Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2006 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20148/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101680


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20148/2008

RECURSO Nº 117/06

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 20.148

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN TERCERA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 26 de Septiembre de dos mil ocho

VISTO el recurso contencioso administrativo nº 117/2006, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de DRAGADOS S.A contra la inactividad de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, que no ha procedido al pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 y 15 de las obras denominadas "Proyecto de Construcción del Nuevo Edificio de Viajeros y Urbanización Anexa en Castellón, Linea Valencia- Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas, cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005. Habiendo sido parte demandada el Ministerio de Economía, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre de 2008, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por DRAGADOS S.A contra la inactividad de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, que no ha procedido al pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 y 15 de las obras denominadas "Proyecto de Construcción del Nuevo Edificio de Viajeros y Urbanización Anexa en Castellón, Línea Valencia- Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas, cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005.

Se alega en la demanda sustancialmente 1º) que ha quedado probado con la documentación aportada el retraso de la administración en el pago de las certificaciones 1 y 15. 2º) Que es la propia inactividad de la Administración la que habilita a la actora para la interposición del recurso contra la inactividad del Ministerio de Fomento, siendo el cauce adecuado el del art. 29. 1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. 3º ) Que desaparecida la intimación con la entrada en vigor de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, la Administración incurre automáticamente en mora por el transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la expedición de las certificaciones, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (18 de enero de 1995, 16 de octubre de 1998 entre otras). 4º ) Por aplicación de lo dispuesto en el art..1.109 del Código Civil procede condenar al Organismo demandado al pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición del presente recurso, dado que el petitum viene constituido por la exigencia del pago de una cantidad cierta, liquida y vencida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando en síntesis que el adjudicatario sabía desde el principio la distribución de las responsabilidades financieras en la cofinanciación de la obra , y que en relación con las certificaciones controvertidas números 1 y 15 el obligado al pago era la Generalitat Valenciana.

Estas alegaciones no pueden prosperar, ya que el contrato de obra ha sido suscrito por la recurrente con el Ministerio de Fomento en el que se establece que el precio será abonado por la administración mediante certificaciones de obra, con arreglo a la distribución de cofinanciación entre el Ministerio de Fomento, la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento de Castellón y la Diputación de Castellón. Pero quien adjudica a través del contrato de 23 de Diciembre de 1.997 es el Ministerio de Fomento, que encarga al recurrente la realización de la obra y se obliga a pagar un precio, por lo que la relación contractual se establece entre ambas partes, y a quien se puede reclamar el pago en este caso el Ministerio de Fomento..

Por lo que las relaciones entre administraciones al abordar el tema de la financiación son relaciones internas fruto de convenios suscritos que no pueden oponerse ahora al recurrente.

TERCERO.- Los antecedentes que es necesario conocer para la resolución del presente recurso, que constan en Autos y en el expediente administrativo son en síntesis los siguientes: 1.- con fecha de 23 de mayo de 1.994 se firmo acuerdo por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para el desdoblamiento de la línea férrea Valencia-Tarragona, con objeto de mejorar los niveles de calidad y de servicio del transporte ferroviario en todo el Corredor Mediterráneo. 2.- Con posterioridad se adjudicó el proyecto Nuevo Edificio de la Estación de viajeros y Urbanización anexa en Castellón a la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., por importe de 1.802.776.884.- de pesetas y un plazo de ejecución de 14 meses, distribuyéndose las anualidades entre Generalitat Valenciana, Diputación de Castellón Ayuntamiento de de Castellón). Dichas obras fueron ejecutadas por la empresa según proyecto y en plazo previsto. 3.- Por parte de la Administración demandada se fueron emitiendo las oportunas certificaciones de obra y entre otras las certificaciones 1 y 15. que se emitieron respectivamente el 31 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 1.999 4-) las citadas certificaciones de obra fueron abonadas los días 10 de julio de 1.998 y el 11 de agosto de 1.999, (según se acredita con la documentación aportada por la actora con el escrito de demanda) fuera por tanto, del plazo de dos meses a que se refiere el articulo 100 de la Ley de Contratos del Estado. 4.- Con fechas 17 de febrero de 1.999, 23 de enero de 2002 y 29 de mayo de 2002, se procedió por la actora a reclamar el abono de los intereses de demora devengados por retraso en el pago de ambas certificaciones la nº 1 y la nº 15. 5.- ante la inactividad de la administración mediante escrito de 1 de marzo de 2005 se procedió a volver a reclamar a la administración el pago de intereses de demora correspondientes, y ante la inactividad de la administración se interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- El art. 99 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone:

"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora".

En el presente caso ha resultado acreditado que la administración ha dejado pasar el plazo señalado en el art. 99-4 para el abono de las certificaciones, intereses legales devengados reclamados por la demora en el pago reclamados por escritos, y no existiendo oposición de la parte demanda sobre el calculo efectuado por la recurrente, calculo efectuado de forma correcta teniendo en cuenta que: el calculo del interés legal a que se refiere el art. 99-4 del TRLCAP ha de hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la ley 24/1984, de 29 de junio , sobre el interés legal del dinero, y se determina aplicando el tipo básico del Banco de España vigente " salvo que la ley General presupuestaria establezca uno diferente". Esta ley asimismo modifica en la misma línea el art. 36-2 de la LGP , referente a la mora de la hacienda e intereses aplicables. En este caso es de aplicación el interés legal establecido en la ley de presupuestos aplicable para los años correspondientes.

Se estima por la actora que la cantidad resultante de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones asciende a la cantidad de 28.077,773 euros, de acuerdo con el art. 99-4 que recoge el nacimiento del derecho del contratista a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir del plazo de 2 meses, petición que debe ser estimada.

QUINTO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de julio de 2.001 y 29 de abril y 5 de julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

No obstante, la Sentencia de 24 de enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene asimismo que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez en que se concrete la oposición procesal administrativa frente a la suma reclamada como intereses de demora , y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigne las fechas de cómputo del retraso que han de ser consideradas, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión de la Administración, sin que ésta, en su contestación a la demanda, alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el caso de los presentes autos.

Por lo demás, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de mayo de 1.999 , conforme a la cual se aparta del criterio que ha venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida.

Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de la que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio y 2 de octubre de 1.990, 14 de enero de 1.991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1.992 , viene declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos (anatocismo) ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así, partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso-administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, líquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo --y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil--, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda - ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo - impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.

De la aplicación de lo expuesto al caso sobre que versa este enjuiciamiento resulta el derecho de la hoy demandante a percibir, junto a la cantidad reclamada por los intereses moratorios de autos, los intereses de la misma computados desde la fecha en que presentó su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de aquella cantidad, con fijación en ejecución de esta sentencia del importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses .

SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa , considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso nº 117/2006, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de DRAGADOS S.A contra la inactividad de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, que no ha procedido al pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1 y 15 de las obras denominadas "Proyecto de Construcción del Nuevo Edificio de Viajeros y Urbanización Anexa en Castellon, Linea Valencia- Tarragona. Tramo Castellon-Las Palmas, cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005. anulamos dicha desestimación por no ser conforme a derecho y condenamos al Ministerio de Fomento a que abone al actor la cantidad de 28.077,77 euros, más los intereses de dicha suma desde el 28 de febrero de 2005. El interés legal aplicable será el fijado por la Ley que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente. No se realiza condena en costas.

Notifíquese la presente Resolución haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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