Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2005 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100187


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 342/2005

Parte actora: Juan Carlos

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR.

SENTENCIA nº 201/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Carlos , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimó la petición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento especifíco en su parte singular, Zona Conflictiva, que se le había reclamado por reintegro en concepto de pagos indebidos.

El demandante pasó a la situación de servicio activo mientras se encontraba pendiente de asignación de destino a su actual empleo. Se declaró que el complemento específico singular percibido desde el mes de enero a mayo de 2004, es un pago indebido que se le reclama.

Ascendió a la categoría de capitán el 16 de enero de 2004, quedando pendiente de destino, y perciendo en los cuatro meses siguientes el complemento salarial indicado. Permaneció diez meses sin destino por causa ajena a su voluntad.

En la demanda se alegan argumentos sobre la improcedencia de la reclamación formulada, por cuanto no tiene amparo legal y vulneración el principio de igualdad.

El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, al tratarse de un acto no susceptible de recurso, al innovar en la demanda la reclamación económica del mencionado complemento en los meses de junio a noviembre de 2004, en lugar de enero a mayo que había reclamado en la vía administrativa.

En la resolución administrativa se razona que dicho complemento en su modalidad de Zona Conflictiva requiere estar destinado y no se devenga en la actuación de activo pendiente de asignación de destino.

El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.

El fundamento legal de la petición del demandante se encuentra en el artículo 4 del Decreto 311/1988, de 30 de marzo , modificado por el Real Decreto 8/1995 y 187/1996, cuando distingue sus dos componentes, el singular y el general, cada uno con un contenido y finalidad distinto.

El complemento singular está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

El componente general del mismo complemento específico se fija exclusivamente en función de la categoría que ostenta cada funcionario.

Por otra parte, la Instrucción del Director de la Guardia Civil de 24 de abril de 1996, disponía por lo que ahora interesa, que el personal que se encuentre desempeñando un puesto de trabajo dotado de complemento específico singular y pase a la situación de disponible, devengará en concepto de CES un complemento en cuantía equivalente al que venía percibiendo. Si antes de completar los seis meses fuera destinado a otro puesto, devengaría el complemento asignado a este último. Esta disposición encuentra un posterior refrendo legal en el RD 950/2005, de 29 de julio .

Este Tribunal comparte la argumentación mantenida por el Sr. Abogado del Estado en cuanto al devengo de cualquier concepto salarial, en especial, el complemento específico, que está unido al efectivo desempeño de un puesto de trabajo. El demandante obtuvo un nombramiento oficial para el desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría, que no se materializa en el tiempo de forma inmediata por causas ajenas a su voluntad, ya que se aprecia una demora de diez meses que aun cuando no sea imputable al mismo, no llega a ocupar específicamente un puesto de trabajo de los que se contienen en la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que es improcedente el devengo de un complemento específico al no concurrir el requisito de desempeñar el puesto que le corresponde de forma provisional.

Además, en relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva." así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas. De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal.

Tampoco consta que el interesado instase a la Administración Pública demandada para que le atribuye el cumplimiento de sus funciones profesionales en un determinado puesto de trabajo de su categoría. Por otra parte, la finalidad del complemento específico en su componente singular, refernete a Zona Conflictiva, carece de contenido y objeto en situaciones como la que se trata en el presente caso, en que el interesado reconoce que carecía de destino, a pesar de encontrarse en servicio activo pendiente de destino. Dicho complemento requiere para su devengo estar destinado y desempeñar un puesto de trabajo que tenga asignado el componente singular en su modalidad indicada de Zona Conflictiva.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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