Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 201/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100141


Encabezamiento

Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número14/2011interpuesto por el Ayuntamiento de las Navas del Marqués representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado Don Francisco Javier Paradinas Hernández contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha 30 de abril de 2010, por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente una multa de 11.124,97 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 c del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2011.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 21 de junio de 2011, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad procesal.

TERCERO. -No fue recibido el recurso a prueba ni se solicitaron por las partes la presentación de conclusiones escritas, por lo que por Auto de siete de septiembre de dos mil cuatro, quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díadiecinueve de abril de dos mil docepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de las Navas del Marques contra la resolución de esa misma entidad de fecha 30 de abril de 2010, por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente una multa de 11.234,97 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .

Invocando la Administración demandante como fundamentos de su pretensión impugnatoria que concurre la nulidad de la resolución recurrida por incumplir el artículo 20 del RD 1398/1993 , ya que conforme dicho precepto las resoluciones sancionadoras deben ser motivadas, motivación que falta en el presente caso, lo que genera indefensión, lo que ha de llevar a la declaración de nulidad, que también infringe el artículo 20.4 del mismo Real Decreto por cuanto no hace valoración de las pruebas practicadas, ya que ninguna prueba se ha practicado, ni de las persona o personas responsables.

Que en cuanto al fondo del asunto, se precisa que son aplicables al procedimiento sancionador los principios de culpabilidad, tipicidad y presunción de inocencia, siendo aplicables según la jurisprudencia del TC que se cita al respecto, en este ámbito las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la Constitución , citando igualmente sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desarrollando a continuación la jurisprudencia referida al principio de culpabilidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , y si bien en este caso la Confederación acepta la falta de intencionalidad en el vertido, la resolución recurrida justifica la sanción en el hecho de que la conducta debe ser reprochable aun a título de mera inobservancia, ya que tras abandonar la teoría inicial de que no había vigilancia en el Edar durante los fines de semana, después mantiene que debería haber observado la diligencia debida en el mantenimiento de las instalaciones, previniendo los posibles cortes de suministro eléctrico, pese a que dicha justificación no es admisible por cuanto el mantenimiento de la planta es correcto y la depuradora se encontraba en buen estado, como se deriva del documento 6 del expediente, no existiendo en este caso la concreta supuesta negligencia al ser un hecho incierto la falta de vigilancia del Edar y por otro al no ser exigible la previsión de posibles cortes en el suministro de energía eléctrica.

Que respecto al principio de tipicidad, dada la infracción que se imputa del artículo 316 b) del Real Decreto Legislativo 367/2010 el mismo exige para estar ante la infracción grave que se hubiera dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la autorización, por lo que dado el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución y analizando la falta por la que se impone la sanción resulta que el origen del vertido se encuentra en una cuestión ajena al propio Ayuntamiento y en ningún caso sería enmarcable dentro de una causa de revocación de la autorización, ni en el artículo 264 del Reglamento, ni en la cláusula 12 de la propia autorización.

Ya que imputada una supuesta falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones, previniendo los posibles cortes de suministro eléctrico, esta supuesta falta de previsión no esta contemplada como causa de revocación de la autorización.

Sin que tampoco se alcance a comprender cual es el grado de diligencia que debía de haberse observado y como poder prever un corte de energía eléctrica no avisado por la Compañía suministradora.

Y que de existir una falta en todo caso sería enmarcable como un daño al dominio público Hidráulico previsto en el artículo 316.1 del Reglamento, y en ningún caso como infracción menos grave, al ser unos daños muy inferiores a 3.000.000 de euros que fija el precepto, por lo que la falta sancionada no puede ser imputada al Ayuntamiento al no concurrir el elemento determinante de su comisión cual es el incumplimiento de la autorización, ya que en ningún caso podría incluirse en los supuestos de revocación de la autorización, como exigencia del tipo para calificar la infracción como menos grave.

Que se invoca la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 de la Constitución , que ha sido desarrollado en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 , siendo así que la resolución sancionadora se limita a reproducir el contenido de la denuncia, sin tener en cuenta las manifestaciones de la Administración recurrente, sancionando de forma objetivo y sin practicar prueba alguna, imponiendo una sanción que colisiona con el principio de presunción de inocencia, como precisa la sentencia del TS de 5 de mayo de 1981 .

Que en cuanto al principio de proporcionalidad y con referencia a la jurisprudencia del TS en el presente caso dada la sanción impuesta además de existir una contradicción entre lo que se indicaba en el cuerpo de la resolución y lo que finalmente se impone, pero además en cuanto al artículo 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico referido a la graduación de las multas, que a su vez se remite al artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que nada indica al respecto, por lo que ha de acudirse al artículo 131.3 de la Ley 30/1992 y no al 131.1 que se cita en la resolución del recurso de reposición y conforme al mismo en el presente caso no concurre ningún supuesto para imponer la sanción en la cuantía que se ha hecho, ya que no existe ninguna circunstancia que justifique la agravación de la sanción mínima, al haber sido los daños mínimos, por lo que solo podría imponerse en el grado mínimo de 6.010,13€, siendo en este caso once veces mayor que el importe del daño, siendo claramente desproporcionada, además de no admitir el importe que se fija como daños, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, en el sentido de que dados los hechos que se recogen en el expediente administrativo referidos a la fecha en que se produjo el vertido, los análisis practicados de los que se desprende que el vertido incumplió la condición III 1) de la autorización de vertidos cuyos limites fueron superados en la recogida de muestra el día 7 de septiembre de 2009, como consecuencia de dichos vertidos se causaron daños al Dominio Público Hidráulico por importe de 959,04€.

Que no concurre el defecto de motivación, ya que en la resolución constan los hechos que dan lugar a la resolución, las pruebas practicadas y la motivación de la resolución, sin que tampoco exista desproporción en la sanción, habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia.

Que de la documentación obrante en el expediente resulta claramente que la recurrente incumplió las condiciones de la autorización siendo tales hechos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 116.3c) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , estando la infracción perfectamente tipificada en la resolución de 30 de abril de 2010, por lo que las alegaciones a este respecto deben ser desestimadas.

Sin que proceda tampoco estimar las alegaciones relativas a que la referencia que realiza el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su artículo 316 b ) implique una vulneración del principio de tipicidad, pues el artículo se refiere a los supuestos en los que la infracción de las condiciones de la autorización diera lugar a la revocación o declaración de caducidad de la misma.

Y el apartado VIII del pliego de condiciones de la autorización que obra en el expediente administrativo dispone como causa de revocación el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones de la autorización, incumplimiento que ha quedado acreditado a la vista de los análisis de las muestras tomadas que constituyen prueba fehaciente de la existencia del vertido, por lo que de conformidad con lo indicado en el pliego de condiciones, en relación con los artículos 263 y 264 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico concurre en el presente caso la causa de revocación, otra cosa distinta es que dicha revocación sea una facultad discrecional del Organismo de Cuenca.

Y sobre la causa del vertido, de que se hubiera debido a un corte del suministro de energía eléctrica, no comunicado por la empresa suministradora, por lo que a su juicio no es responsable dicha entidad local, pero la misma como titular de la autorización de vertidos debe observar la diligencia debida en el mantenimiento de las instalaciones de la Edar, debiendo prever posibles cortes de suministro eléctrico para evitar la realización de vertidos, todo ello de conformidad con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , existiendo mecanismos que pueden evitar las consecuencias de las pérdida de suministro eléctrico, por lo que deben preverse mecanismos necesarios para evitar las consecuencias dañinas para el dominio público hidráulico de esos cortes de suministro, sin que ello se contradiga con el hecho de que en el acta de toma de muestras se indicara que la depuradora tiene buen aspecto , ya que dicha aseveración se refiere al EDAR Oeste, que no es la que realizo el vertido sancionador que procedía del EDAR Este, por lo que dicha referencia carece de relevancia alguna.

Por lo que se concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Dicho lo anterior, se trata en el presente recurso de resolver si son o no conformes a derecho las resoluciones recurridas, lo que se traduce en definitiva en determinar si es ajustada a derecho la sanción de multa impuesta y a la vista de lo expuesto y en primer lugar, con relación a los defectos formales invocados, por la falta de motivación de la resolución, en la misma, tal y como obra al folio 34 y siguientes del expediente administrativo, se indicaba que:

Con fecha 10/12/2009 esta Confederación acordó incoar procedimiento sancionador contra AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL MARQUES en base a denuncia de Área Calidad de las Aguas de fecha 16/10/2009, formulándose pliego de cargos por los siguientes hechos:

'VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES URBANAS AL ARROYO EL TRAMPAL PROCEDENTE DE LA E.D.A.R. ESTE, INCUMPLIENDO LA CONDICION 111.1) . DEL EXPEDIENTE DE REFERENCIA 261.505/04, CUYOS LIMITES SON, ENTRE OTROS: D.B.O.5. 25 MG/L., D.Q.O. 125 MG/L. Y S.S. 35 MG/L., POR CUANTO SEGUN TOMA DE MUESTRAS EL DIA 07/09/2009 Y ANALISIS DE FECHA 01/10/2009, DICHOS PARAMETROS ASCENDIAN A: D.B.O.5. 56 MG/L., D.Q.O. 174 MG/L. Y S.S. 184 MG/L., CAUSANDO DAÑOS AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO VALORADOS EN 959,04 EUROS SEGUN ANALISIS E INFORME DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE ESTE ORGANISMO, CUYAS FOTOCOPIAS SE ADJUNTAN, EN T. M. DE NAVAS DEL MARQUES (LAS) (AVILA)

Instruido el expediente y formulada propuesta de resolución, de la valoración de la prueba obrante en el expediente y del análisis de las alegaciones aducidas se desprende:

Del examen de la denuncia, fotografías, Acta de Constancia y Toma de muestras, Hoja de cadena de custodia e informe analítico del Aréa de Calidad de las Aguas de este Organismo así como de las alegaciones, se aprecia la existencia de los hechos imputados y la responsabilidad del Ayuntamiento denunciado por los mismos.

Se desestiman las alegaciones formuladas por cuanto el Ayuntamiento de Navas de Marqués está obligado a observar la diligencia debida en el mantenimiento de las instalaciones, previendo los posibles cortes de suministro eléctrico evitar la realización de vertidos como el denunciado, de conformidad con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , e 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción menos grave tipificada en el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por 367/2010, de 26 de marzo, en aplicación del artículo de la Ley 3O/1992 de noviembre, toda vez que se han cuantificado daños al dominio público hidráulico valorados en 959,04 euros. Se ha respetado el principio previsto en el Art. 131 de la ley 30/1992 al imponerse una multa de 10.016,88 euros correspondiente al valor promedio del tercio inferior del intervalo de multas por estar los daños determinados incluidos en el tercio inferior del intervalo de daños.

Por lo que se declaran

HECHOS PROBADOS

VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES URBANAS AL ARROYO EL TRAMPAL PROCEDENTE DE LA E.D.A.R. ESTE, INCUMPLIENDO LA CONDICION 111.1). DEL EXPEDIENTE DE REFERENCIA 261.505/04, CUYOS LIMITES SON, ENTRE OTROS: D.B.O.5. 25 MG/L., D.Q.O. 125 MG/L. Y 5.5. 35 MG/L., POR CUANTO SEGUN TOMA DE MUESTRAS EL DIA 07/09/2009 Y ANALISIS DE FECHA 01/10/2009, DICHOS PARAMETROS ASCENDIAN A: D.B.O.5. 56 MG/L., D.Q.O. 174 MG/L. Y S.S. 184 MG/L., CAUSANDO DAÑOS AL DOMINIO PUBLICO HIDRAUJLICO VALORADOS EN 959,04 EUROSSEGUN ANALISIS E INFORME DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE ESTE ORGANISMO, CUYAS FOTOCOPIAS SE ADJUNTAN, EN T.M. DE NAVAS DEL MARQUES (LAS) (AVILA).

CALIFICACION JURIDICA:

Los hechos probados constituyen:

- El incumplimiento de la autorización de vertidos, una infracción administrativa menos grave del art°. 1l6.3c) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art°. 31Gb) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .

Las infracciones menos graves se pueden sancionar con multa desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros de acuerdo con lo dispuesto en el art° 117 del texto refundido de la Ley de Aguas .

RESPONSABLES AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL MARQUES.

A tenor de 1 dispuesto en los arts. 117 y 30 del texto refundido de la Ley de Aguas , la Autoridad Competente para resolver este expediente sancionador es el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de las competencias que tiene conferidas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ESTA PRESIDENCIA RESUELVE

Imponer al infractor:

- Sanción de 11.124,97 Euros de multa, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

- Obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 959,04 Euros, de acuerdo con lo establecido en el art°. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

Por lo que a la vista de la lectura de dicha resolución, que si bien escueta, fundamenta debidamente que hechos se declaran probados, en virtud de que pruebas, que infracción integran y a quien se imputa, sin que el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones obrante al folio 27 del expediente, propusiera prueba alguna, por lo que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 20 del RD 1398/1993 , se refieren a la 'motivación' de las resoluciones, en cuanto a la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que sí se ha cumplido en el caso que nos ocupa y a mayor abundamiento como señala el TS en la sentencia de 2-7-1991 , de la que fue Ponente Don Ángel Martín del Burgo y Marchán:

'Por otra parte, la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integran los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11-3-78 , 16-2-88 ); considerando que la motivación, aunque concisa, fue suficiente, al no sumir en modo alguno al accionante en indefensión (S 15- 2-88); pues la motivación no es necesario que abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a la decisión, bastando con patentizar sustancialmente el juicio formado, de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión ( SS 18-4-88 y 27-5-88 ).'

Dicho lo cual es evidente que la resolución sancionadora no adolece de falta de motivación, en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos determinantes de la misma, como lo evidencia la propia demanda donde se argumentan y cuestionan todos los extremos de la resolución.

Además una hipotética falta de motivación no puede acarrear las consecuencias anulatorias que el Ayuntamiento pretende, porque, de un lado, no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como exige el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de otro, no se ha causado indefensión alguna, como lo evidencia la presente demanda.

La Jurisprudencia en cuanto a la nulidad absoluta recaída al amparo del art. 47.1.c) de la LPA, hoy art. 62.1.e) de la LRJ-PAC , y en interpretación de tal precepto, vino siguiendo inicialmente una postura 'literalista' en base a las palabras total y absoluta donde concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento (ausencia de procedimiento, procedimiento erróneo etc...).

En posterior tendencia flexibilizadora exige simplemente que se omita un ' trámite esencial ' del procedimiento. Por otro lado, la omisión de este trámite ha de conectarse además con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable -la forma- para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo o de lugar a indefensión. Así pues, la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales remitiéndose -salvo en los supuestos mencionados- a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aún así, viene a considerarlo aconsejable por razones de economía procesal sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar (y aún cuando pueda achacarse a la Administración demandada 'poco cuidado' en la tramitación del expediente), y en el presente caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de audiencia e intervención directa, por lo que no cabe hablar de indefensión.

CUARTO.-Y en cuanto a los motivos de fondo que se invocan por el Ayuntamiento recurrente referidos a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y culpabilidad, como bien ha indicado esta Sala en la sentencia de 4 de febrero 2005, recurso 86/03 , de la que fue Ponente D. Eusebio Revilla y donde se precisa que no cabe duda su aplicación al derecho administrativo sancionador:

'Se trata en el presente recurso de resolver en definitiva si es o no conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada. Y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C .E. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente: "Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [ RTC 1983 77 ], 74/1985 [RTC 198574 ], 29/1989 [RTC 198929 ], 212/1990 [RTC 1990212 ], 145/1993 [RTC 1993145 ], 120/1994 [ RTC 1994 120 ] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7º)."' Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que: "Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 )." En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'. Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 .'.

Por lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y en primer lugar con relación al principio de tipicidad, la infracción que se imputa al Ayuntamiento recurrente, en el presente caso, es la prevista en el artículo 316.b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que considera como infracción menos grave:

'El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.'

Y la autorización administrativa del vertido, que obra en el expediente administrativo, de fecha 25 de febrero de 2005, establece en su Condición III los Valores limites de emisión, relativos a la concentración de DBO5 inferior o igual a 25mg/l. DQO de 125mg/l., y sólidos en suspensión de 35mg/l, límites que aparecen superados en la muestra de 7 de septiembre de 2009, que dio lugar a la incoación del presente expediente sancionador, siendo por otra parte que según dicha autorización expresamente se establece en su condición VIII que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de esta autorización es causa de revocación de la misma, pero sin que se haya procedido a dicha revocación, por lo que en el presente caso tenemos que esta misma conducta esta prevista como infracción leve o menos grave en función precisamente de que se haya procedido o no a la revocación de la autorización, ya que a la tipificación de la infracción que establece el artículo 116 c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , como el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Ha de completarse con lo que establece el Artículo 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que precisa que:

Constituirán infracciones administrativas leves:

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

Y también en el artículo 316 se precisa que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

Por lo que dado el tenor de dichos preceptos y sobre la diferencia entre infracción menos grave o leve se ha pronunciado la jurisprudencia como la sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 17-5-2011, nº 393/2011, dictada en el recurso 386/2009 , de la que ha sido Ponente Don Manuel Táboas Bentanachs:

3.- Es así que este tribunal en la aplicación del artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con elartículo 316.c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio -en general y en su caso en la redacción vigente al presente caso- debe reiterar que la tesis de exigir la apreciación de una caducidad o revocación de la concesión o autorización para poder incurrir en una infracción administrativa no se comparte.

Y ello es así, sin necesidad de complejas citas y argumentos pretéritos, cuando procede seguir reiterando la doctrina, por todas, establecida en nuestra Sentencia num. 256, de 29 de marzo de 2011 , en el sentido que si bien el artículo 316.b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone:

'Artículo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas

No obstante el precepto legal que da cobertura a esa tipificación y que además es la aplicada se contiene en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto dispone:

'Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.

3. Se considerarán infracciones administrativas:

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.'

Siendo ello así bien se puede comprender que la infracción administrativa por incumplimiento sustancial de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones y la caducidad, revocación o suspensión de esas concesiones o autorizaciones por ese sustancial incumplimiento se mueven en planos distintos y vías esencialmente diferenciadas de tal suerte que carece de todo soporte y argumento que para la infracción haya de haberse establecido con anterioridad un pronunciamiento de caducidad, revocación o suspensión de las correspondientes concesiones o autorizaciones .

4.- La conclusión a la que cabe llegar es que se colman suficientemente las exigencias de la infracción menos grave prevista tanto en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, como en el artículo 316.b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril 0061 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cuando resulta perfectamente evidenciado y sin contradicción eficaz un sustancial incumplimiento de los límites establecidos operados con perfecto conocimiento y voluntad lo que permite descartar la crítica ofrecida desde la vertiente de la culpabilidad, desde luego más allá de la infracción leve que se postula por la parte apelante.

En definitiva si se quería reducir a la nada los hechos producidos o la componente subjetiva de los mismos por la concurrencia de la situación singular antes concretada deberá resaltarse que esa situación en modo alguno puede erigirse con esa trascendencia cuando siempre fue posible actuar de otra manera ajustada a los límites establecidos y nada se ha patentizado en contrario y desde luego sin tacha de imposibilidad al respecto al poderse emplear los esfuerzos y recursos que hubieren sido necesarios.

O la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 10ª, S 12-4-2011, nº 244/2011, rec. 526/2010 . Pte: Díaz Fernández, Emilia Teresa, en la que tras concretar la misma cuestión que ahora se plantea de que:

NOVENO.- Se ha alegado inadecuada calificación de la infracción. La parte recurrente sostiene que en el expediente sancionador no se ha calificado debidamente la infracción imputada, toda vez que los hechos que dan lugar a este procedimiento no pueden ser encuadrados en lo previsto en el art. 116.3 c) del TRLA en relación con el 316 b) del RDPH, sino a lo sumo en el art. 315 b), al remitirse al artículo 117.1 del TRLA, que establece un elenco de infracciones de forma genérica y remite para su calificación al reglamento, que el artículo 315.b establece las infracciones leves, y el 316 b) las menos graves, que al no haberse hecho expediente de revocación ni de caducidad de la autorización, en ningún caso puede tener encaje el artículo 316 b), sin que pueda calificarse de menos grave, que existe error en la calificación de la infracción que a lo sumo podría encuadrarse en leve, cuya diferencia se configuran en virtud de haberse producido o no la caducidad o la revocación de la autorización . Se opone a la cuantificación de los daños ocasionados al dominio público por importe de 903,10 euros según RDPH, subsidiariamente, debería aplicarse el artículo 320.2 del RDPH, y que la multa como máximo no debería superar los 1.806,20 euros.

Se concluye no obstante tras recoger la jurisprudencia que se considero de aplicación que:

DÉCIMO TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, nos encontramos con que el artículo 116 de la Ley de Aguas en su actual redacción, establece que el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere la ley, se considerarán infracciones administrativas, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. Por tanto el texto legal incardina y configura como infracciones, los hechos acreditados del incumplimiento las condiciones de la concesión o autorización, al margen de la posible revocación o caducidad o suspensión, 'sin perjuicio' expresa el texto legal. De ello debemos inferir, que en este caso concreto, el supuesto que prevé la norma se ha acreditado y, por ende, debe aplicarse lo que establece el artículo 117 del ya citado cuerpo legal , en lo relativo a las infracciones menos graves.

Por su parte el RDPH RD 846/1986, en la redacción aplicable a la fecha en que se cometieron los hechos, incluye la modificación habida mediante el RD 606/2003, quedando modificado a su vez mediante RD 367/2010, aunque esta última modificación no resulte de aplicación al presente recurso, al haberse iniciado con anterioridad a la fecha de 26/3/2010. En el reglamento en vigor en la fecha de 20/1/2009 en su artículo 316 , se expresa que tendrán la condición de sanciones menos graves, b) el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

Debemos por tanto realizar una hermeneusis integradora de ambos textos legales teniendo en cuenta el tenor literal y gramatical de ambos, de la que se desprende que la calificación en el RDPH de las infracciones como menos graves, tiene lugar en el caso de que se hayan incumplido las condiciones de la autorización, siempre y cuando concurran las circunstancias de incumplimiento de condiciones que den o puedan dar lugar a la procedencia declaración de caducidad o revocación. Para ello debemos tener en cuenta lo que disponen los artículos 101 y siguientes, relativos a la autorización de vertidos, que en su apartado tercero establece que las autorizaciones de vertidos, tendrán un plazo de vigencia de cinco años, renovables, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos medioambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 que contemplan la posibilidad de que el organismos de cuenca pueda revisar las autorizaciones des vertidos en los casos en que se así se establecen y que comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: 1.- a) incoar expediente sancionador 2.- acordar la iniciación de alguno de los siguientes procedimientos a) revocar la autorización del vertido cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones, b) de autorización del vertido si no la hubiera c) de declaración de caducidad de la concesión de aguas 3.- Que las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización. Dichos artículos deben completarse con lo que dispone el artículo 106 y 107 y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas, de lo que debemos concluir que la infracción se encuentra debidamente tipificada y que no existido error en la calificación.

Sin embargo frente a dicho criterio otros Tribunales como el TSJ Andalucía (sede Granada) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, en la sentencia de 21-2-2011, nº 90/2011, rec. 489/2005 , de la que ha sido Ponente Doña Beatriz Galindo Sacristán, en línea con lo argumentado por el Ayuntamiento recurrente ha mantenido al contrario que la sentencia anterior que:

Por último y con relación a la infracción que analizamos, esta Sala ya ha declarado en supuestos parecidos que la infracción cometida no puede ser calificada en ningún caso como menos grave, sino como leve, cuestionándose por el recurrente su tipificación, para el análisis de la vulneración del principio de tipicidad, ha de partir la Sala de la infracción apreciada por la Administración sancionadora. Así la Administración demandada ha procedido a una tipificación de la infracción conforme al art 316 b) del RDPH el cual indica como infracción menos grave 'el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas'.

Mientras que el art 315 b) señala como infracción leve 'el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.'

En el presente caso no consta que la Confederación Hidrográfica haya iniciado expediente de revocación alguno, ni resulta tampoco la caducidad de la autorización de vertidos, por lo que la conducta imputada no puede tener encaje dentro del art. 316 b) RDPH. Es por ello que la infracción no puede calificarse como menos grave, ya que en todo caso estaríamos en presencia del tipo previsto en el art. 315 b) del RDPH, que dispone: 'Constituirán infracciones administrativas leves: el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.'

Por lo tanto y a la luz de los preceptos transcritos, dado que en el presente caso no se ha procedido a revocar la autorización ni se ha iniciado el procedimiento del art. 262 del RDPH, que exige previo requerimiento al titular de la autorización para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que ésta fue otorgada, concesión de plazo al efecto, no atención del requerimiento, informe del Consejo del Agua, y resolución motivada, entendemos que la autorización de vertido no ha sido revocada, por lo que no puede aplicarse el tipo del art. 316. b) a tenor literal del mismo.

Así pues, la diferencia entre las infracciones leves y menos graves en el incumplimiento de la Autorización de Vertidos se configura en virtud de haberse producido o no la caducidad o la revocación de la Autorización; puesto que de otra manera, de considerar que basta la mera posibilidad de efectuar la revocación o caducidad de la autorización o concesión administrativa, no se entendería la diferencia entre el art 316 B) y el 315 b) pues todos los incumplimientos de condiciones pueden dar lugar a revocación de la autorización conforme al art 263 del RDPH. Por ello, como en el presente caso no se ha producido la revocación o caducidad de la Autorización, la infracción cometida debe calificarse como infracción leve del art. 116.c) de la L.A. en relación con el art. 315.b) del R.D.P.H.

Y en parecidos términos la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 31-3-2011, nº 268/2011, recurso 1074/2009 , de la que ha sido Ponente Doña Carmen Rodríguez Rodrigo, en la que se concluye que:

SEGUNDO.- - Del examen del expediente administrativo se desprende que los hechos enjuiciados en el mismo están plenamente acreditados y tuvieron su origen en un control del Área de Calidad de las Aguas, dando lugar al Acta de Toma de muestras, análisis, fotografías e informes según recogen los folios 1 a 12 expediente. De forma que las alegaciones de la parte recurrente están dirigidas a lograr su exculpación, o atenuar la trascendencia de los mismos a través de la incorrecta calificación de la infracción que sí merece ser objeto de consideración.

El art. 116.c) de la L.A. dispone que ' Se considerarán infracciones administrativas, el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión'.

Por su parte, el art. 316 b) dispone que ' Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: El incumplimiento de la condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.'

En el presente caso la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha iniciado expediente de revocación alguno ni resulta tampoco la caducidad de la autorización de vertidos Referencia 165.230/01, por lo que la conducta imputada no puede tener encaje dentro del art. 316 b) RDPH. Es por ello que la infracción no puede calificarse como menos grave, ya que a lo sumo estaríamos en presencia del tipo previsto en el art. 315 b) del RDPH, que dispone: 'Constituirán infracciones administrativas leves: el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.'

Por lo tanto y a la luz de los preceptos transcritos, dado que en el presente caso no se ha procedido a revocar la autorización ni se ha iniciado el procedimiento del art. 262 del RDPH, que exige previo requerimiento al titular de la autorización para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que ésta fue otorgada, concesión de plazo al efecto, no atención del requerimiento, informe del Consejo del Agua, y resolución motivada, entendemos que la autorización de vertido no ha sido revocada, por lo que no puede aplicarse el tipo del art. 316. b) a tenor literal del mismo.

Así pues, la diferencia entre las infracciones leves y menos graves en el incumplimiento de la Autorización de Vertidos se configura en virtud de haberse producido o no la caducidad o la revocación de la Autorización ; como en el presente caso no se ha producido la revocación o caducidad de la Autorización, la infracción cometida debe calificarse como infracción leve del art. 116.c) de la L.A. en relación con el art. 315.b) del R.D.P.H.

Sin embargo y pese a estas sentencias, el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 1-2-2010, dictada en el recurso 462/2007 , de la que ha sido Ponente Don Eduardo Calvo Rojas, concluía que:

Lo que llevamos expuesto no supone que la conducta de la empresa explotadora de la EDAR no sea encuadrable en ningún tipo de infracción, pues tiene perfecto encaje en la infracción definida en elartículo 116.c/ del Texto refundido de la Ley de Aguasaprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:' El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión'. Y este es precisamente el tipo que se aplica en la resolución sancionadora.

A la aplicación de dicho tipo básico la demandante opone que en la concreción del mismo que lleva a cabo elartículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulicose considera infracción menos grave' El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas'. Atendiendo a este último inciso del precepto reglamentario la demandante sostiene que el tipo así descrito no es aquí de aplicación, pues en el caso presente la Confederación no ha iniciado expediente alguno de revocación ni se ha declarado la caducidad de la autorización. Sin embargo, la objeción no puede ser acogida pues, en la línea de lo que se razona en elfundamento jurídico-material II.2 del acuerdo sancionador, entendemos que debe prevalecer, por ser norma de rango legal y de fecha posterior, la formulación dada en el artículo 116.c/ del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que, como hemos visto, la existencia de la infracción no se subordina a la revocación o caducidad de la concesión o autorización ; y a la luz de ese norma legal debe ser interpretada y aplicada lainfracción menos gravedescrita en el artículo artículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por tanto, la conducta que se imputa al Canal de Isabel II es incardinable en el tipo básico definido en el citado 116.c/ del texto refundido de la Ley de Aguas, siendo dicha conducta constitutiva de la infracción menos grave descrita en elartículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, interpretado este último con arreglo a aquella norma legal en los términos que acabamos de exponer. Y ya hemos explicado que el caso que examinamos no cabe invocar el artículo 317 del Reglamento para que la infracción pase a ser grave o muy grave, pues no se dispone de una valoración válida de los daños causados al dominio público que permita aplicar ese agravamiento de la infracción.

Así las cosas, de conformidad con la cuantía de la sanción prevista para las infracciones menos graves (artículos 117.1 del texto refundido de la Ley de Aguasy318.1.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), en el caso presente procede imponer al Canal de Isabel II la sanción de multa de 6.010€12 euros.

Por lo que en atención a lo expuesto esta Sala ha de concluir conforme al criterio del Tribunal Supremo y por tanto se rechaza el motivo de impugnación invocado por el Ayuntamiento recurrente referido al defecto de tipificación.

QUINTO.-Desestimado dicho motivo de impugnación hemos de referirnos a continuación al motivo de impugnación referido a la falta de responsabilidad del Ayuntamiento, ya que invoca que el vertido fue debido a un corte de suministro eléctrico que no fue avisado por la compañía suministradora y por tanto no le es imputable el vertido, lo que exige que la Sala recuerde como afecta al derecho sancionador administrativo la vigencia del principio de la culpabilidad. Y este examen debe partir de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley 30/1992 cuando señala que'solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas física y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia'; y de lo reseñado en el art. 137.1 de la misma Ley cuando recuerda que'los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'.

Y el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 23-2-2011, rec. 562/2008 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, ha concluido con respecto al principio de culpabilidad que:

Entre otras muchas, en la STS de 6 de julio de 2010 hemos señalado que 'Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo.

La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 'in fine' se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser'a título de mera inobservancia ', parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la 'intencionalidad', desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.

En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En concreto, en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable'.

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ) en la STS de 17 de octubre de 1989 , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señaló que'uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'. Con posterioridad, se ha señalado 'que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 , 11 de junio de 1976 ) concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpa' ( STS 14.septiembre.1990 )'.

Especialmente paradigmática resultó ---en la configuración jurisprudencia de esta exigencia subjetiva--- la STS de 9 de enero de 1991 que tras partir de 'la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena' expuso que 'esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el 'ius puniendi' del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la 'doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas'. En la misma resolución se expresa que' en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico 'leading case' se decía, con clara conciencia de su alcance que 'las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'...Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces:'ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción'. La misma sentencia expone que 'esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después', citándose al efecto las ---hoy clásicas--- SSTEDH de 8 de junio de 1976 ( Engel) , 21 de febrero de 1984 ( Otzürk) , 2 de junio de 1984 (Campbell y Fell) y 22 de mayo de 1990 (Weber) .

Y sentado lo anterior y siendo evidente la necesidad de concurrencia de culpa para la imputación de la infracción, en el presente caso y si bien se ha querido justificar por el Ayuntamiento recurrente la inexistencia de aquélla en el hecho de que el vertido se produjo por un corte de suministro de energía eléctrica, siendo ello cierto, como se ha acreditado de las testificales practicadas en autos y de lo que constaba en el expediente administrativo, no excusa, ni excluye su responsabilidad ya que esa circunstancia especial en modo alguno puede erigirse con trascendencia para enervar la responsabilidad, cuando siempre fue posible actuar de otra manera ajustada a los límites establecidos o prever situaciones de corte de suministro eléctrico a través de métodos alternativos de suministro, como generadores propios o autógenos, a los que se refiere el Abogado del Estado en la contestación a la demanda y desde luego sin que ello resultara imposible y al poderse emplear los esfuerzos y recursos que hubieren sido necesarios, sin que tampoco dicha conclusión entre en contradicción con los datos que se recogen en el expediente administrativo en la toma de muestras al folio 6 referidos a que la Depuradora Las Navas del Marques Oeste la Estación, tiene buen aspecto, primero porque el vertido no procedía de ahí, sino de la Depuradora Este, segundo porque dicho buen aspecto no resultaba incompatible, con la necesidad de establecer métodos alternativos de suministro de electricidad, caso de que falte la energía eléctrica, por lo que no puede apreciarse que concurra dicha falta de culpabilidad.

Si bien ello no obsta para que se valore el comportamiento adoptado por el encargado de la Depuradora y el técnico informático del Ayuntamiento, tendente a la reparación de la avería y puesta en funcionamiento de la instalación, como se refleja de las declaraciones de Doña Martina la Ingeniero Técnico encargada de las Estaciones Depuradoras y del operario Don Juan Pablo , lo que tendrá su efecto a la hora de la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, dado que conforme establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 117 referido a la Calificación de las infracciones, las Infracciones menos graves, se encuentran sancionadas con multa desde 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).

Y como precisa la sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 22-10- 2007, nº 1920/2007, recurso 2995/2002 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier Zatarain Valdemoro, respecto a la proporcionalidad de las sanciones administrativas:

Recordemos que la proporcionalidad de las sanciones administrativas no puede sustraerse al control jurisdiccional; consciente de su importancia, el legislador lo positivó, como criterio genérico, en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C., y disponer que '...3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme'. En policía de aguas, la potestad sancionadora debe considerar como elementos o criterios de ponderación '...su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico,... su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y ... las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso' (v. art. 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas o en parecidos términos los artículos 317 y 321 del RDPH).

Así la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos cometidos y la responsabilidad exigida. Siendo el principio de proporcionalidad uno de los que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, y hallándose ínsito en el valor de justicia, exige en consecuencia la adecuada motivación de los actos discrecionales sancionadores. La vigencia de este principio, como elemento corrector de la sanción impuesta, exige que se aduzcan concretas razones que justifiquen, dentro de los márgenes previstos en la norma, la correlación o adecuación de la sanción a la gravedad de los hechos sancionados ( STS de 6 de febrero de 1998 ).

El Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81 , ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal, tanto los principios sustantivos derivados del art.25 CE como las garantías procedimentales reconocidas en el art.24 CE en sus dos apartados, son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos (SS.18/87 y 7/98). En aplicación de esta doctrina, se ha trasladado al ámbito del derecho administrativo sancionador, las técnicas de individualización de las penas. En consecuencia y como mecanismo de examen de proporcionalidad, esta Sala tiene establecida la división teórica de la sanción a imponer en tres grados, admitiendo su imposición en el grado mínimo o medio sino existen circunstancias que acrediten un especial desvalor de los hechos, circunstancias que evidentemente han de ser acreditadas en el expediente y así declaradas por administración en su resolución sancionadora. Por el contrario se exige para la imposición de la sanción en su grado máximo la concurrencia de circunstancias de especial gravedad, así constatadas por la administración tanto en el expediente como en la resolución administrativa sancionadora. Tal criterio, se ha visto recogido en muchas regulaciones sectoriales de naturaleza sancionadora. No obstante téngase presente que el vigente código penal de 1995 ha desechado la tradicional separación o graduación de las penas en tres grados acogiendo una nueva división en dos tramos, novedad legislativa que sin duda debe tener su inmediato reflejo en el ámbito administrativo.

Y teniendo presente lo anteriormente reseñado, se aprecia que en el supuesto que ahora se analiza la administración se ha movido en el tramo máximo del arco sancionador previsto por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, pero cuidándose de advertir en la resolución sancionadora de la existencia de otras denuncias por hechos similares, que acreditan no sólo una especial intención infractora por parte de la demandante sino también una especial gravedad. Y como también en el expediente administrativo constan múltiples quejas y denuncias realizadas por vecinos e instituciones respecto de la acción protagonizada por la actora, que nuevamente denotan la gravedad de los hechos, y que en una de ellas se pone de manifiesto los daños que se están produciendo en la saludo de la cabaña ganadera existente en la explotación ganadera limítrofe, la conclusión forzada es que la sanción impuesta es proporcionada.

Y en el presente caso la sanción impuesta se ha justificado en una especie de correlación con el importe de los daños, pero sin tener en cuenta que éstos no han sido excesivos y que en todo caso hubo un comportamiento dirigido a reparar cuanto antes la avería, lo que no justifica que se haya impuesto la sanción en el importe que se ha verificado considerando la Sala más adecuado la imposición en el grado mínimo por ello se estima parcialmente el recurso debiendo fijar el importe de la sanción en la cuantía de 6.010,13€, más la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 959,04 €, ya que si bien dicha valoración se ha hecho de acuerdo con la Orden Ministerial MAM/85/2008, tal y como resulta del folio 2 del expediente administrativo, la declaración de nulidad de la referida Orden verificada por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 4-11-2011, dictada en el recurso 6062/2010 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, lo ha sido como se indica en la misma, con los siguientes efectos:

Por eso, nuestro pronunciamiento de declaración de nulidad de esta Orden Ministerial no implica su expulsión total y definitiva del Ordenamiento Jurídico, sino una nulidad parcial y sectorial, toda vez que dicha nulidad sólo se declara en la medida que, a través de la misma, se establecen criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo demás; de manera que dicha Orden Ministerial mantiene su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en dicha Orden se contemplan..

Por lo que todo ello conduce, como antes indicábamos a la estimación parcial del recurso.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número14/2011interpuesto por el Ayuntamiento de las Navas del Marqués representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado Don Francisco Javier Paradinas Hernández contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha 30 de abril de 2010, por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente una multa de 11.124,97 €, más la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 959,04€, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 c del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , y en virtud de dicha estimación parcial se confirman las resoluciones impugnadas a excepción del importe referido a la multa que se fija en el de 6.010,13€ y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Contra la presente sentencia no puede prepararse recurso de casación, atendiendo a la cuantía del recurso.

Una vez firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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