Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2011 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100412
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2014.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 540/2011, interpuesto en nombre de Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sra. Morales García y dirigida por el Letrado Sr. Inurria, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, representada y dirigida por letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando la demanda deducida frente a su reclamación indemnizatoria en suma de 41.634,27 euros por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, desestimada por silencio.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 17/10/2014, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
1. Opone la Administración demandada, que como quedó reflejado en los antecedentes de hecho desestimó por silencio administrativo la reclamación de la parte actora, el defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario como causa de inadmisibilidad del recurso. Planteamiento que supone un evidente olvido de que corresponde a su diligencia, primero, tramitar el correspondiente expediente administrativo y resolverlo de manera expresa, pudiendo incorporar en correcta indagación de los hechos a los agentes que, a su juicio, considere responsables del daño. Y en segundo lugar, que al reclamarle el expediente administrativo el artículo 49 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , que se le recuerda de manera expresa en el oficio remitido por la Sala, le exige notificar y emplazar a cuantos aparezcan como interesados. De todo lo cual resulta que no concurre el motivo de inadmisibilidad alegado, además de ser el defecto procesal opuesto una alegación ajena a esta Jurisdicción en la que las partes demandadas están predeterminadas legalmente por el artículo
21 d la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa.
2. Se reclama por las lesiones y secuelas padecidas por la actora Dª Amanda , funcionaria interina de 53 años, por la caída que sufrió en su lugar de trabajo, Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, el 28 de enero de 2010, al tropezar en el desempeño de las funciones propias del cuerpo de Auxilio Judicial, con cables que discurren sobre el suelo, en una zona de paso.
Este hecho fue presenciado por otros funcionarios que declararon como testigos, que también se manifestaron sobre el peligro que representaba la situación: cables colocados en el suelo en una zona de tránsito sin ningún tipo de protección. Disposición que además no era ocasional, sino que se prolongaba desde hacía años.
3. A consecuencia de la caída sufrió traumatismo en el hombro izquierdo y ambas rodillas. El juicio diagnóstico fue de tendinitis supraespinoso y contusión de rodillas. En la Mutua de Accidentes de Canarias le prescriben tratamiento farmacológico y ecografía, de la que resultó: periartritis escapulo humeral, bursitis subacromiosubdeltoidea, teno sinovitis del tendón supra espinoso.
Fue remitida a rehabilitación. La recurrente solicitó alta voluntaria el 26/02/2010.
En el examen que se le realizó el 12/03/2010 se afirma mejora a la movilidad, no por el contrario la limitación en abducción que continuó hasta que se solicita la prueba de RMN, que determinó la existencia de rotura completa del tendón del músculo supra espinoso, cambios degenerativos en articulación acromioclavicular, estrechamiento del espacio subacromial y bursitis subacromiosubdeltoidea.
El 22/04/2010 se propone la reparación artroscópica. Causa nueva baja 4/05/2010. Se realiza el preoperatorio el 18/05/2010, siendo intervenida por artroscopia: disminución del espacio subacromial, rotura cara articular del supraespinoso, tenosinovitis.
Permaneció un día de ingreso hospitalario.
4. La baja laboral acreditada es desde el 28.01.2010 al 26.02.2010 y desde el 4/05/2010 al 2/07/2010, no todo el periodo pretendido en la demanda.
Este extremo quedó aclarado durante la práctica de la prueba, en la que el médico que efectuó le informe sobre las lesiones y secuelas, reconoció que no tuvo a la vista los periodos de ILT y que el periodo de baja reflejado en su informe fue por referencia de la propia parte.
El médico que redactó el informe pericial aportado por la actora, señaló como secuelas:
limitación a la movilidad abducción (5 - 10): 8
rotación interna (1 - 6): 3
artrosis postraumática y hombro doloroso (1 - 5): 4
5. En relación al nexo causal entre el daño cuya indemnización se reclama y la actuación administrativa que se reprocha en la demanda, a juicio de la Comunidad Autónoma de Canarias interfiere el alta voluntaria que agravó su situación hasta el punto - afirma- de que el inicial diagnóstico de periartritis escapulo humeral, bursitis subacromiosubdeltoidea, teno sinovitis del tendón supra espinoso; pasó al de rotura completa del tendón del músculo supra espinoso que detecta la RMN.
Se trata de una alegación no corroborada con informe médico alguno. La recurrente solicitó alta voluntaria el 26/02/2010. La petición de alta voluntaria no fue desaconsejada médicamente. La ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, artículo 3 y 20 , en relación al informe de alta señala que debe contener un «diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas». Por tanto, si médicamente no era procedente el alta voluntaria debió de exponerse de manera clara, lo que no consta, como tampoco recomendaciones sobre la inmovilización, reposo o no sobrecarga de la articulación. Además, aun después de ese momento continuó el control de la evolución de las lesiones en la mutua (12/03/2010, 19/03/2010, 8/04/2010) hasta que en el último se solicita la RMN y se acuerda posteriormente un nuevo periodo de ILT (4/05/2010).
6. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada entender que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado siendo relevante la antijuridicidad del daño o lesión.
La prosperabilidad requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Los daños y perjuicios deben ser ciertos, reales, efectivos y determinables y el nexo causal existente entre la acción administrativa, entendida como toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, y el resultado lesivo.
La relación causal concurre en el caso por la situación de los cables que discurren por el suelo en un lugar de paso ordinario, con independencia de que otras circunstancias (suelo sucio y resbaladizo) no se hayan acreditado. Vínculo, que una vez afirmado, supone la creación de un peligro para las personas que transitan por esa zona que no desaparece ni se atenúa por el hecho -reconocido por la propia Administración- de que la situación se prolongaba desde hacía años, pues las zonas de tránsito tienen una funcionalidad propia que resulta incompatible con la situación existente, que debió ser corregida sin dar lugar, por su permanencia, a la caída de la actora. Falta de diligencia que tampoco pueda ser excusada, cuando menos por culpa «in vigilando», al no haber exigido a la empresa que tenía encargada de la conservación y mantenimiento del centro de trabajo, la debida protección de los cables, eliminando el riesgo. Sin que tampoco resulte admisible rebotar en sus empleados la exigencia de un supuesto deber de cuidado, inobservado al deambular por un lugar de tránsito frecuentado habitualmente en el desempeño de sus labores.
7. Por lo que respecta al cálculo de la indemnización, constituye jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sección 4ª, sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 1885/2008 y las que cita), que ' en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses ( sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente'.
Criterio que responde a las previsiones del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización.
Para el cálculo de las indemnizaciones aplicamos, con carácter orientador, la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente al tiempo de dictar sentencia, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que conforme al apartado primero (10) del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las actualiza en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Tenemos en cuenta las siguientes lesiones y secuelas:
Un día de ingreso * 71,84 = 71,84
ILT: 28.01.2010 al 26.02.2010 = 29
ILT: 4.05.2010 al 2.07.2010 = 59
Total = 88 * 58,41 = 5.140,00
Secuelas:
limitación a la movilidad abducción (5 - 10): 8
rotación interna (1 - 6): 3
artrosis postraumática y hombro doloroso (1 - 5): 4
Total 15 puntos * 1.002,79 = 15.041,85
El total indemnizable asciende a 20.253,69, calculado a la fecha de la sentencia, a partir de la cual resulta aplicable el artículo 106 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa .
8. En cuanto a las costas procesales causadas, no procede especial imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.
Fallo
Que debemos estimar, en parte, el recurso deducido en nombre de Dª. Amanda , anulando el acto presunto recurrido, condenando a la Administración demandada al pago de la indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de los hechos examinados en el presente recurso, en la cantidad de 20.253,69 euros, calculada a la fecha de la sentencia, a partir de la cual resulta aplicable el artículo 106 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa . Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso de casación.

