Última revisión
12/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 2014/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2004 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 2014/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101953
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02014/2007
RECURSO Nº 131/2.004
SENTENCIA Nº 2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a doce de Diciembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 131 de 2.004, interpuesto por Cornelio representado por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz y asistido por la Letrada Doña Ana León Domingo contra el Decreto de 13 de Mayo de 2.003 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 11 de Marzo de 2003 que ordenó el archivo del expediente iniciado por reclamación formulada el día 29 de Octubre de 2.002 para exigir indemnización de los daños ocasionados a la motocicleta matricula ....-MLC , supuestamente ocasionados con motivo de caida por alcantarilla sin tapar en el túnel de la prolongación de la calle O'Donnell el 24 de Octubre de 2002. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y como codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por inicialmente por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistido por la Letrada Doña Olga E. Romero Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz en representación de Cornelio formalizó demanda el día 7 de Febrero de 2005, en la que tras en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, se condene al Ayuntamiento de Madrid y a la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." a abonar a Cornelio la suma de 541,88 Euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de Marzo de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.
TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de la codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se presentó escrito el día 5 de Mayo de 2.005 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Por auto de 30 de Mayo de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Diciembre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz en representación de Cornelio interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 13 de Mayo de 2.003 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 11 de Marzo de 2003 que ordenó el archivo del expediente iniciado por reclamación formulada el día 29 de Octubre de 2.002 para exigir indemnización de los daños ocasionados a la motocicleta ....-MLC , supuestamente ocasionados con motivo de caida por alcantarilla sin tapar en el túnel de la prolongación de la calle O'Donnell el 24 de Octubre de 2002.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- El recurrente fundamenta su pretensión de resarcimiento, en siguientes hechos: Con fecha 24 de Octubre de 2002, sobre las 9,15 de la mañana, el recurrente conducía correctamente la motocicleta de su propiedad marca BMW, matrícula ....-MLC , (asegurado en la entidad ALLIANZ, S.A.) por el túnel que se encuentra en la prolongación de la calle O'Donnell, sentido Madrid. El aludido túnel había sido recientemente inaugurado pero faltaban señales luminosas, señales de pivotes reflectantes separando la calzada del arcén y tapar las alcantarillas, obras que se realizaron con posterioridad al accidente del actor. Al producirse varios frenazos en el interior del túnel, para evitar una posible colisión con el vehículo que le precedía, se fue hacia su izquierda (arcén) a la vez que frenaba. Justo en ese punto, casi al final del túnel, al desviarse hacia el arcén, chocó con una alcantarilla sin cerrar, sufriendo la motocicleta daños en la rueda trasera. Para que pueda triunfar la pretensión ejercitada es preciso que se acrediten cumplidamente los hechos en que dicha pretensión se sustenta. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. No existe prueba alguna de los hechos ya que no se ha aportado prueba testifical, el recurrente sólo ha aportado unas fotografías que tan sólo acredita la inexistencia de rejilla en el momento de realizar tales fotografías, rejillas que bien pudieron ser retiradas por el propio autor de las fotografías, pero no está acreditado que los sumideros se encontraran en tal estado el día en que el recurrente manifiesta se produjeron los hechos, pero existe una absoluta carencia de prueba respecto de la propia mecánica del accidente, ya que no consta en forma alguna que el recurrente impactara con tal sumidero sin rejilla, debiendo además señalarse que de haber ocurrido los hechos tal y como los relata no conducía correctamente ya que no guardaba la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía para haber detenido la motocicleta sin realizar maniobra evasiva alguna. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz en representación de Cornelio contra el Decreto de 13 de Mayo de 2.003 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 11 de Marzo de 2003 que ordenó el archivo del expediente iniciado por reclamación formulada el día 29 de Octubre de 2.002 para exigir indemnización de los daños ocasionados a la motocicleta ....-MLC , supuestamente ocasionados con motivo de caida por alcantarilla sin tapar en el túnel de la prolongación de la calle O'Donnell el 24 de Octubre de 2002, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

