Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 201/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2020 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100330
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1814
Núm. Roj: STSJ CLM 1814:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10201/2022
Recurso Apelación núm. 70 de 2020
Toledo
S E N T E N C I A Nº 201
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 70/2020del recurso de Apelación seguido a instancia de CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra doña Montserrat, en su propio nombre y derecho, sobre ADJUDICACIÓN DE JEFE DE SERVICIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 430/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de julio de 2018, por la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo de libre designación (LD HACAAPP NUM001), en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exclusivamente, en cuanto a la adjudicación del puesto de trabajo denominado 'Jefe de Servicio de Contratación' con código de plaza NUM000, realizada a favor de doña Rosaura, resolución que se declara nula de pleno derecho, debiendo la Administración retrotraer las actuaciones para efectuar una nueva valoración y propuesta de adjudicación, de acuerdo con los criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia - al objeto de poder valorar lo que se ha expuesto no se corresponde con la realidad, ni dejar de valorar lo que se ha expuesto se considera acreditado - teniendo en cuenta además, que, a la vista de la Sentencia del TSJCLM 51, de 4 de marzo de 2019 , que desestima el recurso de apelación presentado por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo contra la sentencia del JCA 2 de Toledo, que anuló el cese de la actora y todos los actos posteriores que sean consecuencia o se deriven de él, y que le reconoció el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir y al reconocimiento de los derechos administrativos de toda clase que le correspondan - deberá considerar como tiempo de servicios prestados por la actora en contratación, a efectos de la nueva valoración, todo el que medie entre el cese y la ejecución de sentencia, computando su experiencia en todos los sentidos incluso en el manejo de programas PICOS que fuera inherente a dicha prestación que, impropia e legalmente se cercenó, a través de un cese nulo de pleno derecho'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelante esgrime, en síntesis, los siguientes motivos:
a) Infracción del artículo 33 de la LJCA. Alega el apelante que de la pretensión de la actora contenida en la demanda y del fallo de la sentencia se concluye que se ha superado el límite de enjuiciamiento establecido en el artículo 33 de la LJCA. Afirma que la demandante única y exclusivamente suplica la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de elaborar el informe y la propuesta, y que se motiven conforme a lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el fallo de la sentencia ordena al órgano administrativo que se compute una experiencia consecuencia de un anterior fallo judicial.
b) Naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de instancia se extralimita en su función revisora y marca a la Administración unos determinados criterios invadiendo la potestad de decidir lo que más le conviene al interés general, ya que se exige que, en la conformación de la decisión, tenga en cuenta determinados elementos ('... lo dispuesto en el cuerpo de la sentencia') y una experiencia derivada de una anterior sentencia que carece de conexión jurídica con el asunto.
c) Para la valoración de la capacidad técnica de los candidatos que se presentan a un procedimiento de libre designación, la Administración tiene libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que resulten más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto, según los méritos esgrimidos en su historial profesional (por todas STC 235/2000), no precisándose que dichos criterios, que permiten acotar el margen de decisión del órgano competente sean fijados en la convocatoria, sino únicamente en la resolución que pone fin al procedimiento. Dicha circunstancia supone que la Administración, en este caso la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, dispone de cierto margen de discrecionalidad para el establecimiento de dichos criterios y su forma de valoración.
Suplica al Juzgado Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación interpuesto y, previos los trámites preceptivos, eleve lo actuado a laSALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA a la que igualmente SUPLICA dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso de apelación; o subsidiariamente, estimatoria parcial, considerando no ajustado a Derecho el que la Administración deba tener en cuenta los criterios contenidos en el fallo de la sentencia. Con condena en costas.
TERCERO.-La apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Se opone al recurso en base a los siguientes motivos:
a) El letrado renunció en el acto de la vista a contestar a la alegación de la demanda sobre la existencia de desviación de poder, por lo que en este momento no basta con que manifieste su oposición.
b) El letrado recibió una copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha nº 51, de 4 de marzo de 2019, a los efectos indicados en la demanda (que, en caso de retroacción se considerase como tiempo prestado en un puesto de trabajo directamente relacionado con la contratación administrativa, el tiempo transcurrido entre el cese en el puesto de Jefa de Servicio de Contratación y Patrimonio de la Consejería de Economía y Empleo, declarando contrario a Derecho y la fecha de presentación de instancias en el presente proceso de adjudicación). Sostiene que si consideraba que la sentencia no podía ser admitida a los efectos impetrados (que fuera tenida en cuenta la modificación del cómputo de antigüedad en el supuesto de que la sentencia ordenase la retroacción del procedimiento) debió haberlo hecho saber en el trámite de conclusiones.
c) En el escrito de apelación se realizan una serie de alegaciones que no fueron objeto de prueba en primera instancia.
d) Concluye que el recurso de apelación ha de contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, sin que sea admisible que el debate se plantee en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia.
e) No ha existido desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la parte formuló sus pretensiones tanto en la demanda como en la vista.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 430/2018. Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de julio de 2018 por la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo de libre designación (LD HACAAPP NUM001) en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exclusivamente, en cuanto se adjudica el puesto de trabajo denominado 'Jefe de Servicio de Contratación' con código de plaza NUM000 a favor de doña Rosaura.
Razona la sentencia que la jurisprudencia obliga a motivar la adjudicación de los puestos de libre designación de manera que se demuestre que el nombramiento no ha sido producto del mero voluntarismo, sino que se ha cumplido el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad y se ha respetado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad.
Señala que 'la valoración en su conjunto de la prueba practicada obliga efectivamente a concluir que, todos los criterios elegidos como determinantes de la adjudicación, han buscado de forma palmaria e injustificable, favorecer a la candidata seleccionada, apreciándose que, en lugar de haberse fijado previamente los criterios de selección, se ha procedido primero a seleccionar a la candidata preferida para, solo posteriormente, a la vista de su curriculum, seleccionar como criterios determinantes, los que más podían favorecerla en perjuicio de otros candidatos, no dudando incluso en atribuirle lo que no le correspondía, siendo llamativo que, mientras a la candidata seleccionada se le añaden tres meses que no le corresponden, a la recurrente se le restan cuatro, a lo que se añade que, desde la confirmación por el TSJCLM y firmeza de la Sentencia que anula su cese, resulta obligado computarle como tiempo de servicios efectivamente prestado en el puesto de Jefe de Servicio de contratación todo el que ha transcurrido desde el cese hasta que se ejecute la sentencia..'.
Comparte la Juez o quo con la demandante que sus méritos no han sido valorados en condiciones de igualdad con los de la Sra. Rosaura por las siguientes razones:
'- Porque a esta última se le ha otorgado un plus de experiencia en la aplicación de la nueva LCSP durante un período de tiempo muy corto, y por razones que no se ven corroboradas en la práctica de los expedientes tramitados en dicho período.
- Porque se ha interpretado el criterio 'experiencia directamente relacionada con la contratación' de la manera que resulta más ventajosa (experiencia global y continuada) sin que se explique la razón de estas modulaciones.
- Porque se le ha atribuido un mérito de experiencia en la aplicación PICOS que ella no había alegado, mientras que la formación que sí alegó no podía ser tomada en cuenta al no haberse certificado su aprovechamiento con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria.
- Porque se le han supuesto 'conocimientos en la evolución normativa' por una razón puramente formal, la misma que se ha utilizado para negárselos a la actora.
- Y porque inmediatamente después de decidir que la única experiencia que cuenta es la directamente relacionada con la contratación, se le reconoce - solamente a ella- experiencia en el área de gestión económica'.
Concluye la resolución que ha de estimarse el recurso y anular la resolución recurrida por su falta de motivación y por su ilegalidad manifiesta al concretar ex post los criterios de selección y sobre todo al concretarlos con adjetivos que deben eliminarse atendido a lo expuesto, lo que significa que deberá tomarse en cuenta la experiencia en materia de contratación, pero no la 'autonómica' - que cuestionada no se justifica-, ni la 'actualizada con arreglo a la nueva ley' - que por aquel entonces era imposible de acreditar- ni la 'actualización' del conocimiento del programa PICOS, que deberá valorarse como experiencia pero desprovisto de dicho adjetivo.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el fondo del asunto, la manifestación efectuada por la apelada relativa a que las alegaciones del recurrente son reiteración de las efectuadas en la primera instancia no pueden tener favorable acogida, pues del escrito se desprende una crítica a la Sentencia de instancia al haber estimado el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Sobre la incongruencia extra petitum. Infracción del artículo 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Conviene citar la STC de fecha 18 de julio de 2005, donde se sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la cuestión que ahora se nos somete, en los siguientes términos:
2. Según tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en elart. 24.1 CEcomprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( SSTC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4 ; 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3, por todas). En este caso, la primera queja que el demandante imputa a las resoluciones judiciales impugnadas ha de encuadrarse en la quiebra de la última de estas tres exigencias, esto es, en haber incurrido en incongruencia.
Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FF.JJ. 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en elart. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos --causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio , FJ 3). En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo , FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio , FJ 2 ; 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3; AATC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril ).
Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 5).
d) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CEse requiere una desviación esencial generadora de indefensión: «que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ,86/1986, de 25 de junio ,29/1987, de 6 de marzo ,142/1987, de 23 de julio ,156/1988, de 22 de julio ,369/1993, de 13 de diciembre ,172/1994, de 7 de junio ,311/1994, de 21 de noviembre ,91/1995, de 19 de junio ,189/1995, de 18 de diciembre ,191/1995, de 18 de diciembre ,60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)» ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).
Pues bien, la demandante solicitaba en la demanda: SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, proceda a su admisión, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de julio de 2018, por la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo de libre designación (LD HAC-AAPP NUM001), en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por lo que se refiere a la adjudicación del puesto de Jefe de Servicio de Contratación', código de plaza NUM000, a doña Rosaura, de manera que, en su día, previos los trámites procesales oportunos, se dicte la correspondiente sentencia por la que estimando este recurso se acuerde:
A) Declarar nula y no ajustada a Derecho la Resolución administrativa objeto del presente recurso, ordenando a la Consejería que retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la fecha de emisión de los informes y propuestas que han precedido a la adjudicación del puesto NUM000, a fin de que sean emitidos nuevos informes y propuestas en los que, en primer lugar, se justifique la elección de los criterios de selección, y, en segundo lugar, se ponga de manifiesto la valoración de los méritos de cada candidato en relación con dichos criterios, dejando constancia del modo en que dichos méritos se han dado por acreditados, de conformidad con la Jurisprudencia aplicable en materia de motivación de los nombramientos de funcionarios para puestos de libre designación.
B) Condenar en costas a la Administración demandada.
Examinada la demanda, en la página 17 del escrito se hace constar que, en caso de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la JCCM frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo núm. 145/2017 de 19 de junio de 2017, y la sentencia de instancia adquiere firmeza, la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se vería obligada a abonarle las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cese anulado y a reconocerle los derechos administrativos que correspondan, lo que afectaría al cómputo de la antigüedad como Jefa de Servicio de Contratación y Patrimonio en esta Consejería.
En el acto de la vista, la demandante aportó la sentencia dictada por esta Sala que desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 10 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, indicando expresamente que 'en el caso de que sea ordenada la retroacción del procedimiento deberá ser tenido en cuenta el tiempo de servicios prestados en cada puesto según la página 17'.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra-petitum, pues dicha pretensión, aun no habiéndose recogido en el suplico de la demanda, es consecuencia de la cuestión principal debatida en el proceso. Es decir, al haberse acordado la retroacción de actuaciones al momento anterior a la fecha de emisión de los informes y propuestas que han precedido a la adjudicación del puesto NUM000, y tener que efectuar nueva valoración de los méritos, la actora en el escrito de demanda ya aludió a que se tuviera en cuenta el tiempo de servicios prestados como Jefa de Servicio de Contratación y Patrimonio en caso de desestimarse la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Además, la demandada ya conocía, porque así se indicaba en la demanda, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el cese, que fue declarado nulo.
CUARTO.- Motivación.
El apelante alega que la Administración no se ha extralimitado en el margen de discrecionalidad de que disponía para decidir, pues consta una suficiente motivación que impide entender que la adjudicación de la plaza sea sospechosa. Además, aduce que para valorar la capacidad técnica de los candidatos que se presentan a un procedimiento de libre designación la Administración tiene libertad para decidir a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate cuales son los hechos y condiciones que resulten más idóneos para el desempeño del puesto, no precisándose que dichos criterios sean fijados en la convocatoria sino únicamente en la resolución que pone fin al procedimiento.
Para resolver la cuestión que nos ocupa, resulta relevante señalar la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los nombramientos de libre elección recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (recurso contencioso administrativo 28/2006), que reitera la de fecha 3 de diciembre de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 339/2012) que señala:
'En efecto el hecho de que el mismo nombramiento referido se efectúe por el sistema de la libre designación no implica exonerancia del deber de motivarlo. Sobre el particular basta con referirnos a nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7357) (Recurso contencioso-administrativo 28/2006 ), y a la transcripción aquí de sus Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, que son del siguiente tenor:
'CUARTO.- La decisión de las cuestiones que son suscitadas en el actual litigio, cuyo planteamiento principal ha quedado expuesto, aconseja comenzar con unas consideraciones sobre la significación que tiene el procedimiento de libre designación legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo.
Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3053) (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 794) (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.
El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.
Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE (RCL 1978, 2836) ; que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE (RCL 1978, 2836) ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE ).
A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.
La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.
QUINTO.- Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , de Medidas para la Reforma de la Función pública (...) son las siguientes:
a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.
b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1133) (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).
Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.
c) El Informe que ha de ser emitido por el titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto [ artículos 20.1.c) de la Ley 30/1984 y 54.1 del Reglamento General de Provisión antes mencionado] es un elemento muy importante en el procedimiento de libre designación, pues está dirigido a ofrecer la información sobre las características del puesto que resulta necesaria para definir los criterios que deben decidir el nombramiento.
Esta importancia hace que se proyecten sobre este trámite de manera muy especial las garantías que son demandadas por los principios de objetividad y de igualdad ( artículos 103.3 y 23.2 CE ) y, consiguientemente, determinan la aplicación a quien ha de emitirlo de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992 '.
Como señalamos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección nº 1021/2019 (rec. 354/2017): Además, dicha motivación deberá ser; 1º.- Existente; 2º.- Suficiente; 3º.- Coherente, en tanto que realmente atienda a los criterios a valorar según las Bases de la convocatoria; 4º.- Veraz en la exposición de tales méritos; 5º.- Completa en el análisis de tales méritos; y 6º.- No arbitraria ni desviada en el acto de valoración de los méritos.
Pues bien, examinado el caso de autos, la Resolución de 10 de mayo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se anuncia la provisión por el procedimiento de libre designación de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (DOCM 21 de mayo de 2018) recoge, en la base sexta de la convocatoria, en cuanto a los méritos:
1.Las personas aspirantes acompañarán los currículos en los que figuren su historial profesional: años de servicio, puestos desempeñados, estudios, cursos realizados y otros méritos que se estime oportuno poner de manifiesto.
Los méritos que se hagan constar en el currículo se justificarán acompañando las documentaciones acreditativas de los mismos, salvo las que ya obren en poder de cualquier Administración Pública (...).
Una vez examinada toda la documentación aportada por los/las participantes, esta Consejería podrá convocar a los candidatos y candidatas para la celebración de entrevistas. Además, podrá recabar de los interesados y las interesadas las aclaraciones o, en su caso, la aportación de la documentación que se estime necesaria.
Se señalan las siguientes funciones del Jefe de servicio de contratación: 'coordinación y gestión de su personal adscrito. Tramitación de todos los expedientes de contratación administrativa y privada no incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación patrimonial, necesarios para el funcionamiento de los centros y servicios propios de la Consejería. Elaboración de pliegos de Cláusulas administrativas particulares. Estudio y revisión de los pliegos de prescripciones técnicas. Redacción de contratos. Asistencia a las mesas de contratación. Emisión de informes en materia de contratación administrativa y asesoramiento en dicha materia a los distintos órganos de la Consejería. Registro de Contratos. Custodia y devolución de garantías. Relaciones con el Tribunal de Cuentas en relación con la contratación de la Consejería. Planificación, seguimiento y control de la contratación administrativa de la Consejería'.
El informe propuesta de la Jefa de Área de la Oficina de Contratación del Sector Público Regional de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas concluye que, una vez vistas las solicitudes presentadas por los distintos aspirantes, analizada la documentación y valorados los requisitos que se exigen para el desempeño, se han de tener en cuenta los siguientes méritos: (i) experiencia en la tramitación de expedientes de contratación al amparo de la vigente Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público; (ii) experiencia en el desempeño de puestos directamente relacionados con la contratación pública autonómica; (iii) experiencia actualizada en la aplicación PICOS.
En la propuesta de adjudicación se indicaba:
' Rosaura. Cuenta con experiencia en Contratación Autonómica, desarrollando trabajos de forma continuada hasta la fecha, de 139 meses.
Claudia. Cuenta con experiencia continuada en materia de Contratación Autonómica de 67 meses hasta el 2 de julio de 2018. En relación con Rosaura supone un 48% de tiempo de desempeño de tareas.
Montserrat. Cuenta con experiencia en materia de Contratación Autonómica de 73 meses de manera discontinua en el tiempo. Desde agosto de 2015 no ha desempeñado puesto de trabajo relacionado con la materia. En relación con Rosaura supone un 52% de tiempo de desempeño de tareas. Además, dado que desde agosto de 2015 no trabaja en el Departamento de Contratación, carece de conocimientos actualizados tanto en normativa como en jurisprudencia emitida por los distintos Tribunales, así como de conocimientos actualizados en la evolución de la aplicación PICOS.
Ezequiel. Sin experiencia en Contratación Pública.
Celestina. Carece de servicios prestados en Contratación Pública autonómica y tampoco cuenta con conocimientos en la aplicación PICOS.
En base a lo anterior PROPONGO el nombramiento de Dª Rosaura, dado que se considera la persona idónea para el desempeño eficaz del citado puesto, derivado del trabajo que lleva realizando satisfactoriamente en el citado puesto, en comisión de servicios desde el 28 de junio de 2017 y la experiencia acreditada en el desempeño de puestos de trabajo directamente relacionados con la contratación autonómica (139 meses de forma continuada) así como sus conocimientos en la evolución de la normativa y en la actualización de la aplicación PICOS.
Valorados los méritos alegados se consideró que la funcionaria que reúne los requisitos exigidos y la más idónea para el desempeño eficaz del mismo era la Sra. Rosaura por ser la candidata que mayor experiencia global acumulaba a nivel práctico tanto en materia de contratación pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como en materia de gestión económico-presupuestaria, siendo la única que contaba con experiencia práctica en la tramitación de expedientes de contratación tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, norma que impone un uso estratégico de la contratación pública y que añade un alto grado de complejidad a los procedimientos de contratación.
Señalado lo anterior, cabe concluir que la motivación existe, si bien no podemos entender que resulte suficiente ni coherente, pues una vez que se presentaron los currículos se indicó los criterios que debían ser tenidos en cuenta, que únicamente concurrían en la persona que finalmente fue seleccionada, que se encontraba en comisión de servicios en dicho puesto desde el 28 de junio de 2017, y sin que se hayan valorado la totalidad de los méritos según las bases de la convocatoria (años de servicio, puestos desempeñados, estudios, cursos); tampoco resulta veraz, pues se indica que la demandante carece de conocimientos actualizados tanto en normativa como en jurisprudencia emitida por los distintos Tribunales, a pesar de los cursos realizados que constan en el currículo de la demandante, y desprenderse de dicho documento que desde agosto de 2015 presta, entre otras cuestiones, apoyo técnico y elaboración de pliegos de prescripciones técnicas, contratos menores, propuestas de contratación, modificación y prórrogas de contratos; por otro lado, se valora la experiencia actualizada en la aplicación PICOS, pero consta de la prueba practicada que la fecha de expedición del aprovechamiento de la persona a la que se adjudicó la plaza es de 7 de junio de 2018, si bien los méritos alegados por los solicitantes debían cumplirse y valorarse con referencia a la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (21 de mayo de 2018), además de justificarse documentalmente.
Por último, tampoco resulta completa, pues sin perjuicio de que la Administración, en este caso, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas dispone de cierto margen de discrecionalidad para el establecimiento de los criterios y valoración, lo cierto es que, si los criterios que señala la Administración eran los únicos determinantes para la adjudicación del puesto, debería haberse indicado así en las bases.
Ahora bien, a pesar de que procede, por tanto, retrotraer las actuaciones para efectuar una nueva valoración y propuesta de adjudicación atendiendo a las bases de la convocatoria, no cabe, como señala el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, marcar a la Administración los criterios que han de seguirse pues como hemos señalado anteriormente la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el desempeño del puesto; u, además, el artículo 71.2 de la LJCA expresamente prohíbe a los órganos jurisdiccionales determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
QUINTO.- Costas.
Ante la estimación parcial del recurso de apelación no procede la condena en costas de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Se estima parcialmente el recurso de apelación.
2. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2019 eliminándose del fallo de la resolución que la Administración deba tener en cuenta los criterios indicados en la sentencia.
3. Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.

