Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1326/2011 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100227
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001326/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011073
SENTENCIA Nº 201/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a trece de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001326/2011, promovido por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Josefina , contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, El Hospital Quirón, representado por la Procuradora Eva Mª Leonor Rovira.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 10 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
A juicio de la recurrente se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el contagio de hepatitis C que sufrió durante una estancia hospitalaria en el Hospital Quirón de Valencia. Por los daños y perjuicios causados solicita una indemnización de 200.000 euros.
La administración demandada se opone, argumentando que en modo alguno ha sido constatada la relación de causalidad precisa entre la conducta sanitaria desplegada y la hepatitis C que sufre la demandante. En cuanto a la cuantía reclamada señala que es excesiva y desproporcionada máximo cuando no se acreditan las secuelas que le ha producido dicha enfermedad.
La representación de Hospital Quirón destaca igualmente la falta de nexo causal, siendo la asistencia prestada correcta no pudiendo tachar el daño reclamado como antijurídico. Consta acreditado que la sangre que se le trasfundió paso todos los controles exigibles. En cualquier caso en el consentimiento informado que la actora firmo para transfusiones se indicaba la existencia de dicho riesgo. Impugna igualmente por excesiva, la cuantía reclamada por la actora.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
A) El Inspector Medico emitió informe el 7/5/2013, llevando a cabo el siguiente resumen de los hechos que la sala acepta al corresponder con la historia clínica de la actora:
'Dña Josefina , presenta como antecedentes un accidente vascular cerebral en el año 1992, por lo que lleva tratamiento anticoagulante con clopidogrel e intervenciones quirúrgicas de histerectomía en el año 1995 y tiroidectomía por nódulo tiroideo en el año 1997.
B.-La Sra. Josefina diagnosticada de gonartrosis izquierda, fue intervenida el día 13/02/2010 en la Clínica Quirón de Valencia, a través del plan de choque de disminución de lista de espera quirúrgica, implantándole una prótesis total de rodilla.
Durante su ingreso en la citada clínica requirió que le realizasen transfusión sanguínea de 3 unidades de concentrados de hematíes los días 17 y 18/02/2010.
Tras la evolución favorable es dada de alta hospitalaria el día 19/02/2010.
C.-Unas semanas mas tarde la paciente presentó un cuadro clínico de astenia, por lo que tras la realización de un análisis de sangre el día 24/03/2010 resulta unas cifras elevadas de transaminasas (GOT 747 UIL y GPT 518 U/L) siendo diagnosticada de hepatitis aguda.
El día 01/04/2010 se le repite la analítica, observándose un descenso en las cifras de transaminasas (GOT 383 U/L y GPT 375U/L), así como serología para la Hepatitis A y B negativa y siendo positiva para la Hepatitis C.
D.-El día 22/04/2010 es visitada por primera vez en consultas externas de Hepatología del Hospital La Fe, donde se le solicité serología VHC, viremia del VHC y ecografía hepática con resultados de anticuerpos de hepatitis C positivos, carga viral VHC 18128 UI/mi, genotipo VI-IC la y en la ecografía un nódulo ecogénico en lóbulo hepático izquierdo de unos 16x33 mms, compatible con hemangioma.
En las visitas posteriores las cifras de transaminasas fueron descendiendo paulatinamente, con aumento de la viremia VHC, continuando en tratamiento y revisiones periódicas en las citadas consultas externas, no habiéndose practicado biopsia hepática a fecha de hoy., siendo diagnosticada de Hepatitis crónica por el virus de la hepatitis C genotipo 1a.'
El informe finaliza con las siguientes conclusiones:
'A.- Dª Josefina , con diagnostico de gonartrosis izquierda, fue intervenida el día 13/02/2010 en la Clínica Quirón de Valencia, a través del plan de choque de disminución de lista de espera quirúrgica, implantándole una prótesis total de rodilla. Durante su ingreso en la citada clínica requirió que le realizasen transfusión sanguínea de 3 unidades de concentrados de hematíes los días 17 (1 unidad de CH) y 18/02/2010(2 unidades de CH).
Tras la evolución favorable es dada de alta hospitalaria el día 19/02/2010.
Unas semanas mas tarde la paciente presentó un cuadro clínico de astenia, por lo que tras la realización de un análisis de sangre el día 24/03/20 10 resultan unas cifras elevadas de transaminasas (GOT 747 U/L y GPT 518 U/L) siendo diagnosticada de hepatitis aguda.
El día 01/04/2010 se le repite la analítica, observándose un descenso en las cifras de transaminasas (GOT 383 U/L y GPT 375U/L), así como serología para la Hepatitis A y B negativa y para la Hepatitis C positiva, siendo diagnosticada de Hepatitis crónica por el virus de la hepatitis C genotipo 1a.
B. -Revisada las historias clínicas de la paciente en ABUCASIS, en Hospital Dr Peset, en Hospital La Fe y en la Clínica Quirón, no se observan en las analíticas previas a Febrero de 2010 que mostrasen cifras anormales de transaminasas .No constando en las citadas historias clínicas antecedentes de que se le hubiera realizado a la paciente antes de la intervención, serología de las hepatitis víricas
C.-En base a los informe emitidos por la Dirección del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, se concluye que no queda acreditado que la Hepatitis C crónica diagnosticada a Dª Josefina , esté relacionada con la transfusión sanguínea de 3 unidades de concentrados de hematíes, que se realizaron los días 17 y 18/02/2010 en la Clínica Quirón de Valencia, ya que:
1 .-Las unidades trasfundidas, fueron sometidas al cribaje exigido en la legislación vigente (Real Decreto 1088/2005) para detectar agentes infecciosos transmisibles por transfusión (VHB,VHC,VIH), siendo todas ellas negativas a los citados agentes infecciosos
2.-Los donantes tenían donaciones anteriores a la donación implicada, siendo todas ellas negativas,
3.-los tres donantes implicados, tienen cada uno de ellos, dos donaciones posteriores a Febrero de 2010, siendo negativas al virus de la hepatitis C-
D- En la Historia Clínica de la paciente correspondiente a la Clínica Quirón consta la existencia de consentimiento informado, firmado por la reclamante y el medico responsable de su asistencia el día 11/02/2010.'
B) El informe medico pericial de la parte nos dice:
'Nos encontramos por tanto que la paciente reúne hasta el momento todos los criterios para poder establecer una relación de causalidad entre el diagnostico de hepatitis C y el acto quirúrgico realizado el 13/02/10 por los siguientes motivos:
1. No presentaba antecedentes previos de patología hepática antes de realizarse la intervención quirúrgica.
2. El contagio es posible en el acto quirúrgico siempre que se realice una exposición al virus por la sangre, pudiendo haber ocurrido desde el ingreso hospitalario bien por la transfusión sanguínea realizada, como por exposición al material quirúrgico, al personal que intervino en la operación o a cualquier otra circunstancia.
3. La sintomatología se inicia aproximadamente a las tres semanas de ser la paciente dada de alta hospitalaria siendo perfectamente posible por tanto que el contagio se produjera en el acto quirúrgico.
4. Entrevistada la paciente en consulta, refiere que ni antes de la intervención ni después se ha expuesta a ningún factor de riesgo que hiciera posible el contagio por sangre al virus de la hepatitis C (salvo la intervención quirúrgica realizada el 13/02/10).
b) Incapacidad temporal
El periodo de incapacidad temporal se ha establecido en un total de 150 días, valorándose el periodo inicial en el que la paciente presento una mayor asistencia médica y hasta que se estabilizaron sus secuelas actuales.
c) Valoración de Secuelas
La paciente en la actualidad se encuentra sometida a una dieta estricta así como a la privación de la mayor parte de tratamientos médicos que le eran necesarios para tratar otras dolencias por ser incompatible con su patología hepática.
No puede por tanto tomar el tratamiento que se le administraba para la prevención de la osteoporosis, ni antinflamatorios para el dolor por artrosis, o el interferón que necesita por su patología tiroidea, etc. Esto conlleva una agravación del resto de enfermedades que padece la paciente.
Presenta sintomatología de tipo digestivo consistente en flatulencias intolerancias alimentarias, nauseas, dolores abdominales y sensación de fatiga crónica.
Está sometida a controles periódicos mediante ecografías, analíticas y Fibroscan.
Existe un alto riesgo de aparición de cirrosis hepática en el futuro en un plazo aproximado de 10 años desde el contagio.
Se valora conjuntamente toda la situación funcional de la paciente incluyendo tanto las repercusiones hepáticas como en el resto de patologías asociadas así como el riesgo de evolución a cirrosis hepática con la siguiente secuela:
Valoración efectuada según la Lev 34/03.
24411 Alteración hepática moderada (15-30): 24 p.'
QUINTO.- La primera cuestión que debemos resolver versa sobre si el contagio de la hepatitis C que sufre la actora, se produjo o guarda relación con su ingreso hospitalario en la clínica Quirón de Valencia donde fue intervenida el día 13/02/2010 y permaneció ingresada hasta el alta el día 19 de febrero.
El examen y valoración de todo el material probatorio, - reflejado en el anterior fundamento de derecho,- nos lleva a considerar que la actora contrajo el virus de la Hepatitis C en su estancia hospitalaria en el Hospital Quirón de Valencia. Lo explicamos a continuación:
Alega la clínica Quirón que la paciente había sido transfundida en el año 95, por lo que pese a ser negativos los análisis previos a la intervención de febrero de 2010, no se puede descartar que ya fuera portadora del virus que después se manifiesta. Dicha tesis no puede prosperar, en primer lugar desde el año 95 hasta el año 2010 habían trascurrido 15 años por lo que difícilmente se puede establecer relación causal entre la asistencia sanitaria dispensada en 1995 y la aparición de la hepatitis C en 2010,y si ello se pone en relación con los análisis previos negativos el 11/2/2013, extremo en el que coincide el inspector medico y el perito de la actora, y la manifestación del contagio a las pocass semanas de la intervención, queda a juicio de esta sala acreditada la relación causal entre el ingreso hospitalario en febrero de 2010 y el contagio de la hepatitis C de la actora.
La siguiente cuestión a determinar es si el contagio derivo de las transfusiones de sangre que la actora recibió en la clínica Quirón los días 17 y 18 de febrero de 2010.
Pues bien del informe emitido por la Dirección del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, se concluye que no queda acreditado que la Hepatitis C crónica diagnosticada a Dª Josefina , esté relacionada con la transfusión sanguínea de 3 unidades de concentrados de hematíes, que se realizaron los días 17 y 18/02/2010 en la Clínica Quirón de Valencia, ya que:
1 .-Las unidades trasfundidas, fueron sometidas al cribaje exigido en la legislación vigente (Real Decreto 1088/2005) para detectar agentes infecciosos transmisibles por transfusión (VHB,VHC,VIH), siendo todas ellas negativas a los citados agentes infecciosos
2.-Los donantes tenían donaciones anteriores a la donación implicada, siendo todas ellas negativas,
3.-los tres donantes implicados, tienen cada uno de ellos, dos donaciones posteriores a Febrero de 2010, siendo negativas al virus de la hepatitis C-
Ahora bien como sostenía la recurrente en su demanda y señala su perito, tampoco hay duda de que el contagio de la Hepatitis C puede producirse por el material quirúrgico, por el personal que intervino, en definitiva por transmisión nosocomial inaparente del VHC que se refiere a la adquisición de una hepatitis C aguda en una institución cerrada sin que el paciente haya sido sometido a pruebas o técnicas claramente documentadas como las causantes de la transmisión (transfusión de sangre o hemoderivados, transplante de órganos, etc).
La clínica Quirón argumenta que correspondía a la actora la carga de la prueba, sin que haya intentado la más mínima prueba sobre tal alegación. Sucede sin embargo que ya hemos declarado la existencia de nexo causal entre el ingreso hospitalario y el contagio, siendo por otro lado la administración quien debió acreditar que se extremaron todas las medidas de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Se declara por tanto la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C de la actora durante su ingreso hospitalario en febrero de 2010 en la clínica Quirón de Valencia.
SEXTO.- Se solicita por la actora una indemnización de 200.000 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa dado que según nos dice su informe pericial se encuentra sometida a una dieta estricta así como a la privación de la mayor parte de tratamientos médicos que le eran necesarios para tratar otras dolencias por ser incompatible con su patología hepática. No puede por tanto tomar el tratamiento que se le administraba para la prevención de la osteoporosis, ni antinflamatorios para el dolor por artrosis, o el interferón que necesita por su patología tiroidea, etc. Esto conlleva una agravación del resto de enfermedades que padece la paciente.
Presenta sintomatología de tipo digestivo consistente en flatulencias intolerancias alimentarias, nauseas, dolores abdominales y sensación de fatiga crónica.
Está sometida a controles periódicos mediante ecografías, analíticas y Fibroscan.
Ante ello y sin resultar controvertida como secuela física el contagio y siendo estable su situación actual, y atendiendo a la posible reactivación de la patología y los propios de su eventual degeneración en hepatocarcinoma, valorando la edad de la actora 59 años en el momento del contagio, restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, y de lo reconocido en supuestos similares en nuestras sentencias de 29/1/14 y 14/2/14 , la sala fija a su prudente arbitrio la cuantía indenmizatoria en 20.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas y al tratarse de una estimación parcial no se efectuá un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 001326/2011, promovido por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Josefina , contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 20.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
