Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1497/2006 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20106/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101904
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20106/2009
Recurso Núm. 1497/06
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Núm. 20106
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil nueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1497/06 promovido por D. Vidal , contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 18 de julio de 2006, sobre abono de trienios en el grupo D; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando lo que en el mismo consta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de enero de 2.009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 18 de julio de 2006, sobre abono de trienios en el grupo D.
La Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia de inadmisión, pero se ha de distinguir el contenido del acto recurrido, que no entra a conocer la pretensión por entender que existió acto firme consentido y firme, con la inadmisión del recurso contencioso administrativo, lo que se ha de rechazar pues la resolución dictada, cualquiera que sea su contenido, siempre es factible de revisión ante esta Jurisdicción.
SEGUNDO.- El acto recurrido considera que no resulta procedente plantear nuevamente lo solicitado por estimar que la resolución del CECIR de 25-9-2002 ya resolvió solicitud idéntica y adquirió en su momento condición de acto firme.
Del expediente administrativo se deduce que frente a tal resolución se interpuso recurso de alzada, sin que conste se siguiera recurso jurisdiccional y que el 23-2- 2005 se presentó nueva solicitud, que fue denegada por resolución de 22-4-2005 por existir acto firme, frente a la que se interpuso recurso de alzada y, finalmente, el 4-7-2006 se presentó nueva solicitud que fue resuelta por la resolución impugnada. Ciertamente las resoluciones de 25-9-02 y 22-4-05 quedaron firmes al no seguirse frente a las mismas y frente a la desestimación presunta de los recursos de alzada, recurso jurisdiccional en los plazos que señala el art. 46 de la LJCA y, por tanto, respecto a tales peticiones y los periodos de prescripción de aplicación desde las solicitudes, existe acto consentido y firme, pero el 4-7- 2006 se plantea nueva petición y respecto a ella se debe significar lo siguiente.
Para que la cosa juzgada surta efectos en los términos del art. 1252 del Código Civil es necesario que concurra la más perfecta identidad de cosas, causas y personas y que uno de los límites de la eficacia de la cosa juzgada es el que se denomina "límite de actividad" dentro del que está el tiempo, por lo que cuando la nueva petición se efectúe para un periodo distinto del contemplado en la primera con aplicación del correspondiente periodo de prescripción a los atrasos, no existe una total identidad entre ambas peticiones. Además los trienios se devengan mensualmente en cada nómina que se liquida al funcionario afectado, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente concesión, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se cobra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores o posteriores.
Iguales criterios se han de aplicar respecto del acto consentido y firme, que no existe respecto a lo resuelto con anterioridad cuando se trata de periodos diferentes, por lo que no concurre total identidad y se ha de rechazar la existencia de acto consentido y firme respecto al periodo no afectado por peticiones anteriores, en concreto, la petición de 4-7-2006 podría alcanzar en principio 4 años de atrasos, pero como la resolución de 22-4-2005, que es firme, denegó su anterior petición, que incluía retroacción de cinco años, únicamente cabe retrotraer la nueva petición hasta el 23-2-2005, por lo que respecto a tal periodo de atrasos no existe acto consentido y firme y si en cambio respecto a todo el periodo anterior reclamado.
TERCERO.- Sobre el fondo, alega el recurrente que es funcionario del Parque Móvil Ministerial, Grupo D, con destino en los servicios periféricos de Málaga y que por sentencia de la Audiencia Nacional de 13-6-2001 se declaró el derecho a ser encuadrado dentro del grupo D, con las consecuencias que se señalan en el Fº Dº quinto. Solicita en la demanda se le abonen todos sus trienios perfeccionados desde el 6-11-90 como dentro del grupo D, aún los perfeccionados antes del 1- 1-97, con abono de los atrasos en los cinco años anteriores, lo que asciende a la cantidad solicitada calculada hasta diciembre de 2006, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad.
Pues bien, además de los efectos reseñados en el fundamento anterior en relación a los periodos afectados por actos consentidos y firmes, se ha de señalar que lo que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional de 13-6-2001 fue el derecho del recurrente a ser encuadrado dentro del grupo D, reconociendo diferencias retributivas entre el grupo D y E desde los cinco años anteriores a la reclamación de 6-11-95, teniendo la liquidación como fecha final el 31-12-96, pues a partir de 1-1-97 el recurrente se encuentra clasificado en el grupo D, de acuerdo con el art. 120, primero, de la Ley 13/96, de 30-12 .
Conforme al apartado 3 de este artículo "Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios".
Alega la parte actora que el pago de atrasos se efectuó según dicho criterio desde el 1-1-97, entendiendo que el recurrente se encuentra en una situación jurídica individualizada por la sentencia de la Audiencia Nacional, pero lo cierto es que tal sentencia solo reconoce el abono de diferencias entre los dos grupos en el periodo 6-11-90 a 6-11-95 con fecha final de 31-12-96, por lo que en base a la misma no cabe acceder a lo solicitado correspondiente a periodos posteriores que la sentencia no contempla, señalando que a partir de 1-1-97 el recurrente está clasificado en el grupo D, conforme al apartado primero del art. 120 de la Ley 13/96 , pero esta ley también contiene un apartado tercero con un criterio de valoración de trienios que no es el mantenido por el recurrente y la sentencia citada tampoco reconoce abonos retributivos de periodos posteriores a 1-1-97 , por lo que aunque el recurrente ganara respecto a un periodo anterior un determinado derecho económico por sentencia, lo cierto es que la Ley 13/96 , establece un régimen legal diferente a partir de su entrada en vigor, que es de general aplicación y por tanto también aplicable al recurrente en cuanto incurso en su ámbito de aplicación, en base a todo lo cual el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad opuesta, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Vidal , contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 18 de julio de 2006, que se deja parcialmente sin efecto por disconforme a Derecho y resolviendo sobre el fondo de lo planteado, se desestima la pretensión instada en la demanda, sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe preparar recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.
