Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2096/2005 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20104/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101690
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20104/2008
RECURSO Nº 2096/05
PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº 20.104
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN TERCERA (E)
Ilma. Sr. Presidente:
Don Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
Dpña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de dos mil ocho
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2096/05 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ en nombre y representación de DON Luis Angel , contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 26 de julio de 2.005 por la que se cesa al recurrente en el puesto de Jefe de Unidad de la Coordinación de grupos en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que venía ocupando por adscripción provisional y se le nombra en el puesto de Inspector de Equipo de la ONIF. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto la resolución que impugna, ordenando a la AEAT la convocatoria del preceptivo concurso para la provisión definitiva del puesto de Jefe de Equipo de la ONIF asignado con carácter provisional al recurrente el 26 de Julio de 2.005 u otro de iguales características, y condenándola en todo caso a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios que le irrogó la resolución recurrida, cuyo importe asciende como mínimo a la diferencia económica de los complementos específicos de ambos puestos, (esto es, 7.590,96 euros más los intereses legales), desde la fecha de cese de aquel puesto el 4 de agosto de 2.005 hasta la de la resolución del concurso a celebrar en aplicación de los artículos 29 bis.2 de la Ley 30/1984 y 62.2 y 72.2 del Real Decreto 364/1995 , así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones y dictar las medidas que sean necesarias para su plena efectividad.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de Septiembre de 2008 , teniendo así lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 2.096/05 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de Don Luis Angel , la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de septiembre de 2.005, por la que se cesa al recurrente en el puesto de Jefe de Unidad de Coordinación de Grupos, que venía ocupando por adscripción provisional y se le nombra en el puesto de Inspector de Equipo de la ONIF.
El recurrente considera que el cese en el puesto de trabajo que ocupaba y el nombramiento en el nuevo, no son ajustados a derecho, y alega en síntesis que forma parte del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado desde 1.986, habiendo desempeñado diversos puestos de trabajo, tales como Inspector adjunto en la Oficina Nacional de Inspección, Inspector Adjunto Coordinador, entre otros. Que mediante Resolución de 10 de marzo de 1998, que consta en el expediente, la AEAT anuncio convocatoria para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación, entre los convocados estaba el denominado Unidad de de Coordinación de Grupos, Puesto de trabajo Jefe de la Unidad, Nivel 29, complemento especifico 5.511.048 pesetas, en Madrid y Grupo A. Que participo en la convocatoria y mediante resolución de 30 de abril de 1.998 fue nombrado para el citado puesto, siendo un puesto profesional no directivo, y en el que ha permanecido mas de 7 años, es decir hasta el 29 de junio de 2005, en el que se le ceso con efectos de 4 de agosto de 2005, aunque se le notifico el 21 de septiembre de 2005., y nombrada en otro en el mismo Equipo pero de nivel y complemento específico inferior. Formula en esencia las siguientes alegaciones: que el puesto en el que fue cesado tenía carácter técnico y no directivo; que vulnera los artículos 29 bis. 2 de la Ley 30/1984 y 62.2 y 72.2 del Real Decreto 364/1995 ; que el cese le ha impedido ejercer su derecho de concurrir a la convocatoria del puesto en las condiciones fijadas por dicha norma y se ha infringido el correlativo deber de la AEAT de convocar dicha plaza, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto 364/1995 ; que dado que la AEAT eligió la vía de la adscripción provisional en lugar de la participación en convocatorias de concurso o de libre designación, estaba obligada a convocar en el plazo máximo de un año la plaza para su cobertura definitiva, y sin embargo lo que hizo fue cesarla en ese puesto, prolongando su situación de inseguridad jurídica, sin efectuar la convocatoria, llevando a cabo un cambio de puesto en la situación de adscripción provisional que no está contemplado en norma alguna, lo que en definitiva, supone una actuación arbitraria y discrecional, por más que se trate de un cese en un puesto de libre designación, porque carece de motivación alguna, citando jurisprudencia sobre el particular; que el puesto en el que fue cesada tiene naturaleza técnica y no de confianza, teniendo atribuida la comprobación e inspección técnica de determinados contribuyentes; que el cese y subsiguiente nombramiento le han impedido ejercer su derecho a ocupar un puesto de trabajo de forma definitiva, además de suponer una pérdida de retribuciones significativa y su degradación profesional, por lo que considera tiene derecho a una indemnización que, como mínimo habrá de comprender las retribuciones complementarias del puesto en el que fue cesada desde ese momento hasta la fecha de la resolución del concurso que se celebre para ocupar definitivamente el puesto.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el cese en el puesto de Jefe de Coordinación de Grupos y el nombramiento en el puesto de Inspector de Equipo de la ONIF, acordado por resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 29 de junio de 2.005, con efectos de 4 de agosto de 2995, y notificado el día 21 de septiembre por Oficio del día 6 del mismo mes, son o no ajustados a derecho.
Para ello, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es la forma en el que el ahora recurrente fue nombrado para el puesto en el que fue cesado. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y según se deduce del expediente, y lo manifiesta el propio actor, el acceso al puesto de Jefe de Unidad de Coordinación de Grupos, fue acordado por resolución de 8 de junio de 1.998, en la que se hace constar que la forma de provisión es la de libre designación.
TERCERO.- Procede ahora analizar si el cese en un puesto de libre designación, como era el que ahora nos ocupa, es ajustado a derecho, lo que se reconduce al tema de la discrecionalidad de la Administración para proceder al libre cese o remoción de los funcionarios adscritos a puestos de trabajo en virtud de nombramiento por libre designación, facultad que está consagrada con carácter general en el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,- aplicable a todas las Administraciones Públicas por tener carácter básico según el artículo 1.3 de la propia normativa. Así, hemos de significar la existencia en la actualidad, de un consolidado cuerpo de Doctrina Jurisprudencial,- de ella son exponente, entre innumerables otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.989 y 24 y 29 de Mayo de 1.995 -, que ha venido declarando que la facultad de proceder al libre cese o remoción de los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por libre designación, en definitiva el carácter discrecional de aquella facultad, se entiende implícito en el propio acuerdo por el que se efectúa el nombramiento, por cuanto habiendo sido designada una persona para un concreto puesto de trabajo de forma discrecional y en atención, no sólo a la concurrencia de una serie de requisitos legales, sino a otras motivaciones que descansaban fundamentalmente en la relación de confianza existente con la autoridad que lo nombra, ello determina que cuando, a juicio de ésta, se produce una pérdida de la competencia requerida para el desempeño del puesto, con el consiguiente quebranto de la confianza en él depositada, puede ser cesado libremente, es decir, con el mismo carácter con el que se le nombró, de lo que resulta que aun cuando no se hubiera producido una prueba de las circunstancias que determinaron un concreto cese, éste deba entenderse justificado por la propia adopción de la medida.
Así, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de Septiembre de dos mil seis dice al respecto: "como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 o 17 de diciembre de 2002, entre otras, de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ) que el nombramiento (o cese ha de entenderse) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales (letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999 ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento.
La falta de justificación o motivación del cese que se alega no puede ser de recibo, por las razones expuestas, como son el que la ocupación de un determinado puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido por el funcionario, y que la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación. Así, del criterio jurisprudencial anteriormente expresado, resulta que aun cuando no se hubiera producido una especificación de las causas o una prueba de las circunstancias que determinaron un concreto cese, éste deba entenderse justificado por la propia adopción de la medida y, en este sentido, el artículo 58 del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ya sanciona que la motivación de la resolución se referirá a la competencia para adoptarla. Así, este precepto dice: "los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional y la motivación del acto se referirá únicamente a la competencia para adoptarla." Siendo así que para acordar el cese era competente el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, competencia que no es cuestionada.
Y aún podría añadirse que el Tribunal Constitucional, en Sentencias números 192 y 200 de 1991, ha destacado el diferente rigor e intensidad con que opera el artículo 23.2 de la Constitución Española en relación con los principios de mérito y capacidad, según se trate de acceso a la carrera o de la ulterior provisión de vacantes en ella, puesto que aquí cabe ya tener en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, conviene recordar que, según tiene declarado la jurisprudencia, no pueden separarse los fines del acto discrecional de los fines genéricos, del Ordenamiento Jurídico, pues lo que acaece es que "...se utiliza pura y simplemente una potestad que se reputa eficaz por su propia naturaleza, porque la Ley -o el Ordenamiento Jurídico en general- está por sí mismo justificado".
En otras palabras, la facultad de acordar el relevo en los puestos de libre designación, que forma parte de la potestad organizativa de la Administración, hay que presuponer se ejerció en el supuesto hoy cuestionado con la finalidad de llevar a buen término el adecuado funcionamiento del Departamento, y este propio objetivo, que se presume vocacionado a la satisfacción de los intereses públicos, es el que sirve de justificación al proceder de la A.E.A.T., de forma que siendo libre el nombramiento y libre el cese, cuando éste tiene lugar, pesa sobre el interesado la carga de justificar que ésta se produjo arbitrariamente, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989 , extremo este que, en el presente supuesto, no se ha acreditado, al limitarse la recurrente a aducir que el cambio de puesto se debió a motivaciones de carácter político encaminadas a degradarla profesionalmente pero sin que exista atisbo alguno de arbitrariedad en este sentido, en la actuación de la Administración, debiendo resaltarse que ni siquiera la actora solicitó el recibimiento a prueba del recurso.
Y el hecho de que el puesto tenía naturaleza técnica y no de confianza, que alega la recurrente, resaltando que tenía atribuida la comprobación e inspección técnica de determinados contribuyentes, no puede tener relevancia alguna, desde el momento en que, con independencia de que el puesto tuviera atribuidas funciones más técnicas que de confianza, lo que sería valorado en el momento de elaborar la correspondiente R.P.T., es lo cierto que lo relevante es que la forma de provisión acordada para el mismo es la libre designación, extremo que no se discute, con las consecuencias referidas que ello conlleva.
Tampoco puede ser acogidas la pretensión que formula con carácter subsidiario, esto es, la referida al abono de las retribuciones complementarias del puesto en el que fue cesada, que dejó de percibir como consecuencia del cambio de destino, dado que esta es consecuencia de la pretensión principal, que resulta desestimada, ni la indemnización por los supuestos daños y perjuicios derivados del cambio de puesto de trabajo, porque en esta jurisdicción, las declaraciones que puedan hacerse en la Sentencia han de derivar de la nulidad que se decrete del acto impugnado, haciéndose aquellas a efectos del restablecimiento de la situación individual alterada por el acto que se anule o invalide, lo que significa que no caben declaraciones favorables al actor cuando no prosperen sus pretensiones (Sentencias de 7 de diciembre de 1.992, 12 de marzo de 1.990 y otras).
En definitiva, el cese en el puesto que venía ocupando de forma provisional y la adscripción al nuevo puesto en el mismo Departamento, son ajustados a derecho, por lo que solo puede concluirse la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 2.096/05 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de DON Luis Angel , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe
