Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 201/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100193
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2015
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 42/2015
APELANTE: Elsa
APELADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA Y ZURICH INSURANCE PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA ,uno de abril de dos mil quince
En el RECURSO DE APELACION 42/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Elsa representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL BEDOYA FREIRE y dirigida por la letrada DÑA. PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE, contra la SENTENCIA 130/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 145/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de Ferrol sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte apelada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSIRTARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora DÑA. ISABEL TEDIN NOYA y dirigida por la Letrada DÑA. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de diciembre de 2012 por Dña. Elsa , por considerarla conforme a derecho. Sin costas.'
SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Elsa impugnó la resolución de 10 de abril de 2013 del Conselleiro de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por la que se desestima la reclamación de 58.018'99 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de las lesiones sufridas sobre las 9 horas del día 25 de septiembre de 2012 al caer a la salida del CEIP A Solaina de Narón, a donde había acudido para llevar a sus nietas, por tropezar con el anclaje central de la puerta de doble hoja de entrada existente en uno de los laterales de dicho centro docente.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol desestimó dicho recurso contencioso-administrativo, esencialmente por inexistencia del nexo causal entre el funcionamiento normal del servicio público y las lesiones sufridas por la recurrente.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante.
SEGUNDO .- La defensa de la aseguradora Zurich alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación en base a que, a pesar de su declaración como de cuantía indeterminada, la indemnización no superaba los 30.000 euros, porque de haberse superado dicho importe no hubiera tenido competencia objetiva el Juzgado que dictó sentencia, además de que la cantidad reclamada en el expediente no era superior a los 14.000 euros, tal como manifestó la actora en contestación al requerimiento que le fue cursado por la Administración autonómica para concretar la valoración económica (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
Con arreglo al artículo 42.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiera denegado totalmente en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
La suma de 14.000 euros que se señaló en vía administrativa lo fue sólo en respuesta al requerimiento efectuado por la Xunta de Galicia a efectos de la remisión o no del expediente al Consello Consultivo de Galicia, como expresamente se hace constar en el acuerdo de 8 de febrero de 2013 de la jefa del servicio técnico jurídico (folio 30 del expediente), pues la consulta a aquel órgano sólo es preceptiva si el importe de la indemnización reclamada supera los 1.500 euros, aclarándose en la contestación que es sólo con carácter orientativo y a efectos de remisión del expediente al Consello Consultivo, además de que tal fijación se efectúa sin perjuicio de la indemnización que resultase una vez fuese dada de alta la demandante y determinadas de forma definitiva las secuelas que padece, de modo que, una vez dada de alta y determinadas las secuelas la indemnización solicitada ascendió a la suma de 58'018'99 euros, como figura en la demanda y se reitera en el escrito de conclusiones.
En consecuencia, al ser superior a 30.000 euros la cantidad solicitada, con arreglo al artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la admisión del recurso de apelación.
TERCERO .- Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo de la apelación, en primer lugar la apelante alega la existencia de contradicciones e incoherencias de la sentencia apelada, porque no puede reconocerse en ella que el anclaje puede suponer un riesgo de caída cuando las puertas están abiertas para después añadir que dicho anclaje y acceso al centro escolar se adecúan a los estándares exigibles, por lo que no procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial al deberse la caída a una causa extraña y ajena al propio funcionamiento del servicio.
No se aprecia dicha contradicción ni incoherencia, porque la juzgadora de primera instancia argumenta con toda lógica que, pese a que se pueda decir que el anclaje puede suponer un riesgo de caída para los niños del colegio cuando las puertas están abiertas, en este caso la caída afectó a una persona adulta, que habitualmente pasaba por esa puerta, por lo que tenía y debía conocer el riesgo de caída si no adoptaba la debida diligencia en la deambulación, a pesar de lo cual iba hablando con otras personas, lo cual le produjo la distracción que provocó el tropiezo y la caída, a consecuencia de lo cual descarta la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal de un servicio público, que se adecúa a los estándares exigibles, y la caída y lesiones posteriores que padeció la demandante.
Es decir, con ello se razona que, si en abstracto y para un menor el anclaje puede suponer un riesgo, en el caso concreto para un adulto que observa la debida diligencia en la deambulación el riesgo representado por el anclaje no puede reputarse causa de la caída, porque resulta decisiva esa causa extraña y ajena al propio funcionamiento del servicio cual es la propia conducta negligente de la señora Elsa .
La coherencia y congruencia es íntegra, por lo que no puede prosperar esta primera alegación de la apelante.
CUARTO.- El núcleo central del recurso de apelación está constituido por la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de primera instancia, solicitando una revisión de la valoración de esa prueba practicada.
Destaca la apelante que, a preguntas de los Letrados, por la testigo doña Tatiana se respondió que ella misma tropezó y su hijo llegó a caerse, aunque no le pasó nada, y que en el momento de la caída de la señora Elsa el resto de personas que se encontraban allí manifestaba que el que más y el que menos había tropezado con el pivote o resalte del portal, destacando que es un peligro.
También se resalta en el escrito de formalización del recurso de apelación que la testigo doña Adriana señaló que no es fácil ver el resalte y que ella, su madre y sus hijos también habían tropezado, pues, aunque sepas que está, no es fácil verlo cuando son 300 niños y padres entrando y saliendo por un portal tan estrecho, y que añadió que vio directamente como la señora Elsa tropezó en el anclaje del portal y cayó al suelo, y que el pivote no es algo que te esperes.
Alega asimismo la apelante que ambas testigos reconocen que a raíz del accidente sufrido por la demandante durante el horario escolar, y sobre todo en el momento de entrada y salida, una de las hojas del portal permanece siempre cerrada para evitar nuevos tropiezos.
De dichas declaraciones testificales deduce la apelante la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y la caída y lesiones sufridas por la demandante a raíz de tropezar en el anclaje, pues estima, apoyándose en las declaraciones testificales, que, aunque la mayoría de las personas que acuden al colegio por esa entrada conocen su existencia, es casi imposible no tropezar en aquél, pues la entrada no es muy ancha y circulan por la misma un elevado número de personas. Y concluye que si el anclaje estuviese enterrado en el pavimento, sin sobresalir del mismo, o si el colegio hubiese adoptado con anterioridad al siniestro la medida de cerrar una de las hojas del portal con candado la caída no se hubiese producido.
Añade la apelante que las medidas correctores adoptadas por la Administración con posterioridad a la caída, consistentes en el cierre con candado de una de las hojas del portalón, corroboran los argumentos de la demanda, y suponen un reconocimiento implícito de la responsabilidad de la Administración, y significan la falta de adopción por parte del centro escolar de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las instalaciones, obviando lo dispuesto en los manuales de seguridad de los centros educativos, que exigen que sus cerramientos no sean peligrosos, no posean elementos punzantes ni cortantes, ni mucho menos obstáculos, por lo que deben revisarse periódicamente.
Por último, se aduce en el recurso de apelación que el anclaje del portal en el que tropieza la recurrente constituye un elemento peligroso y de riesgo que exige a los usuarios del centro un nivel de atención y diligencia que excede de lo que pueden denominarse estándares convencionales de seguridad exigidos legalmente para poder eximir a la Administración de su responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 , 19 de junio y 25 de septiembre de 2007 , 2 de diciembre de 2009 , 11 de mayo de 2010 , 21 de marzo , 3 de mayo y 25 de octubre de 2011 ) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Centrados en el requisito de la relación de causalidad, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 , tras declarar que la apreciación de la existencia o inexistencia del requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución , es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2006 , se refiere a la construcción de una moderna doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, razonando:
' (...) En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo ( S. 28-1- 1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 EDJ2004/174279 , «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 EDJ2002/29129 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 EDJ1986/2468 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 EDJ1997/692 y 26 de abril de 1997 EDJ1997/4997 , entre otras).
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 EDJ2000/8574 y 6 de febrero de 2001 EDJ2001/775, «el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 EDJ1995/7558 )».
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 EDJ2004/174279, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 EDJ1997/692) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 EDJ1998/28586.
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 EDJ1999/48413 y 23 de julio de 2001 EDJ2001/31324, según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo EDJ1995/1501 , 23 de mayo EDJ1995/2182 , 10 de octubre EDJ1995/6207 y 25 de noviembre de 1995 EDJ1995/7886 , 25 de noviembre EDJ1996/8590 y 2 de diciembre de 1996 EDJ1996/9546 , 16 de noviembre de 1998 EDJ1998/30886 , 20 de febrero EDJ1999/7545 , 13 de marzo EDJ1999/9723 y 29 de marzo de 1999 EDJ1999/9861)». (...)'.
En supuestos semejantes al que aquí se examina de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, es doctrina constante del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en sentencia TS de fecha 13 de septiembre de 2002 , que ' La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirma que ' Aun cuando la responsabilidad de la administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
En definitiva, en casos como el presente, no basta con que un hecho con resultado lesivo se produzca en una instalación pública, o más concretamente en el interior de un centro docente público, para que a tal circunstancia se anude sin más la concurrencia de responsabilidad patrimonial ( STS, Sala 3ª, de 24-9-2001, rec. 5384/97 ; 13-9-2002, rec. 3192/01 ; 20-3-2003, rec. 190/02 ; y 1-7-2004, rec. 357/03 ), lo que convertiría a las Administraciones públicas en entidades providencialistas ( STS, Sala 3, de 13-11-97, rec. 4451/93 ; y 5-6-98, rec. 1662/94 . Es necesario, por el contrario, estar a las demás circunstancias del caso, en el que debe concurrir un déficit de atención, vigilancia o cuidado, imputable a los profesores o responsables del centro ( STS, Sala 3ª, de 16-2-99, rec. 6361/94 ; 20-1-2003, rec. 8543/98 ; y 20-12-2004, rec. 3999/01 ), o bien, un estado inadecuado de las instalaciones ( STS, Sala 3ª, de 28-2-2003, rec. 9789/98 ).
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Por otra parte, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 (RC 1316/2009 ), en casos de caídas hay que valorar la conducta del perjudicado, pues se razona en dicha sentencia: ' es conocida la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge últimamente la sentencia de 4 de marzo de 2009 (recurso de casación 9520/04 ), que se hace eco de la sentencia de 4 de mayo de 2006 y ésta a su vez, de las de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 , según la cual procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la regulación de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido'.
SEXTO.- El visionado de la grabación de la vista de primera instancia he permitido a la Sala escuchar las declaraciones de las testigos propuestas y comparecidas, mientras que las fotos aportadas en el expediente, cuya autenticidad no ha sido puesta en cuestión, revelan la situación, características y ubicación del anclaje con el que tropezó la actora.
De ello se deduce que el citado anclaje, necesario para el cierre de las dos hojas de la puerta, aunque entraña un resalte sobre el suelo, es perfectamente visible a la luz del día (recordemos que el percance tiene lugar a las 9 de la mañana de un 25 de septiembre, por lo que la luminosidad era plena), que la demandante pasaba habitualmente por ese lugar para llevar a sus nietas al colegio, por lo que conocía perfectamente su ubicación, a la altura del portalón, y características, de modo que para ella no podía ser una sorpresa la existencia de ese pivote en el suelo, y que la señora Elsa iba dialogando con un grupo de personas, hallándose el pavimento en buen estado, por lo que el tropiezo y caída sólo pudo deberse a una distracción de ella, que, al no controlar su propia deambulación, al no mirar hacia el suelo cuando pasaba por el lugar, se cayó y golpeó contra el pavimento.
En consecuencia, cabe afirmar que es lógica y basada en un razonable criterio humano la apreciación de la prueba recogida en la sentencia apelada, de modo que, por un lado, la intervención de la víctima, con su ausencia de diligencia y atención al pasar por el lugar donde se hallaba el pivote, resultó determinante para la producción del resultado lesivo, y por otra parte, el riesgo que puede derivarse de la existencia del anclaje en el portalón del acceso al colegio no ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, porque el obstáculo que aquél representa era fácilmente rebasable si la demandante estuviese atenta al lugar por el que había pasado en multitud de ocasiones previamente sin el menor percance, siendo especialmente exigible extremar la atención si, tras dejar a los menores, era numeroso el tránsito por el lugar de personas en grupo.
Es por ello que ni concurre el presupuesto del nexo causal ente el funcionamiento del servicio público y las lesiones de la recurrente, ni se aprecia el requisito de la antijuridicidad del daño.
Tampoco puede entenderse que el posterior cierre con candado de una de las hojas del portalón entrañe ningún reconocimiento de su responsabilidad por parte de la Administración, pues realmente supone el reforzamiento de las medidas de seguridad, una vez comprobado que uno de los familiares de los alumnos acababa de sufrir un percance por no haber prestado la debida atención, previniendo así hipotéticos siniestros futuros. Es decir, la medida adoptada no es tanto reveladora de la ausencia previa de seguridad, como demostrativa de que, pese a ella, algún adulto que acompaña a los menores no presta la debida atención en el lugar en que se halla el anclaje, y de todos modos pueden producirse percances que obligan a cerrar una de las hojas del portalón.
Previamente, la prueba documental ha demostrado que el anclaje estuvo en el mismo lugar y con las mismas características durante unos dieciséis años, entrando y saliendo por el lugar, niños y familiares o acompañantes, sin que exista constancia de percance alguno.
La apelante se refiere genéricamente a que se ha obviado lo dispuesto en los manuales de seguridad de los centros educativos, pero no ha aportado ninguno de ellos ni ha sido capaz de mencionar norma o manual alguno donde se impida o se considere peligrosa la existencia de un portalón de cierre de dos hojas con anclaje que rebasa el nivel del pavimento, como existen en numerosos centros docentes, pues una cosa es que se prohíban cerramientos con elementos punzantes o cortantes y otra muy distinta que aquel portal tenga necesariamente que contar con un anclaje introducido en el propio pavimento, siendo así que la seguridad total es casi inconcebible, de modo que hay que contar en todo caso con la diligencia y atención de quienes transitan por el lugar, sobre todo si son adultos, como en el caso presente, que han de preocuparse en todo caso, con un mínimo de atención, del control de su propia deambulación y estabilidad.
Por lo demás, lógicamente las medidas de precaución y seguridad previstas en un centro docente están pensadas mayoritariamente para prevenir y evitar riesgos a los propios alumnos, máxime si son de corta edad, como en este caso sucede, en cuanto que son quienes han de permanecer y desarrollar su actividad en el centro, de modo que los estándares de seguridad han de extremarse respecto a estos, pues es racional prever que quienes los llevan y acompañan serán adultos que estarán poco tiempo en las instalaciones y que prestarán la debida atención al transitar por las mismas, por lo que respecto a ellos dichas exigencias de seguridad no han de ser tan rigurosas.
Por todo lo cual procede la /desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 500 euros la cantidad máxima total en concepto de defensa y representación de las demandadas, correspondiendo 250 euros a la Administración autonómica y otros 250 euros a la aseguradora Zurich, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol de 18 de septiembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 250 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de cada una de las demandadas apeladas.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0042-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, u node abril de dos mil quince.
