las costas causadas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node mayo de dos mil quince.


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