Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100184

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2016

Rec. Apelación nº: 22/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana (Ponente)

SENTENCIA Nº 201/2016

En la ciudad de Logroño a 10 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 22/2016, sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS a instancia del AYUNTAMIENTO DE ENTRENA, representado y defendido por el Ldo. Sr. Iñigo López de Turiso, siendo apelados Don Juan Enrique y Doña Soledad , representados por la Proc. Doña Concepción Fernandez-Torija Oyón y defendidos por el Letrado Sr. Don Angel Lor Fernandez-Torija Oyón, y Don Cesar , representado por la Proc. Doña Tereza Zuazo Cereceda y defendida por el Letrado Sr. Don Alberto Ibarra Cucalón, contra la sentencia nº 126/2015, de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia nº 126/2015, de 9 de octubre de 2015 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal:

'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Da CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dña. Soledad , contra el Punto 4 del Pleno Extraordinario del M.I. AYUNTAMIENTO DE ENTRENA celebrado en fecha 18 de enero de 2.010, y, DECLARO que el apartado tercero y cuarto la citada resolución en cuanto que declaraban la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras y del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra por las discrepancias existentes entre el contenido de las certificaciones expedidas por la Dirección Facultativa y- abonadas por el AYUNTAMIENTO y las obras realmente ejecutadas por importe de 144.225,15 euros y por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros no eran conformes a derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto, manteniendo la validez del apartado segundo del citado acuerdo.

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, en nombre y representación de D. Cesar contra el Punto 4 del Pleno Extraordinario del M.I. AYUNTAMIENTO DE ENTRENA celebrado en fecha 18 de enero de 2.010, y, DECLARO que el apartado tercero y cuarto la citada resolución en cuanto que declaraban la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras y del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra por las discrepancias existentes entre el contenido de las certificaciones expedidas por la Dirección Facultativa y abonadas por el AYUNTAMIENTO y las obras realmente ejecutadas por importe de 144.225,15 euros y por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros no eran conformes a derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de ENTRENA.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de las partes recurridas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña. Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 126/2015, de 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Don D. Juan Enrique y DOÑA Soledad contra el punto 4 del Pleno extraordinario del M.I. AYUNTAMIENTO DE ENTRENA celebrado en fecha 18 de enero de 2.010 en el cual se acordaba:

'Primero,desestimar las alegaciones formuladas por el Arquitecto Redactor del Proyecto Técnico yDirector de Obra, D. Juan Enrique , y,las alegaciones formuladas por el Aparejador Director de la Ejecución de la Obra, D. Cesar ;

Segundo,declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos, D. Juan Enrique y Da Soledad , por las insuficiencias y deficiencias en la redacción del 'Proyecto de Urbanización y Edificio de Servicios para Cementerio Municipal de Entrena' debiendo abonar el importe de 61.071,20 euros;

Tercero,declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras, del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra, y, de la Empresa Constructora, 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S.L.' por las discrepancias existentes entre el contenido de las certificaciones expedidas por la Dirección Facultativa y abonadas por el AYUNTAMIENTO y las obras realmente ejecutadas por importe de de 144.225,15 euros que afectaban a los nichos (26.678,49 euros), a los muros (37.942,71 euros), a los cerramientos (18.012,02 euros), a la instalación eléctrica (22.853,84 euros), al saneamiento (12.815,87 euros) y a partidas no ejecutadas íntegramente (25.822,22 euros);

Cuarto,declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras, del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra, y, de la Empresa Constructora, 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S.L.' por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros que afectaba a la demolición y nueva ejecución del pavimento (179.095 euros) y reparación de panteones (54.672,59 euros)'.

Como consta en el antecedente de hecho primero, la sentencia apelada estima parcialmente el recurso, en los términos transcritos y la representación letrada del Ayuntamiento de Entrena interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio y análisis de los motivos del recurso, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en él, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Los Arquitectos, D. Juan Enrique y Da Soledad , redactaron en octubre de 2.005 'Proyecto de Urbanización y Edificio de Servicios para Cementerio Municipal en ENTRENA' y, previa aprobación por el Pleno del AYUNTAMIENTO en sesión de 25 de abril de 2.006 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que había de regir para la contratación por Subasta mediante Procedimiento Abierto de la Ejecución de las Obras de Urbanización y Edificio de Servicios para Cementerio Municipal obrante en los folios 92 a 106 del E.A, el contrato de obras, tras la modificación aprobada por el Pleno celebrado el 25 de abril de 2.006, fue adjudicado en fecha 30 de mayo de 2.006 a la mercantil 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S. L.' por un precio de 451.048 euros y un plazo de ejecución de seis meses, firmándose el correspondiente contrato en fecha 20 de junio de 2.006 (folios 122 y 123 EA) y figurando como dirección facultativa de la obra el Arquitecto, D. Juan Enrique , y, como Director de la Ejecución de la Obra el Arquitecto Técnico, D. Cesar . Extendida el Acta de Comprobación de Replanteo en fecha 3 de julio de 2.006, los Arquitectos redactores del Proyecto redactaron un 'Refundido de Modificaciones de Obras' para recoger la introducción de panteones y de un muro de contención por importe total de 698.292,89 euros que fue aprobado por el Pleno del AYUNTAMIENTO de 26 de septiembre de 2.008 (folio 236 E.A). Emitidas las correspondientes certificaciones de obras, éstas fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local y abonadas a la empresa adjudicataria (folios 237 a 477 EA), firmándose en fecha 5 de junio de 2.007 Acta de Recepción de obras por parte de los directores de la obra, Da Soledad , D. Juan Enrique y D. Cesar , por parte del representante del AYUNTAMIENTO, D. MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y, por parte de la contrata, 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S. L.' (fólio 509 EA). Ese mismo día la dirección facultativa emitió y firmó, por un lado, la correspondiente liquidación final de obra ejecutada en la que constaba que el Presupuesto de Ejecución Material de las Unidades de Obra ejecutada ascendía a 527.012,45 euros (folio 510 EA), y, por otro lado, el Certificado Final de Obra (folio 511 EA). Por su parte, el Pleno del AYUNTAMIENTO DE ENTRENA de fecha de 26 de julio de 2.007 aprobó la certificación-liquidación de la correspondiente obra por un importe de 727.487,99 euros (folio 515 EA). En fecha 24 de mayo de 2.008 el Arquitecto Técnico, SR. Cesar , emitió informe sobre deficiencias apreciadas (acumulación de agua en los panteones y arquetas con aporte de suciedad, desconches de raseos y remates en mal estado) unido a los folios de 516 y 517 del EA, tras lo cual la Alcaldía dictó en fecha 27 de mayo de 2:008 resolución requiriendo a la mercantil 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S.L.' para que en el plazo de 30 días subsanase las deficiencias apreciadas, dándole 10 días para que formulase alegaciones ybajo apercibimiento de ejecución subsidiaria (folios 518 y519). Tras dos intentos infructuosos de notificación se procedió a la publicación edictal, y, transcurrido el plazo concedido sin realizar las reparaciones ordenadas, por Resolución de la Alcaldía de 9 de julio de 2.008 se ordenó la ejecución subsidiaria y ejecución del aval y por Resolución de la Alcaldía de 29 de julio de 2.008 se acordó la ejecución del aval por importe de 18.041,92 euros denegándose una prórroga solicitada por la mercantil adjudicataria. Emitidos los correspondientes informes por parte del Arquitecto, D. Eulogio y por parte de ENSATEC (folios 555 a 601), por Resolución de la Alcaldía de 17 de junio de 2009 se acordó instruir expediente para la concrección y exigencia de los daños y perjuicios causados al AYUNTAMIENTO DE ENTRENA en la redacción del Proyecto de Urbanización y Edificio de Servicios para Cementerio Municipal de ENTRENA y formuladas las alegaciones oportunas por parte de D. Juan Enrique y de D. Cesar , y,emitidos los informes técnicos yjurídicos correspondientes, en fecha 28 de enero de 2.010 se adoptó el Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de de 18 de enero de 2010, frente al cual la Dirección de Obra y la Dirección de Ejecución de Obra interpusieron los correspondientes recursos contencioso administrativos, que fueron resueltos por la Sentencia nº 126/2015, de 9 de octubre de 2015 , ahora recurrida en apelación.

En la Sentencia, la juez 'a quo' al constatar que la empresa adjudicataria de las obras 'PROMOCIONES A TRES CALLES, S.L no interpuso recurso administrativo no contencioso-administrativo alguno limita su pronunciamiento 'única y exclusivamente a analizar la legalidad de la Resolución recurrida en relación a la responsabilidad de los tres recurrentes y no de la empresa constructora'.

Examinadas las pretensiones de las partes en los diferentes recursos planteados, la sentencia centra su fundamentación jurídica en analizar las siguientes cuestiones, con los siguientes resultados: 1.-legislación aplicable al caso y resolución sobre los defectos de nulidad y la inadecuación de procedimiento denunciados, que no prosperan (Fundamento Jurídico Tercero).

2.-Responsabilidad por discrepancias entre obras certificadas y obras ejecutadas, concluyendo como consecuencia que 'debe anularse y dejarse sin efecto el apartado tercero del acuerdo recurrido en lo que se refiere a exigir responsabilidad solidaria a los Arquitectos Directores de las Obras y al aparejador Director de la ejecución de la obra por las discrepancias existentes entre el contenido de de las certificaciones expedidas por la Dirección facultativa y abonadas por el Ayuntamiento y las obras realmente ejecutadas que ascendía a 144.225,15 € (Fundamento Jurídico Cuarto).

3.-Responsabilidad por ruina funcional, tras cuyo análisis concluye que 'debe anularse y dejarse sin efecto el apartado cuarto del acuerdo recurrido en lo que se refiere a exigir responsabilidad solidaria a los arquitectos Directores de las Obras y al Aparejador Director de la ejecución de la O por la ruina funcional de la Obra objeto de contrato por importe total de 233.768,31 €'.

4.-Responsabilidad por defectos o errores de Proyecto, concluyendo que se mantiene el apartado segundo del acuerdo recurrido que declaraba la responsabilidad solidaria de los Arquitectos, D. Juan Enrique y DOÑA Soledad , por las insuficiencias y deficiencias en la redacción del 'Proyecto de Urbanización y edificio de de Servicios para el cementerio Municipal de Entrena', por importe de 61.071,20 euros'

De conformidad con todo lo expuesto, el fallo de la sentencia es el siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Da CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Da Soledad , contra el Punto 4 del Pleno Extraordinario del M.I. AYUNTAMIENTO DE ENTRENA celebrado en fecha 18 de enero de 2.010, y, DECLARO que el apartado tercero y cuarto la citada resolución en cuanto que declaraban la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras y del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra por las discrepancias existentes entre el contenido de las certificaciones expedidas por la Dirección Facultativa y- abonadas por el AYUNTAMIENTO y las obras realmente ejecutadas por importe de 144.225,15 euros y por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros no eran conformes a derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto, manteniendo la validez del apartado segundo del citado acuerdo.

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, en nombre y representación de D. Cesar contra el Punto 4 del Pleno Extraordinario del M.I. AYUNTAMIENTO DE ENTRENA celebrado en fecha 18 de enero de 2.010, y, DECLARO que el apartado tercero y cuarto la citada resolución en cuanto que declaraban la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Directores de las Obras y del Aparejador Director de la Ejecución de la Obra por las discrepancias existentes entre el contenido de las certificaciones expedidas por la Dirección Facultativa y abonadas por el AYUNTAMIENTO y las obras realmente ejecutadas por importe de 144.225,15 euros y por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros no eran conformes a derecho, debiendo anularse y dejarse sin efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Entrena en el escrito del recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia apelada 'confirmando en su totalidad la resolución del Ayuntamiento Pleno de Entrena de 18 de enero de 2010 sobre cumplimiento defectuoso de las prestaciones objeto de los contratos correspondientes a la ejecución del 'Proyecto de urbanización y edificio de servicios para Cementerio municipal en Entrena'.

La parte apelante, en el escrito del recurso, formula una alegación previa que titula 'antecedentes', en la que además de reproducir el contenido del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado en la instancia, significa distintos extremos, que, en su opinión han sido 'expresamente señalados en la sentencia y otros expresamente omitidos o erróneamente articulados o interpretados' y basa el recurso de apelación en dos motivos:

- En el primero de ellos, centrado en Fundamento de derecho Quinto de la Sentencia recurrida, nominado 'Responsabilidad por ruina funcional',no discute que los defectos denunciados por el Ayuntamiento fueran vicios ocultos constatados con posterioridad a la recepción definitiva de la obra, ni tampoco el concepto de ruina que la sentencia reconoce como aceptado por la jurisprudencia contencioso administrativa y civil ; antes bien reconoce que 'De hecho no formula objeción alguna en este punto'. La discrepancia con la sentencia recurrida se centra en los siguientes argumentos: 1.- 'Cierto es que el TRCALP en el artículo 148 solo hace referencia como sujeto responsable de los vicios ocultos al contratista y que en el caso de los contratos de asistencia consultoría y servicios no existe una previsión expresa sobre la responsabilidad sobre la responsabilidad en la que pudieran incurrir estos profesionales por vicios ocultos . Ahora bien., ellos no supone que el contratista sea el único que deba responder; ya que en la ejecución de las obras intervienen distintos agentes o profesionales (...) y aún menos lógico si, como en el presente caso, se comprueba que en la producción de tales vicios ha concurrido la actuación de los directores de obra y ejecución. 2.- ' Conforme al artículo 148 TRLCAP en los contratos de obra resultan tres plazos diferenciados en la responsabilidad de los contratistas (....) y la interpretación postulada en la sentencia conduce a una situación de inseguridad para la Administración y el interés general que representa ', al tiempo que llevaría a situaciones de inseguridad jurídica para el contratista y la Administración'.

3.- En apoyo de la argumentación anteriormente expuesta trae a colación la aplicación del artículo 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE ), las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2014 , y TSJ de Valencia de 1 de septiembre de 2009 y la Orden de 8 de marzo de 1972, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas administrativas Generales para la contratación de estudios y Servicios Técnicos, en su artículo 28

4.- Para la determinación de la responsabilidad de imputable a los diferentes Agentes, a su juicio responsables, remite a los Informes técnicos Municipales del Arquitecto Eulogio y del letrado D. José Luis Lopez de Turiso, obrantes a los folios 679 a 684 y 688 a 704. Para las deficiencias detectadas en el Cementerio invoca el Informe del arquitecto ya citado, al que también alude, junto al informe emitido por el perito judicial, Sr. Luis Miguel ' sobre ''Presupuesto y mediciones de las obras de Reparación', en cuanto a la cuantificación de las deficiencias.

-En el segundo de los motivos, esta vez relativo al Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada, sobre 'Responsabilidad por discrepancias entre obras certificadas y obras ejecutadas', 'se dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo anterior y se analiza la corrección de la responsabilidad y cuantía determinadas en la Resolución', de las que discrepa con la sentencia recurrida con apoyo en el análisis efectuado por el recurrente de los informes y dictámenes antes citados, atribuyendo una responsabilidad concurrente por los defectos expuestos a distintos agentes de la edificación, aplicando al resultado de éste análisis los artículos 146 a 150 TRCAP.

Las partes apeladas han interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Entrando ya en el análisis del primero de los motivos del recurso, relativo a la declaración de responsabilidad solidaria realizada respecto a la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros que afectaba al pavimento y a los panteones, la juez de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto, razona si tal declaración resulta o no conforme a derecho.

Para ello trae a colación la doctrina jurisprudencial representada por la STS, Sala 3a, de 9 de marzo de 2012, rec. 4935/2010 , que se muestra partidaria de una interpretación amplia y flexible del concepto de ruina a los fines del nacimiento de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil (y 56 de la Ley de Contratos del Estado ), habiendo declarado que el término ruina que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones, comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su perdida en caso de no ser oportunamente reparados, o inutilicen la edificación, en todo o en parte, para la finalidad que le es propia, o conviertan su caso en gravemente irritante, incómodo o molesto y cita las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1982 , 27 de diciembre de 1983 , 16 de junio de 1984 , 16 de febrero de 1985 , 17 de febrero y 22 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1987 , 4 de diciembre de 1989 , 31 de diciembre de 1992 , 29 de marzo de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 15 de diciembre de 2000 , 24 de enero , 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 y 4 de noviembre de 2002 ). En el mismo sentido, reproduce un fragmento de la sentencia de 19-10-2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual 'la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( SSTS de 13 de octubre de 1994 , 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ) (...)'. y otro de la STS, Sala primera, de 25 octubre 2006 , por añadir que 'El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes'.Atendiendo a este concepto amplio de ruina que la jurisprudencia contencioso administrativa y civil vienen admitiendo de manera reiterada, pasa a examinar si, conforme a la normativa aplicable y en defecto de un Pliego específico que establezca alguna previsión al respecto, es posible exigir responsabilidad por ruina funcional a la dirección facultativa de la obra y la respuesta es negativa.

Argumenta que, 'si bien el art. 148 del R.D. Legislativo 2/2000, en el caso de los contratos de obras, dispone que si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido al incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a contar desde la recepción y que transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista, en el caso de los contratos de asistencia/consultoría y servicios no existe una previsión expresa sobre la responsabilidad en la que pudieran incurrir estos profesionales por vicios determinantes de ruina funcional'; por lo que 'resulta de aplicación el régimen de responsabilidades fijado en el art. 213 antes examinado y que la conclusión extraída en el fundamento de derecho anterior respecto a la responsabilidad por las divergencias detectadas entre lo certificado y abonado y lo realmente ejecutado resulta plenamente extrapolable a la responsabilidad por ruina funcional. El Ayuntamiento de Entrena durante el plazo de garantía del contrato no apreció la existencia de vicios o defectos determinantes de ruina funcional imputables a la dirección de obra y dirección de ejecución de obra y no les requirió para que subsanasen tales deficiencias, lo que significa que cuando se dictó la Resolución de la Alcaldía de fecha 17 de junio de 2009 la responsabilidad de estos profesionales ya se había extinguido. Por tanto, debe anularse y dejarse sin efecto el apartado cuarto del acuerdo recurrido en lo que se refiere a exigir responsabilidad solidaria a los Arquitectos Directores de las Obras y al Aparejador Director de la Ejecución de la Obra por la ruina funcional de la obra objeto del contrato por importe total de 233.768,31 euros'.

A la vista de tales razonamientos, partiendo de que el recurso no discute la doctrina jurisprudencial citada ni tampoco la existencia de vicios ocultos detectados con posterioridad a la recepción definitiva de la obra y una vez analizados los argumentos vertidos en él, a juicio de esta sala el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.- Expresamente reconoce el recurrente que el artículo 148 TRLCAP solo hace referencia como sujeto responsable de los vicios ocultos al contratista y que, en el caso de los contratos de asistencia consultoría y servicios, no existe una previsión expresa sobre la responsabilidad sobre la responsabilidad en la que pudieran incurrir estos profesionales por vicios ocultos. Asimismo reconoce que en el caso que nos ocupa, ante los sujetos cuya responsabilidad se cuestiona estamos ante 'contratos de asistencia técnica suscritos por los recurrentes', así como también lo reconoce implícitamente al pretender la aplicación de la Orden de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Estudios y Servicios Técnicos. Por tanto, ante la ausencia de previsión expresa sobre la responsabilidad en que pudieran incurrir estos profesionales por vicios ocultos, el cómputo del plazo realizado por la juez 'a quo' para reclamar la subsanación de los mismos, la aplicación del régimen de responsabilidades fijado en el artículo 213 TRLCAP y la consiguiente declaración de extinción de la responsabilidad de los mismos una vez transcurrido dicho plazo de garantía sin requerir la subsanación de las deficiencias, son ajustados a derecho y, por ende, compartidos por esta sala.. Con sus afirmaciones y razonamientos discrepantes, la Corporación Municipal intenta asimilar los efectos de los contratos de consultoría y servicios a los propios de los contratos de obra mediante la aplicación subsidiaria de las normas, lo que resulta a todas luces improcedente.

2.- No empaña la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en el contenido de dicho fundamento jurídico, la doctrina vertida en las sentencias que se invocan como contrarias pues las mismas, de una parte, comparten el concepto de ruina funcional expuesto en la sentencia impugnada, pero difieren del resultado al que conducen en el caso concreto porque, en primer lugar , en ellas se declaran probados aspectos relativos a los materiales de construcción y al comportamiento profesional del constructor y de otros profesionales intervinientes en el proceso de construcción que en el supuesto que nos ocupa no quedan acreditados, como más adelante se razonará y, en segundo lugar, porque en ellas se remite a la valoración por el Tribunal de los distintos dictámenes periciales aportados por las partes 'conforme a las reglas de la sana crítica' para apreciar si la valoración de tales extremos es o no ajustada a derecho.

3.- El recurrente apoya la determinación de la responsabilidad imputable a los diferentes agentes, a su juicio responsables, en la interpretación que efectúa de los Informes Técnicos Municipales y el informe emitido por el perito judicial.; pero determinada la responsabilidad única del contratista, resulta innecesario precisar la responsabilidad imputable a cada uno de los agentes por el concepto de vicios ocultos, así como la cuantificación de la misma.

No obstante, puesto que tanto en este motivo como en el segundo el reclamante insiste en reprobar la interpretación de tales Informes y Dictamen, resulta adecuado traer a colación la conocida la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 1 de junio de 2011 y las que en ella se citan, según la cual se admite la impugnación de la valoración del dictamen de peritos '(...) cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS 0910212006)'. Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia) ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Además, el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 ).

La Doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que, la juzgadora de instancia ha efectuado una correcta interpretación de la prueba pericial y La Corporación Municipal pretende sustituir la valoración de la misma llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, objetiva e imparcialmente efectuada, por otra más conforme con sus propios intereses, sin conseguir desvirtuar los pronunciamientos contenidos en aquella resolución judicial, tanto en relación a la imputación de responsabilidades, en el motivo que nos ocupa, como en lo atinente a la existencia de responsabilidad por discrepancias entre las obras certificadas y las obras ejecutadas.

QUINTO.-En el segundo de los motivos del recurso, centrado en la impugnación del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia de instancia, relativo a la responsabilidad por discrepancias entre obras certificadas y obras ejecutadas, 'se tienen por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo anterior' y 'se analiza la corrección de la responsabilidad y cuantía determinadas en la resolución'. De nuevo, en este punto del recurso, se sostiene la existencia de responsabilidades concurrentes de los distintos agentes que intervinieron en la edificación y las discrepancias detectadas por el reclamante respecto a lo sostenido al respecto por la juez de instancia se sustentan en la interpretación de la prueba pericial judicial practicada y los informes aportados.

Pero tampoco este motivo del recurso puede merecer favorable acogida.

La juez en la instancia, tras reproducir el contenido de los artículos 124 y 219 del TRLCAP, razona al respecto que se trata de dilucidar si, en base a la prueba practicada (Informes periciales del Arquitecto, D. Eulogio , de 18/05/2009 y de 26/07/2010 emitidos a instancia de la administración e Informe del Arquitecto, D. Emiliano , emitido a instancia de D. Juan Enrique y Da Soledad ) han quedado acreditados este tipo de defectos, insuficiencias, errores, omisiones e infracciones de los Proyectos redactados y si los mismos están relacionados de manera directa con los daños y perjuicios sufridos por el AYUNTAMIENTO DE ENTRENA. Reproduce la doctrina judicial según la cual 'los informes periciales (...) deben valorarse según las reglas de la sana crítica conforme al art. 348 del CC , y,en concreto, atendiendo la extensión yracionalidad de sus fundamentos, la relación del perito con las partes, la naturaleza afirmativa, negativa o dubitativa del contenido del informe y su concordancia o discrepancia con los demás medios de prueba aportados al proceso, teniendo en cuenta que es criterio jurisprudencial constante el de conceder un mayor margen de credibilidad, por la mayor imparcialidad que por su misma naturaleza comportan, a los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por peritos que aportan las partes litigantes, y que, a su vez, aquel margen es mayor en los informes periciales dados por los peritos designados por insaculación dentro del proceso y con todas las garantías de contradicción'. Y, hecha esta aclaración -continúa razonando- en el caso de autos nos encontramos con que los únicos informes periciales que tratan de manera detallada y precisa la responsabilidad de los Proyectistas son los emitidos por el Arquitecto designado a instancia del AYUNTAMIENTO, ya que, por un lado, el informe emitido por el Arquitecto, D. Emiliano , no puede considerarse informe pericial propiamente dicho porque el facultativo designado no hizo constar las menciones que exige el art. 335.2 de la LEC conforme al cual al emitir el dictamen todo perito debe manifestar bajo juramento o promesa de decir la verdad que ha actuado con la mayor objetividad posible, que ha tomado en consideración lo que le puede favorecer o causar algún perjuicio a las partes y que conoce las sanciones en caso de incumplimiento de sus deberes, y, por otro lado, el informe del perito judicial, D. Luis Miguel , no versó sobre la responsabilidad de los proyectistas. En esta tesitura debe darse indudablemente prevalencia a los informes del Arquitecto, D. Eulogio , quien en sus dos informes periciales, y, especialmente, en el emitido en fecha 23/07/2010, que ya tuvo en cuenta la Memoria y el Pliego de Condiciones aportados por los recurrentes en su demanda, responsabilizó a los arquitectos, en su calidad de proyectistas, de diversas deficiencias en la obra ocasionadas por defectos de proyectos, concretamente, en los capítulos de muros y cerramientos, saneamiento, electricidad y edificación, imputándoles, igualmente, responsabilidad por falta de determinada documentación como el cálculo estructural, el anejo de justificantes de precios ... y responsabilidad por las deficiencias en los panteones por la entrada de agua derivada de la redacción del Proyecto Modificado. Pues bien, el conjunto de todas estas deficiencias/errores/omisiones/infracciones han sido descritas y justificadas técnicamente por el perito, SR. Eulogio , y, siendo sus conclusiones racionales, no contradichas suficiente y debidamente por el resto de los técnicos intervinientes, resulta que podemos entender acreditado a través de prueba plena, válida y eficaz que los redactores del Proyecto original y del Proyecto modificado han incurrido en la responsabilidad a la que se refiere el art. 219 del TRLCAP'.

Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, la juez sostiene que ' el AYUNTAMIENTO DE ENTRENA aplicó el límite máximo de 5 veces el precio pactado, debiendo mantenerse en esta resolución esta cuantía porque, ya tengamos en cuenta el importe de los daños y perjuicios valorados por el Perito de Parte, ya tengamos en cuenta el importe de los daños y perjuicios valorados por el perito judicial, el 50% de tales daños superaría en ambos casos el límite máximo de 5 veces el precio pactado que era de 12.214,24 euros'.

En consecuencia, concluye 'se mantiene el apartado segundo del acuerdo recurrido que declaraba la responsabilidad solidaria de los Arquitectos, D. Juan Enrique y Da Soledad , por las insuficiencias y deficiencias en la redacción del 'Proyecto de Urbanización y Edificio de Servicios para Cementerio Municipal de Entrena' por importe de 61.071,20 euros, desestimando la demanda de los mismos en relación a este extremo'

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora y desestima los argumentos del recurrente, de un lado, porque éste da por reproducidas las alegaciones vertidas en el motivo anterior que han sido objeto de estudio por esta Sala, siendo rechazados al no alcanzar éxito ninguna de ellas y, en segundo lugar, porque la valoración de la prueba se ha llevado a cabo por la juez 'a quo' conforme a las reglas de la sana crítica y en uso de las facultades que la normativa y la doctrina judicial expuesta en el motivo anterior, y asimismo reproducida por ella misma en el fundamento jurídico cuarto, le confieren y, así las cosas, no es lícito sustituir el criterio del juzgador, objetivo e imparcialmente alcanzado por el particular e interesado del recurrente, como éste pretende.

Desestimados cada uno de los motivos en que se articula el recurso debe desestimarse éste en su totalidad.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., habiendo sido desestimado el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte apelante, si bien, con el límite de mil euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del AYUNTAMIENTO DE HARO contra la sentencia nº 126/2015, de 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma. Todo ello, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, con el límite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme,-de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico


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