Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 20145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 204/2014 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 20145/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100392
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 20145/2016
Recurso de Apelación nº 204/14
(numeración Sección 2ª)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 145
En Albacete, a veinticinco de Abril de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 52, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 420/11, en el que han sido parte apelante Dª. Reyes , representado por la Procuradora Dª. María José Collado Jiménez, y en calidad de apelados el AYUNTAMIENTO DE ARGAMASILLA DE ALBA, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, y como coapelada Dª Brigida , representado por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recuro contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes contra la resolución de dieciocho de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apartado Segundo de otra de 24 de febrero de 2011, referido a la designación y composición de los tribunales calificadores para las plazas de personal laboral fijo de asesor jurídico y técnico de empleo, con destino en el Centro de Mujer de Argamasilla de Alba, debo declarar ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, ni a las demás peticiones formuladas, y sin que proceda la imposición de las costas'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes intervinientes en el proceso para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma y en los términos que constan en autos.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2016, en que tuvo lugar.
Cuarto.-Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de enero de 2016 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera, lo que explica la composición del órgano de enjuiciamiento.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, interpone recurso de apelación Doña Reyes interesando dicte otra la Sala que revoque la apelada «acordando la nulidad de la sentencia por prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento hasta que se dicte en el procedimiento penal sentencia firme auto de sobreseimiento. En otro caso , que dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y estime nuestro escrito de demanda en todos sus términos».
El recurso de apelación se extiende desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) «Nulidad de la sentencia por no haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 2)«Error en la valoración de la prueba», a su vez, desarrollado alegando: a) Indefensión por vulneración de los artículos 35 y 37 de la ley 30/1992 de RJ y PAC por haber denegado la Administración recurrida la información solicitada referida a los miembros del Tribunal, y b) Vulneración del principio de igualdad de acceso al empleo público del art. 23.2 de la Constitución Española y nulidad del proceso selectivo por vulneración del art. 62.e de la LRJ- PAC por vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados»
Se han opuesto al dicho recurso de apelación el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba y Doña Brigida , coincidiendo en interesar del Tribunal sentencia desestimatoria de la apelación, en el entendimiento de que la resolución jurisdiccional de instancia es plenamente ajustada a derecho.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones en lo que es propio de dicho trámite), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.
Tercero.-La clarificación de los términos en que se presenta la controversia aconseja que comencemos anotando la conducta administrativa impugnada por mor de la interposición del recurso contencioso-administrativo, mediante demanda presentada el 6-3-2011, como se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia: « Primero.- Constituye el objeto del presente recurso determinar si es conforme a derecho la resolución de 18 de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apartado Segundo de otra de 24 de febrero de 2011, referido a la designación y composición de los tribunales calificadores para las plazas de personal laboral fijo de asesor jurídico y técnico de empleo, con destino en el Centro de la Mujer de Argamasilla de Alba».
El suplico de dicho escrito procesal recoge la pretensión de la parte: se declare no ser conforme a derecho y se anule «la designación y composición de los Tribunales calificadores de las plazas de asesoría jurídica y Técnico/a de empleo del Centro de la Mujer de Argamasilla de Alba, retrotrayendo el proceso selectivo al momento de designación de los componentes del Tribunal selectivo.(1) En los números 2,3 y 4 finales del suplico se adicionan los pedimentos de que, primero, se declarara el derecho de la actora a concurrir a un proceso selectivo haciendo efectivo el principio de igualdad, mérito y capacidad, procediendo a nombrar un nuevo Tribunal para las dos plazas en el que no concurran ninguno de los miembros del tribunal impugnado al estar viciados de nulidad y, segundo, se restablezca a la actora a la situación anterior al nombramiento de los miembros del tribunal, es decir «continúe ejerciendo sus labores como asesora jurídica del Centro de la Mujer procediéndose a percibir los salarios dejados de percibir para el supuesto de ser despedida. (el nº 4 . instando la imposición de costas a la demandada).
El recurso no fue ampliado a otros actos administrativos.
Cuarto.-Abordando el primero de los motivos impugnatorios, consta en las actuaciones que en fecha 1 de febrero de 2012 la representación de Doña Reyes interesó del Juzgado suspendiera el proceso por la existencia de una cuestión prejudicial penal, que documentó con la querella presentada por la demandante por delito de prevaricación ex art. 404 del Código Penal contra seis personas ( el Concejal de cultura , el Secretario del Ayuntamiento, otros tres empleados públicos del ayuntamiento y un Jefe de sección de la Diputación) y el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, de 10-1-2012 incoando diligencias previas de procedimiento abreviado 1258/2011. Dado curso, el Ayuntamiento presentó alegaciones no oponiéndose a la suspensión «ante la existencia de la cuestión prejudicial penal planteada». Por providencia de 30-3-2012 se recogió que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.3 de la LEC « en el momento que indica se acordará». Con todo, no consta auto decidiendo sobre la suspensión instada y nada particulariza la sentencia al respecto.
El artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo nos dice la competencia de dicho orden jurisdiccional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo , directamente relacionadas con un recurso contencioso «salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Es pacífico en la jurisprudencia y así viene manteniéndose por la Sala en distintas sentencias que solo hay prejudicialidad penal si la cuestión es decisiva para decidir el litigio, de suerte que no basta la existencia de una causa penal sino que la calificación de un hecho como infracción penal afecte al sentido del pronunciamiento. ( STS 31-1-1997. R. 5300/1993 ), como puede ser el caso de la nulidad que se plantee de un acto administrativo por ser constitutivo de infracción penal o resultado de su comisión ( art. 62.1.d) LRJAP -PAC).
En el caso de autos, del contenido de la querella se extrae fácilmente que, en la tesis de quien la formula, aquí parte apelante, se imputa la autoría de un delito de prevaricación , entre otras personas a D. Melchor , Alcalde del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba al momento de los hechos que, en ejercicio de sus atribuciones públicas dictó la resolución impugnada de 24 de febrero de 2011 (BOP de Ciudad Real de 7-3-2011) , designando los miembros de los Tribunales selectivos llamados a intervenir en la selección de personal para ocupar con carácter fijo las plazas laborales de Asesor /a Jurídico y de técnico/a de Empleo del «Centro de la Mujer » ( órgano o servicio no se especifica , pero en todo caso municipal). En el relato de las conductas del indicado escrito de querella hay pormenores sobre actuaciones previas al acto administrativo recurrido ( rectificación del proyecto de bases selectivas preparadas «ad personam» tratando de beneficiar a la otra aspirante, esposa del secretario accidental del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que sólo se cambiaron después de intervenir su comité de empresa, exclusión inicial de la recurrente para participar en el procedimiento selectivo referido a una plaza ocupada durante años como contratada laboral indefinida por la actora y previa selección objetiva), así como posteriores ( pormenores del proceso de selección llevado a efecto, con relato de un cúmulo de irregularidades..), pero es innegable que se concibe el contenido de la resolución administrativa aprobatoria de la composición del órgano de selección sin respetar las reglas procedentes para beneficiar injustamente a su competidora en perjuicio propio dada la animadversión del entonces Alcalde querellado. No hace falta extenderse más sobre esa querella, acompañada de un número de documentos considerable, admitida a trámite, como sabemos y que según reflejan las actuaciones, lejos de ser archivada, continuó su instrucción, incluso habiéndose confirmado auto del Juzgado sobre práctica de pruebas caligráfica mediante Auto de 2-5-3013 de la Audiencia de Ciudad Real.
Llegados a este punto no es cierto lo que alegan las partes apeladas sobre que en la querella se denuncian una serie de irregularidades en el desarrollo de los ejercicios y correcciones del mismo por el tribunal calificador, siendo todas ellas referidas a actos distintos y posteriores a los que afecta el recurso contencioso-administrativo. Recoge la querella actos anteriores a juicio de quien la formula elocuentes sobre la tildada conducta prevaricadora , la aprobación de la composición del tribunal incluyendo miembros con voz y voto sin tener la titulación de licenciado, sólo bachiller precisamente y con lazos personales sobradamente elocuentes para hacer viable la materialización de la injusticia. El relato de conductas posteriores vendría a corroborar lo anticipado con la decisión administrativa tan repetida.
De lo que precede resulta que a juicio de la Sala lleva razón el apelante al denunciar que el Juzgado debió resolver sobre la prejudicialidad antes de dictar sentencia -como, por cierto había anticipado por providencia de... invocando precisamente el art. 40 de la LEC - sin que leamos sobre ese particular contraargumentación en los escritos de oposición de las partes apeladas.
Ahora bien, considera la Sala que la decisión jurisdiccional del orden penal que puede llegar a producirse no afecta al sentido de nuestro pronunciamiento sobre la legalidad o no de la resolución municipal impugnada, no otra que la Resolución aprobatoria de la relación de admitidos y la composición de los órganos de selección.
Quinto.-Sostiene la apelante que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho en tanto que el Juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba; motivo impugnatorio a su vez, desarrollado alegando primeramente indefensión, por vulneración de los artículos 35 y 37 de la ley 30/1992 de RJ y PAC por haber denegado la Administración recurrida la información solicitada referida a los miembros del Tribunal.
Realmente el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sobre el que centra in extenso su crítica , no es del todo preciso al final, en cuanto expresa que la actora no sufrió la indefensión alegada porque en la demanda no se hacía mención a la resolución de la Alcaldía de 5 de mayo de 2011 contestando a la interesada sobre nombre, titulación clase y puesto actual de los miembros de los tribunales selectivos de las dos plazas de asesor jurídico y técnico de empleo con destino en el Centro de la Mujer de Argamasilla de Alba; documento que «no es objeto de recurso», reseña igualmente el fundamento jurídico. Lo cierto es que no pudo hacerse eco la demanda del contenido de la respuesta dada a la solicitud de información, porque su notificación practicada por correo certificado fue recogida el 27-5-2011unos días después de haber presentado la demanda el 6 de mayo de 2011.
De cualquier modo, como bien alega en su oposición al recurso la coapelada Dª. Brigida , ello no irrogó indefensión material a la actora, al haber dispuesto de la información con bastante antelación en la vista del juicio, no se olvide que el trámite seguido fue el propio del procedimiento abreviado ex art. 78 de la LJCA . Si esa respuesta a la información solicitada así como la complementaria que se le trasladó más tarde (el 11-5-2013) fue parcial o insuficiente según se desarrolla en el recurso de apelación,(págs. 15 a 24), bien pudo interesar la parte actora prueba en el acto la vista, e incluso interesar la práctica de prueba anticipada conforme a las prescripciones de la LEC ( art293 ), aparte de extraer consecuencias y razonarlo así ante el juzgador de instancia, complementando la demanda y/ en conclusiones. En suma, no es de acoger el motivo impugnatorio de indefensión.
Sexto.-Se achaca a la sentencia vulneración del principio de igualdad de acceso al empleo público, con invocación del art. 23.2 de la Constitución Española y nulidad del proceso selectivo, ex- art. 62.e de la LRJ- PAC por vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Considera la representación de Dº Reyes que yerra el juzgador de instancia por no haber aplicado la normativa de rigor (invoca art. 60 del EBEP , artículo. 4 del R.D. 896/1991, de 7 de junio , que pone en relación con el art.25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y las bases rectoras de la convocatoria para la provisión de las dos plazas. Se extiende el recurso de apelación defendiendo la tesis de que todos los miembros de los tribunales selectivos deben ser funcionarios de carrera ocupando plazas para las que se exige titulación y especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas. En cuanto a los aspectos fácticos se dice que incurre el juzgador en error al valorar la prueba, porque de las actuaciones se extrae el incumplimiento de los requisitos exigidos por los miembros que reseña de los dos tribunales selectivos.
El motivo impugnatorio desarrollado en la demanda no tuvo acogida en la instancia, como resulta del fundamento jurídico tercero de la sentencia, que sale al paso de los alegatos sobre requisitos de profesionalidad e imparcialidad de los miembros de los tribunales selectivos y en particular de la exigencia de titulación, trascribiendo el contenido de art. 4, apartados e ) y f) del R.D. 896/1991, de 7 de junio y, acto seguido, expresa literalmente;
«Resulta de ello que ni el Presidente ni el Secretario deben poseer titilación o especialización igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, pues la norma distingue expresamente entre dichos cargos y los Vocales, y al ser el Presidente el de la Corporación es evidente que tal requisito no es necesario. No siendo aplicable el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , que aprueba el Reglamento Tenerla de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en el que la recurrente fundamenta el motivo del recurso, pues no es de aplicación directa, sino subsidiaria (artículo 1), a la Administración Local.
No se comparte la tesis de la recurrente que, partiendo de la mención a la 'profesionalidad' de los artículo 55.2.c) y 60.1 de laLey 7/2007, de 12 de abril, pretende concluir que todos los miembros del tribunal deben poseer titulación académica igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, pues el término profesionalidad no se refiere directamente al requisito que pretende añadir la recurrente. Requisito que la norma aplicable exige únicamente a los Vocales, los cuales forman mayoría en el Tribunal al indicar el precepto mencionado en el anterior apartado que la composición del tribunal, no de cada uno de sus integrantes, será predominantemente técnica. Y considerando, además, que la norma legal atribuye expresamente la Presidencia del Tribunal al Presidente de la Corporación, que no tiene porqué ser siguiera titulado.
Respecto a la Vocal de uno de los Tribunales cuestionados Dª. Zaida , cuyo nombramiento se impugna citando el artículo 13 del Real Decreto 364/1995 , que como se ha indicado no es de aplicación al referirse a os procesos selectivos del personal al servicio de la Administración General del Estado, debe indicarse que ni tal precepto ni el artículo 60,2 de la Ley 7/2007 , excluyen a los empleados laborales por obra o servicio, como lo es la referida Vocal, de los órganos de selección.
Séptimo.-A la fecha de aprobación de las bases rectoras para cubrir cuatro plazas de personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba- entre ellas una de asesor jurídico, clasificada en el subgrupo A1, y otra de técnico de empleo, del subgrupo A2, publicadas en el BOP de Ciudad Real de 29 de julio de 2010 ,la norma básica sobre selección de personal al servicio de las EELL venía dada por el art. 91.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), recogiendo los principios selectivos -por igual para personal laboral que funcionario- sin descender sobre la composición de los órganos selectivos, como ocurre en otros preceptos del mismo cuerpo legal relativos a personal, ( artículos 91 , 97 y 103). Sí lo hace la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que trata la composición de los órganos de selección de los empleados públicos - personal funcionario y personal laboral al servicio de todas las distintas AAPP- en los artículos 55.2 b) y 60. En el primero (nº 2, letra c)), recogiendo como principio rector e imperativo para las Administraciones públicas en los procedimientos selectivos de personal (la) «imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección». En el segundo se establece literalmente lo siguiente:
« Artículo 60 . Órganos de selección.
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. ».
Es bien sabido que la naturaleza del EBEP como norma básica y su peculiar «arquitectura» precisan de un desarrollo y complemento normativo, que en la materia que nos ocupa y respecto a la selección del personal al servicio de las Entidades Locales (EELL) de esta Comunidad Autónoma, se produjo con la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla- La Mancha, entrando en vigor seis meses después de su publicación en (el DOCLM de 22 de marzo de ese año), por consiguiente algo después de la fecha de aprobación de las bases y de la resolución de Alcaldía designando las personas a integrar los órganos de selección en los dos repetidos procedimientos selectivos promovidos por el Ayuntamiento. No obstante merece la pena, a efectos ilustrativos y para facilitar el buen entendimiento de la cuestión jurídica que nos ocupa, transcribir parcialmente su artículo 49 «órganos de selección», cuyos números 2,3 y 4 son del siguiente tenor:
« 2. Los órganos de selección deben estar constituidos por un número impar de miembros, titulares y suplentes, no inferior a cinco, todos ellos personal funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquier Administración pública y con un nivel de titulación académica igual o superior al exigido para el ingreso, procurándose su especialización en función del contenido de los correspondientes programas.
3. La composición de los órganos de selección debe ajustarse a los principios de imparcialidad, especialización y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
4. En ningún caso pueden formar parte de los órganos de selección:
a) El personal de elección o de designación política.
b) El personal funcionario interino o laboral temporal.
c) El personal eventual.
d) Las personas que, en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria correspondiente, hayan preparado a personas aspirantes para el acceso al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional objeto de la convocatoria. ».
Entretanto entró en vigor esa ley autonómica - de aplicación a las EELL, en los términos de su artículo 2- y como quiera que tampoco el Texto Refundido de Régimen local RD. Leg 781/1986, de18 de abril, prevé nada al respecto (léanse sus artículos 133 y 177), se aprecia en la sentencia y coinciden en sostener apelante y apelados habría que entrar al R.D. 896/ 1991 , de 7 de junio sobre Reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local. Claro que, reseñamos por nuestra parte, con algún importantísimo matiz.
El artículo 4 del Real Decreto que aplica la sentencia regula el contenido mínimo de las bases y, en particular de la composición de los Tribunales de selección de los funcionarios al servicio de las EELL, como resulta, no ya de la denominación del Real Decreto, sino de su artículo 2 (ámbito de aplicación). Es la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto la que se ocupa del acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse por personal laboral fijo de nuevo acceso, determinando los sistemas de provisión y que esa provisión habrá de realizarse de acuerdo con las bases aprobadas por el Pleno. Nada impone en concreto sobre la composición de órgano de selección.
Octavo.-Las bases aprobadas al efecto por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba disciplinan en su número 6, apartados 1 a 3 y por igual para la selección de las cuatro plazas convocadas, por consiguiente de las dos litigiosas, la composición del Tribunal calificador, prescribiendo lo siguiente: «6.1. El Tribunal calificador para cada una de las plazas que se convocan será designado por la Alcaldía en base a los principios de especialidad, imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y se tenderá a la paridad entre mujer y hombre. Estará compuesto por cinco miembros titulares y cinco suprentes, ocupando uno su Presidencia, otro la Secretaría y el resto las tres Vocalías, todos ellos con voz y voto y atenderá a las prescripciones recogidas en el artículo 60 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público . Al menos, uno de sus miembros será designado por el Alcalde a propuesta del Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
6.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.e) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se aprueban las Reglas Básicas y Programas Mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local, los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.
6.3. El Presidente del Tribunal podrá acordar la incorporación de asesores para todas o algunas de las pruebas, cuya función se limitará a asesorar al Tribunal en aquello para lo que fueron nombrados, sin que puedan intervenir directamente en la calificación de las pruebas. »
Noveno.-Llegados a este punto es obvio que la resolución impugnada objeto del recurso jurisdiccional dictada por el Alcalde el 24 de febrero de 2011, debió ajustarse a las normas básicas sobre composición de los órganos selectivos - insistimos, igual para personal funcionario como para el laboral- primeramente el EBEP , y a las bases rectoras, que remiten a la ley estatal y a lo prescrito en el R.D. 896/ 1991 sobre composición de los órganos de selección del personal funcionario.
Coincidiendo con el criterio del juzgador a quo, F.J. tercero de la sentencia, la tesis de los apelados se expone defendiendo que no es obligado tener la condición de funcionario de carrera ni de personal laboral fijo para integrar los órganos selectivos de personal laboral y que, si bien a los vocales se les exige poseer titulación académica o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, tal exigencia no alcanza ni al Presidente ni al Secretario.
Como hemos dicho, el R. D. 896/ 1991 omite reglas de composición de los órganos de selección del personal laboral y lo propio ocurre, por cierto, en el Reglamento General de Ingreso, aprobado por R.D. 364/ 1995, de 10 de marzo, (léase su art.30 y contrástese con el artículo 11 sobre composición de los tribunales selectivos de personal funcionario), pero el silencio de la norma reglamentaria no puede significar que las bases rectoras hubieran podido sustraerse a los principios básicos y reglas recogidos en el EBEP . En cualquier caso, las bases de referencia bien remiten a las prescripciones de la indicada disposición administrativa sobre selección de personal funcionario de las entidades locales y también correctamente prevén que la composición de los tribunales de selección «atenderá a las prescripciones del artículo 60 de la ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado público». Por ello precisamente en la determinación de quién deba ser Presidente del Tribunal selectivo no recogen las bases que habría de serlo el Alcalde o miembro de la misma en quien delegue - como disponía el art 4, letra f) del repetido Real Decreto de 7 de junio de 1991 - porque esa prescripción quedó derogada por el art. 60.2 del EBEP .
En cuanto se refiere al vínculo estatutario o laboral que se precisa para formar parte de los órganos selectivos de personal, el artículo 60.1 del EBEP prescribe que su composición deberá ajustarse a los principios de «imparcialidad y de profesionalidad de sus miembros», prohibiendo que formen parte «los funcionarios interinos y el personal eventual ». El desarrollo del EBEP por la Ley autonómica castellano-manchega de Empleo Público de 2011, sí impone la necesidad de que los miembros de los órganos de selección de personal funcionario y laboral fijo deben tener la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, estableciendo que en ningún caso pueden formar parte el personal funcionario interino o laboral temporal ni el personal eventual. Pero el precepto no existía en la fecha de aprobación de las bases rectoras. Lo cierto es que el artículo 4 e) del Decreto 896/1991 al que remiten las bases no establece el requisito de que los miembros de los tribunales de selección deban tener la condición funcionarial o personal laboral o personal laboral fijo; tampoco aparece en la disposición administrativa que se puede considerar supletoria, el Reglamento General de Ingreso aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de marzo.
Cabe plantearse si la tesis de la apelante en el punto que estamos tratando viene secundada por la aplicación directa del EBEP, artículo 60.2 . Por tratarse de una norma prohibitiva, su interpretación debe ser restrictiva más que analógica, y añádase a ello el debido respeto a la autonomía municipal que- respetando la ley- impone la necesidad de un margen de decisión en el ámbito de su competencia y en ejercicio de su potestad autoorganizativa, de manera que la prohibición de que formen parte de los órganos selectivos, entre otros, los funcionarios interinos y el personal eventual no alcanzaba al personal contratado laboral que no tenga la condición de fijo. Se podrá decir que el art. 49.4 de la ley autonómica de 10 de marzo de 2011 impide al personal laboral temporal formar parte de los órganos de selección, pero ya sabemos que precepto ese no existía cuando se aprobaron las bases. También podrá decirse que se acomoda mejor a los principios de «imparcialidad y profesionalidad» ex artículos 55.2, c ) y 60.1 del EBEP la condición funcionarial de los miembros de los órganos de selección. Sin embargo , de un lado ello supondría excluir la viabilidad legal de integrar a los laborales fijos en los órganos de selección de toda suerte de personal, lo que no ocurre, de lege data. Por otra parte no puede negarse ab initio el requisito de la «profesionalidad» por el sólo hecho de que el integrante de un órgano de selección esté ligado a la Administración empleadora (o a otra) mediante contrato indefinido no fijo, lo mismo ocurre respecto al requisito de la imparcialidad, que se presume en el personal funcionario (también del interino, por cierto)pero que no puede negarse lisa y llanamente por la sola circunstancia de no ser funcionario. Además, los interesados en el procedimiento selectivo tiene, obviamente a su alcance promover la recusación.
En el recurso de apelación se insiste sobre el requisito de la especialización, adicionado al de la titulación mínima, aspecto recogido en la demanda, (F.D. tercero A) sobre el que no se manifiesta la sentencia y a lo que no responde ninguno de los escritos de oposición. Como se concibe por la recurrente en la provisión de la plaza de asesor jurídico los miembros del órgano de selección deberían ser no sólo licenciados en derecho, sino especializados en el asesoramiento jurídico especialista en igualdad. Tal criterio no se extrae de la literalidad del artículo 4, letra e) del R.D. 896/1991 tan repetido, al que remiten las bases rectoras, que no impugnó la apelante. El apartado habla de «titulación o especialización», no acumulativo. En contraste con el mandato normativo de la composición «preponderantemente técnica» de la que habla el precepto y ya despejada la cuestión de lo que ocurre tras el EBEP (exclusión Alcalde u otros de elección o designación política ), lo que se impone es la «profesionalidad» de todos sus miembros, sin que ello lleve necesariamente consigo exigir la «especialización» al modo que postula la actora; y no porque haría muy dificultosa la conformación de órganos selectivos para selección de las personas a ocupar determinadas plazas en el mayor número de Ayuntamientos, sino porque no puede negarse la «profesionalidad» de los integrantes de los órganos de selección por no coincidir su titulación (y especialización) con la exigida a los aspirantes; para su valoración habrá que estar al sistema selectivo, pruebas selectivas, temario etc, en cada caso.
Décimo.-Abordando las cuestiones que se nos plantean sobre ilegal composición de los dos tribunales, el R.D. 896/ 1991 efectivamente no exige que el presidente y el secretario tengan la titulación exigida a los aspirantes. En este sentido las alegaciones del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba en su escrito de oposición a la apelación, con cita de la STS DE 21-3- 2006, R. 2418/2001 , STSJCyL (Burgos) de 12-1-2003, R. 200/2003) así como de esta misma Sala , S 18-7-1998 (EDJ 1998/20592). Las alegaciones de la coapelada incorporan cita de la misma STS y de otras tres de los Tribunales superiores de Justicia de Galicia (S. de 28-10-2009 ), Canarias ( S. de 30-6-2005 ) y Valencia ( S. de 7-2-2005 ).
Esa previsión de la mentada disposición administrativa tiene una lógica explicación. Al momento de entrada en vigor el Alcalde (o cualquier concejal por delegación suya) era el presidente nato de los órganos de selección, sin que nuestra Constitución y, por añadidura, la legislación electoral, exijan a los presidentes de las Corporaciones locales (ni a los demás miembros) ostentar ninguna titulación académica. En cuanto al Secretario de los órganos de selección, por el art. se ha considerado por la doctrina científica y en alguna sentencias ( STSJ de la Comunidad Valenciana, de 25-01-12, R.A 10/2010 ) que debe ser nombrado el funcionario con habilitación nacional que lo fuera de la Corporación local convocante, siendo el caso que a la fecha de entrada en vigor del R.D. mentado los puestos de secretaría de los Ayuntamientos de municipios muy pequeños eran ocupados , en algunos casos, por antiguos secretarios 'a extinguir' o de 'tercera categoría', sin titulación universitaria superior. Así pues, de haber exigido a todos los miembros de los órganos selectivos ostentar, como mínimo igual titulación que la requerida para ser admitido en el procedimiento de selección, ello habría hecho inviable la conformación de los tribunales de selección en muchos casos, sobre todo en las ayuntamientos de municipios pequeños, con pocos miembros de la Corporación y asistida por secretario sin titulación universitaria superior.
Prohibida por el art 60. 2 de la Ley 7/2007 que la presidencia de los órganos de selección la ostente persona «de elección o designación política», como lo son Alcaldes y concejales, y ya prácticamente generalizada la titulación superior de los secretarios-interventores de todas las EELL, la exigencia de profesionalidad de los miembros de los órganos de selección - de todos, sin distinción, nº 1 del mismo artículo del EBEP- hace difícilmente compatible con la normativa básica que no se exija de Presidente y Secretario ostentar titulación igual o superior a la que se requiera para ser aspirante. Las sentencias invocadas por el letrado del Ayuntamiento son anteriores y/o aplican la normativa anterior al importante impacto del EBEP, artículos tan repetidos; es más la STS de 21-3-2006 , F.J. 1º, que se trascribe en el escrito procesal precisamente viene a reforzar el razonamiento que precede, ya que se detiene en la interpretación del art. 4f) del Real decreto expresando « ha de interpretarse en el sentido de que esta exigencia no alcanza al Presidente, pues de otra forma se llegaría al absurdo que o bien se incumplía en la mayor parte de los casos el requisito de que la Presidencia correspondiera al Presidente de la Diputación o a un miembro de la misma por delegación, o el requisito de titulación en el caso frecuente, de que el Presidente de la Diputación o alguno de sus miembros en quien pudiera delegar no tuviera la misma.'
Pero hay algo definitivo, a juicio de la Sala en línea con lo que expresamente alega la representación de la apelante. En las bases que analizamos el presidente y el secretario del tribunal tienen voz y voto, se establece con claridad en la nº 6.1. Es decir en el secretario se acumulan las funciones estrictas propias de tal condición, careciendo por regla general de voto en el órgano colegiado cuando sea funcionario - art. 25.3 de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC, aunque precepto no básico, de aplicación supletoria en las EELL de Castilla-La Mancha- con las propias de vocal. Y es que carece de todo sentido que un miembro del órgano selectivo para proveer plaza de asesor jurídico (siendo de exigir, naturalmente la licenciatura en derecho) intervenga con voz y voto sobre las concretas pruebas a realizar, así como en la calificación de los ejercicios realizados por los aspirantes. Careciendo no ya de la licenciatura en Derecho, sino del título universitario superior. Esto no se compadece con el principio básico de la «profesionalidad» de todos los miembros de los órganos selectivos, art. 55.2, b ) y 60.2 del EBEP .
Decimoprimero.-Descendiendo a los hechos, en el Decreto de Alcaldía de 24 de febrero de 2011, ordinal segundo, se designan los miembros de los tribunales calificadores, de las plazas a proveer, entre ellas las dos litigiosas.
El escrito de oposición a la apelación del Ayuntamiento particulariza la titulación de los vocales nombrados para las dos plazas, afirmándose acreditado en el expediente que todos ellos ostentaban titulación académica igual o superior a la exigida para los aspirantes. 'Como consta en le Expediente Administrativo, Tomo II, Documentos 12 al 18 y en la Ampliación del mismo, Documento 1 al 8, todos los vocales miembros de ambos Tribunales, poseen titulación igual o superior a la exigida para el acceso de las plazas convocadas de Asesor/a Jurídico/a y Técnico/a Promotor de Empleo, respectivamente, ostentando todos ellos la titulación de Licenciado en Derecho, salvo uno de los miembros del Tribunal par la plaza de Asesor/a Jurídico/a, Don Anibal , que ostenta la de Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología y otra de los miembros y su suplente del Tribunal par la plaza técnico/a Promotor de Empleo, Doña Visitacion y Doña Elena , que ostentan, respectivamente, las titulaciones de Graduados Sociales y Licenciada en Administración y Dirección de Empresas.». En cuanto a la especialización - en realidad hoy reconducible al requisito de la profesionalidad, art. 60.1 EBEP - es de acoger el alegato del Ayuntamiento remitiendo al temario exigido a los aspirantes para afirmar la idoneidad de los miembros del Tribunal. En efecto, a la vista del contenido de las bases, en la fase de concurso no puede negarse la capacitación de los nombrados para baremar los méritos y en cuanto a la fase de oposición , tanto el temario común ( 30 temas de derecho constitucional y administrativo) como el específico referido a cada una de las dos plazas( 60 la de asesor jurídico más Derecho Administrativo, Derecho Civil y Laboral; 30 temas de Derecho Mercantil, Laboral y nuevamente Administrativo para la plaza de técnico de promoción de empleo) no exige ostentar especialización específica más allá de la que se puede presuponer a las licenciaturas ostentadas.
En fin, no es merecedor de reproche legal lo que igualmente denuncia la apelante, que en ambos tribunales selectivos concurran dos hermanos, el Presidente D. Gabriel y D. Nicanor , pues no se invoca precepto que impida esa circunstancia.
Cosa distinta ocurre con los designados Presidente y Secretaria tanto para la plaza de asesor jurídico como la de promotor de empleo. En la resolución impugnada se nombra presidente titular D. Gabriel y Secretaria Doña Amalia .
Silencia la titulación del Presidente y de la Secretaria de ambos Tribunales.
Pues bien el presidente titular nombrado de los dos tribunales, D. Gabriel ostenta la titulación de diplomado en trabajo social (expediente administrativo Fase II, DOC 13...), por lo que no podía legalmente ser miembro del tribunal selectivo para selección del asesor jurídico. Sí para el tribunal de técnico /promotor de empleo.
La Secretaria (con voz y voto) titular Doña Amalia ostenta la titulación académica de Bachillerato (expediente, fase 11, doc 14), por lo que no podía formar parte del tribunal para selección de asesor jurídico y tampoco del tribunal para técnico/ promotor de empleo.
Por consiguiente la designación de los dos órganos de selección no se ajustó a derecho, porque no todos los miembros con voz y voto reúnen los requisitos establecidos, conforme se viene razonando.
Decimosegundo.-Mal conformada la composición del Tribunal, el vicio es de nulidad radical, por defectuosa constitución de un órgano colegiado procediendo la declaración de nulidad ex art. 62 ., conforme al criterio del T.S. en sentencia de 5-32007 (Pte. Calvo Rojas) citada en el recurso de apelación.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia, así como la estimación, si bien parcial del recurso contencioso administrativo. De los pedimentos de la demanda es de acoger el primero y en parte el segundo, en cuanto se impone el nombramiento de un tribunal selectivo para las dos plazas de Asesora jurídica y Técnico de empleo reuniendo todos sus miembros los requisitos legales según se pormenoriza en los fundamentos jurídicos de esta resolución. A parte es improcedente acceder a la pretensión de que no pudiera ser nombrado ninguno de los miembros nombrados, por carecer de fundamento; como carece también de fundamento acceder a la solicitud de restablecimiento de la actora al puesto, del que no consta que fuera cesada y abono de retribuciones a la demandante dejadas de percibir «para el caso de ser despedida» , porque el único acto administrativo impugnado fue la resolución del Alcalde de 24 de febrero de 2011con el contenido de aprobar la relación definitiva de admitidos a las plazas convocadas, incluyendo a la recurrente en los dos procedimientos sobre los que presentó solicitud, designación de los miembros de los tribunales y fijación de fecha y lugar para celebración de los ejercicio. En nada ha versado el pleito con relación a cese de la actora
Decimotercero.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar ningún pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Estimar el recurso deapelación presentado por Dª. Reyes contra la sentencia nº 52/2014, de 24 de febrero dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real , sentencia que se declara contraria a derecho y anula.
2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la misma Sra. Reyes contra la resolución de la Alcaldía de Argamasilla de Alba de 24 de febrero de 2011, declarándola contraria a derecho, nula y sin efecto en cuanto a los tribunales selectivos para las plazas de asesor jurídico y técnico de promotor de empleo. Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

