Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2017 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 201/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5368

Núm. Roj: STSJ AND 5368:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 401/2017

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por AIRPORT HELICOPTER AG, y de AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, representado por el Sr. Procurador Don Eduardo Capote Gil,contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 17 de marzo de 2016;siendo demandada la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la recurrente mantiene en Suiza un negocio de explotación de helicópteros, que ofrece servicios tales como rutas, alquileres privados, de grupos, salvamento, escuela de pilotos, etc. En fecha de 21 de octubre de 2014, alquiló el helicóptero HB-ZFA al Sr. Jon, con domicilio en Marbella por el período de tiempo del 1 de noviembre de 2014 al 31 de enero de 2015. Sin embargo, hacia finales del mes de diciembre de 2014, la demandante recibe la noticia de que el helicóptero había sido confiscado por la policía española en una actuación de las fuerzas del orden, en Estepona, donde la aeronave se encontraba en un escenario delictivo, en el que el Sr. Jon, persona que había alquilado la aeronave, habría involucrado el citado helicóptero, que fue requisado y retenido para recoger pruebas. Esta incautación e inspección de la policía judicial, se realizaba bajo el número de diligencias policiales NUM000, de las que entendió el Juzgado de Instrucción número cuatro de Estepona, donde se siguieron las diligencias previas 1245/2014, quedando el artefacto a disposición de la Autoridad judicial. Por indicación de este juzgado, el helicóptero fue recogido por un transporte del depósito judicial, ESPINOSA Y MARTIN AUTOS SABINILLAS S.L.sito en EL TRANCHE, 1 - 29691 - MANILVA (MALAGA), y trasladado al depósito de vehículos propiedad de esta empresa.

Se expone en la demanda que la recurrente solicitó la devolución de la aeronave, dado que era ajeno completamente a la circunstancias delictivas que rodearon la incautación como prueba de su propiedad. Pero, a pesar de las reiteradas solicitudes y advertencia de los graves perjuicios que la prolongación del depósito en condiciones de absoluta falta de cuidado, no es hasta el 1 de Julio de 2015, que el Juzgado, una vez verificada la propiedad y la no implicación de Airport Helicopter en los hechos delictivos se venían instruyendo, ordena su entrega a la entidad actora. El día 4 de Julio de 2015, personal encargado de recoger la aeronave al Depósito judicial acuden desde Suiza, concretamente el perito técnico de la empresa de Aviación con sede en Suiza, RUAG, Zambail Christoph, y el piloto, el Sr. Oscar, los cuales contaban con volver volando en la aeronave a su base en Suiza. Sin embargo, se describe en la demanda que el helicóptero es encontrado en tal estado, que hicieron imposible su puesta en funcionamiento de modo que no pudieron llevarlo a Suiza como habían planeado. Por lo tanto, el día 3 de agosto siguiente, volvieron a personarse, un empleado de la empresa propietaria, y un transportista de la empresa de transportes internacionales DREIER, que pudieron llevarse el helicóptero a remolque, no sin antes requerir a un notario para que dejase constancia de la realidad del helicóptero y de su lamentable estado. Una vez en Suiza, en el aeropuerto base de la empresa propietaria, se imparte el encargo a la empresa RUAG, empresa de reparación y mecánicos de aeronaves, de realizar un informe técnico de los daños del helicóptero, y una valoración de la reparación para poner en funcionamiento el mismo, concretándose en el mismo los daños causados por la negligencia y nula conservación que fueron causa directa de los daños que fueron observados en la aeronave en los meses en que se encontraba en el depósito judicial. Afirma la recurrente que esta reparación no ha podido ser acometida por el alto coste que comporta, habiendo el banco denegado la financiación interesada con dicha finalidad. En la actualidad, sigue encontrándose privado de la explotación de este helicóptero, lo cual comporta un quebranto importante en la economía de la empresa.

Reclama de este modo la recurrente los gastos y perjuicios sufridos, que según relaciona y ha concretado como cuantía del recurso ascienden a la suma de 611.144,07 EUROS (666.0143, 30 CHF), coste de los daños y reparaciones cuantificadas.

SEGUNDO.- Opone inicialmente la demandada en su escrito de contestación una serie de consideraciones que atañen a su falta de legitimación en este supuesto. Así, como cuestión previa de inadmisibilidad, afirma que ninguna de las normas contenidas en el capitulo III del Titulo V del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia en materia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de modo que la reclamación de responsabilidad patrimonial debió dirigirse al Estado, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo del artículo 121 de la Constitución.

Pues bien, en el análisis de esta cuestión previa, resulta preciso tomar en cuenta que, con el fin de motivar la dirección de su pretensión ante la Administración autonómica, expone la recurrente en su demanda que en materia de depósitos judiciales de efectos intervenidos la competencia de la Comunidad Autónoma andaluza viene dada desde el Estatuto de Autonomía. Se cita el artículo 148 de la norma anterior, que comprende los medios materiales de la administración de justicia. Y, concretamente en el caso de la Consejería de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas, que será la responsable de coordinar y gestionar los depósitos judiciales en Andalucía, espacios destinados a la recepción y conservación de los objetos intervenidos y de los efectos del delito cuando así haya sido ordenado por los órganos jurisdiccionales de la comunidad. Por otra parte, sostiene que queda también fuera de toda duda el carácter de depósito judicial acaecido, dado que fue un Juzgado, en el marco de una investigación de la policial judicial, el que estableció el depósito, no actuando sola la policía, por lo que se trataría de un depósito judicial o secuestro del Capítulo III del mismo Título, regulado en los arts. 1785 a 1789 del Código Civil, que se completará mediante las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se relacionan. Añade la entidad actora que, al tratarse de una causa penal, la relación entre su vehículo y el procedimiento en que se acuerda su secuestro encaja en las previsiones del artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 367 bis y 338 del citado cuerpo legal. Se esgrime por lo demás la tesis recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional- Sala de lo contencioso, de 18 de diciembre de 2008.

TERCERO.- Para la resolución de estas cuestiones previas, es preciso destacar que, entre los argumentos que ofrece la recurrente con el fin de justificar su derecho a la obtención por la Administración demandada de una indemnización por los daños sufridos en la aeronave de su propiedad, se cita la STS, Contencioso sección 4 del 08 de junio de 2011 ( ROJ: STS 3746/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3746 ). Sin embargo, esta sentencia se refiere a un supuesto distinto, pues analiza el derecho a obtener una indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la entidad entonces recurrente, empresa titular de las instalaciones donde se depositaron los vehículos de terceros intervenidos en el curso de actuaciones judiciales. Así, se razona: '(...) , es preciso añadir que es claro que en este supuesto la Administración de Justicia incurrió en un anormal funcionamiento al hacer soportar a un particular la carga de transportar hasta sus instalaciones y mantener en las mismas durante un tiempo dilatado, que se extendió hasta bastante después del sobreseimiento de la causa, por no poseer o disponer de un lugar propio o habilitar un espacio público, donde llevar a cabo ese depósito ordenado por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la imperativa obligación que impone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a 'todas las personas (...) de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (...) sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley'.(...)'. Esto es, se pone de manifiesto la presencia de un supuesto constitutivo de funcionamiento anormal, si bien este caso frente al depositario de los efectos intervenidos, al que la Administración le hizo soportar la carga de transportar hasta sus instalaciones y mantener en las mismas durante el tiempo que se describe, por no poseer o disponer de un lugar propio o habilitar un espacio público, donde llevar a cabo ese depósito ordenado por la autoridad judicial.

En este caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se articula por los daños que durante la intervención, depósito y mantenimiento de una aeronave padeció su titular, habiendo sido aquella intervenida en el curso de unas actuaciones policiales y judiciales y depositadas en las instalaciones de una empresa particular, sobre la que, como se expone por la Administración demandada en su escrito de contestación, no consta relación alguna o siquiera que dicho depósito fuere ordenado o puesto en conocimiento de la Administración de la Junta de Andalucía.

Opone igualmente la recurrente el tenor de la doctrina sentada en la citada SAN, Contencioso sección 3 del 18 de diciembre de 2008 ( ROJ: SAN 5137/2008 - ECLI:ES:AN:2008:5137 ), que sí analiza un supuesto idéntico al presente, relativo en aquel caso a la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se había reclamado la suma de 103.024,30 euros por los daños de la aeronave propiedad del actor durante el tiempo en que estuvo en depósito judicial, más los intereses correspondientes. La sentencia analiza este caso bajo el prisma de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por el deterioro sufrido por la aeronave propiedad del actor durante el depósito judicial, en unas circunstancias idénticas a la que ofrece el presente supuesto. Así, se dice: '(...) Así las cosas, la aeronave en cuestión cuando fue objeto de depósito se encontraba sin anomalías o desperfectos, como lo demuestra el hecho de que se trasladó desde la zona de 'Las Gateras' en la localidad de Villamartín (Cádiz) hasta el aeropuerto de Jerez de la Frontera, el día 11 de abril de 2001 donde permaneció al aire libre hasta que se le devolvió al propietario, el 12 de diciembre de 2005. Consta en el informe elaborado el día 18 de enero de 2006 por don Segismundo , mecánico de aviación, ratificado en presencia judicial, que 'se observa que al haber estado parada durante tan largo periodo de tiempo y sin haber atendido en absoluto a su mantenimiento y conservación, ha sido invadida por roedores que han deteriorado el cableado, tuberías, y la tapicería en general, por permanecer a la intemperie y sin ninguna atención durante un plazo de más de cuatro años y medio..., los motores se encuentran en mal estado, ya que al parecer, tienen corrosiones interiores al haber estado sin funcionar durante tan largo periodo de tiempo..., los instrumentos y equipos de navegación, se encuentran igualmente deteriorados por su no uso y abandono durante este período de tiempo..., la pintura exterior se encuentra también muy deteriorada por su abandono a la intemperie sin cuidado alguno...'.

Por otro lado, hay que tener en cuenta los dos intentos que hubo por terceros, uno de ellos del Departamento Adjunto de Vigilancia Aduanera, que interesaban el depósito de la aeronave, así como el propio recurrente, para que no se deteriorara el mismo. Por tanto, el depósito de la aeronave al aire libre por más de cuatro años, ha ocasionado una serie de daños que el propietario de la misma, el aquí recurrente, no tiene el deber de soportar, y por consiguiente antijurídicos, apreciándose la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el mal funcionamiento de la misma. En este mismo sentido, se pronuncia el informe del Consejo General del Poder Judicial en el que se dice al respecto, que la aeronave ha sido devuelta '... en condiciones que no responde al cumplimiento del deber de custodia, en tanto los desperfectos derivan de la ausencia total de uso unida a la desatención hacia su mantenimiento y conservación, habiéndose permitido incluso que aniden aves y que haya sido invadido por los roedores, al haber permanecido a la intemperie durante la duración del proceso (desde abril de 2001 hasta diciembre de 2005, fecha efectiva de la entrega)'.

En cuanto a la cuantía reclamada, 103.024,30 euros, la Sala entiende que la misma esta justificada en cuanto aparece claramente detallada en sus conceptos e importe en el anteriormente reseñado informe pericial, sin que de contrario se haya articulado prueba para desvirtuar el mismo. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.(...)'. Se estimaba por lo tanto recurso contencioso-administrativo y se declaraba la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Esta tesis se ha mantenido en ulteriores pronunciamientos del mismo tribunal, de los que resulta exponente la más reciente SAN, Contencioso sección 3 del 17 de mayo de 2021 ( ROJ: SAN 1943/2021 - ECLI:ES:AN:2021:1943 ); que lleva a cabo el análisis de la responsabilidad del Estado ante una compañía naviera por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Aquella entidad reclamaba el reembolso de los gastos soportados por la intervención judicial de la mercancía (falsificaciones) contenida en cuatro contenedores, que llegaron al puerto de Valencia transportados por dicha empresa y su posterior destrucción, amparándose su reclamación en que había tenido que soportar esos gastos al no disponer la Administración de Justicia de unos almacenes con una capacidad adecuada para depositar las mercancías intervenidas en el proceso penal. Se razona en esta última sentencia: '(...) La cuestión a resolver es si los gastos del depósito en cuestión se imputan a la Administración General del Estado en virtud del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia o bien la satisfacción de tales gastos correspondería a la Administración autonómica de Valencia al tener dicha Comunidad transferidas las funciones del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.(...)'. Y, añade, '(...)Esta Sala en relación a depósitos judiciales ha declarado que existe responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los supuestos de anomalías en su constitución, dilaciones en la tramitación del depósito que producen una prolongación del tiempo de depósito o en caso de daños, pérdida en los bienes depositados. Ahora bien, cuando no concurre ninguna anomalía en el depósito, el pago de los gastos derivados de la gestión por un particular de un depósito judicial corresponde a la Administración titular de la competencia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. No puede prosperar la tesis de que los gastos de los depósitos han de imputarse a la Administración General del Estado en virtud del título relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que no estamos ante una anomalía en la constitución o en el desarrollo del depósito judicial litigioso -salvo la propia 'anormalidad' que consistiría en que el depositario es un particular lo que no es por sí mismo un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia-. Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2013 (recurso 701/2012 ), 4 de febrero de 2013 (recurso 681/2011 ), 8 de abril de 2014 (recurso 118/2012 ), 8 de febrero de 2018 (recurso 607/2016 ) y 13 de marzo de 2019 (recurso 520/2017 ).(...)'.

Pues bien, esta la tesis que ahora debe igualmente prevalecer. En este caso, se articula por la recurrente una reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración autonómica, por los daños sufridos en los bienes depositados; esto es, resarcimiento de los daños sufridos por la entidad en una aeronave de su titularidad, que fue depositada judicialmente en las instalaciones de una entidad privada, sin relación alguna con la Administración de la Junta de Andalucía, al no ser titularidad pública, y al no tener ningún tipo de relación contractual o de otro tipo con la Administración Andaluza. La propia recurrente articula dicha pretensión como una reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a lo que considera un defectuoso o anormal funcionamiento de la Administración de justicia, o administración de la Administración de Justicia. No cabe desconocer que en el suplico de su demanda la recurrente señala expresamente que formula'DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS Y PÉRDIDAS INCURRIDOS, CONTRA LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como la administración autonómica responsable, por la que reconociendo el derecho cuya tutela se solicita, se condene a la demanda al pago en concepto de indemnización por los daños inferidos al helicóptero y gastos incurridos por un importe de 666.014,30 CHF, más 1.932,07 Euros, y la pérdida de ganancia (Lucro Cesante), consecuencia de la inoperancia del Helicóptero desde su recogida del depósito judicial en agosto de 2015, cantidad aún por determinar, más las costas e intereses desde la interposición de la reclamación administrativa.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 , 32 , 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 34, en relación a lo establecido en el artículo 121 de la Constitución española .(...)'.

Se razona, a estos efectos, en la SAN, Contencioso sección 3 del 30 de junio de 2021 ( ROJ: SAN 2980/2021 - ECLI:ES:AN:2021:2980 ), que '(...) 3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la ' administración de la Administración de Justicia', en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a 'cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.(...)'.

En este caso, la recurrente no reclama el importe derivado de los gastos en la realización del depósito, sino los datos padecidos en su aeronave durante al depósito al que se vio sometido durante la señalada investigación policial y judicial y ello lleva necesariamente, y con arreglo a las razones que han quedado transcrita, a considerar la reclamación que se formula como una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO.- Por otra parte, como señala la demandada, el apartado segundo de la letra b) del Anexo contenido en el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en su letra f), previene que 'Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo desempeñadas por el Ministerio de Justicia: (...) f)Las funciones relativas a la responsabilidad patrimonial por error judicial y como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia'.

Por lo expuesto, debe concluirse que no es competencia de la Consejería de Justicia y Administración Pública conocer de esta reclamación de responsabilidad. La propia recurrente parece incluso aceptar esta tesis de la demandada, pues, al margen de no oponer razón alguna en sus conclusiones frente al alegato de inadmisibilidad que suscitaba la demandada en su escrito de contestación a la demanda o acerca de la falta de legitimación pasiva de la Administración autonómica, altera sustancialmente el alcance de su pretensión, dado que en su demanda interesaba la declaración de responsabilidad y condena de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía; y, en su escrito de conclusiones se pronuncia en estos términos: '(...) que queda establecida la responsabilidad DE LA ADMINISTRACIÓN, en base a sus competencias fuera de toda duda en materia de depósitos judiciales y a los referidos daños efectivos, tanto en el artefacto(...)' y concluye que '(...)Así concluimos, que en base a la prueba practicada, sin oposición o desvirtuación de contrario, ha de desembocar necesariamente en una declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por el deterioro sufrido por la aeronave propiedad del actor durante el depósito judicial.(...)'.

Sin embargo, no es posible alterar en estos términos la pretensión deducida en el escrito de demanda, no solo porque en atención a los términos en que inicialmente fue formulado el recurso contencioso-administrativo y demanda, la Administración del Estado no ha tenido intervención alguna durante el proceso y no ha tenido posibilidad de defenderse, sino porque además no consta que la recurrente articulare su reclamación en vía administrativa frente a esta Administración, pues dirige su recurso frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 17 de marzo de 2016 frente a la Administración autonómica.

Tanto en el supuesto de error judicial, como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y, contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. No habiéndolo hecho así la actora y careciendo de legitimación pasiva la Consejería demandada, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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