Última revisión
26/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 948/2004 de 26 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20148/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100487
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20148/2008
Recurrente: FUNDACIÓN DE APOYO A LA HISTORIA DEL ARTE HISPANO
Procurador : Pablo Hornedo Muguiro
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Objeto : Impuesto Sobre la Renta de Sociedades, ejercicio 1999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
PROGRAMA DE APOYO
Recurso nº 948/2004
SENTENCIA Nº 20148/08
Iltmos Sres:
Magistrados
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 948/2004, interpuesto por FUNDACIÓN DE APOYO A LA HISTORIA DEL ARTE HISPANO, representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y dirigido por el letrado sr. Pardinas Sanz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1999. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de septiembre de 2.004 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001 correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1999, practicada por la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía reclamada de 18.511,24 euros, y se estimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y NUM003 interpuestas frente al acuerdo sancionador recogido en liquidación nº NUM004 y el dictado en ejecución del mismo que se revocaban.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras recibir el proceso a prueba por auto de fecha 3 de noviembre de 2.005 . En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de marzo de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.511,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora en fecha 22 de mayo de 2.002, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 26 de abril de 2.002, interpuesto en fecha 27 de marzo, frente a la liquidación provisional nº NUM001 de fecha 20 de febrero de 2.002 correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1999, practicada por la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía reclamada de 18.511,24 euros ( 16.882,24 euros de cuota y 1.629 euros por intereses), y se estimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y NUM003 interpuestas frente al acuerdo sancionador recogido en liquidación nº NUM004 y el dictado en ejecución del mismo, los cuales se revocaban.
Según dicha liquidación provisional no se ha declarado correctamente las correcciones al resultado contable, aumentos y/o disminuciones derivados de la aplicación del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos, así como el tipo de gravamen aplicado.
SEGUNDO.-La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicabilidad del régimen especial de entidades exentas en el Impuesto de Sociedades, toda vez que la actora ha solicitado a la Administración de Hacienda el certificado de entidad exenta por IVA, IAE e IRS, según escrito de fecha 19 de noviembre de 1999, dirigido a la delegación del distrito de Salamanca de la Agencia Tributaria en Madrid. En este sentido considera, que conforme a lo dispuesto en el art.46 de la ley 30/1994 y 2 del RD 765/1995 no es necesaria una resolución expresa de la Administración para que se considere actividad exenta que la actora está inscrita en el Registro de Fundaciones y ha sido reconocida como Fundación cultural según Orden de fecha 30 de septiembre de 1998.
2/ La Administración ha incurrido en una extralimitación en sus facultades de la oficina de gestión, toda vez que para practicar liquidaciones provisionales, conforme al art.123.2 de la LGT , las actuaciones de comprobación abreviada necesarias no pueden extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. Y es así que para valorar los ingresos calificados como exentos por provenir de donaciones recibidas de distintos organismos y empresas aplicados integramente al objeto fundacional -elaboración de proyectos concretos de estudios de pintores españoles- se ha tenido que valorar la contabilidad.
3º.- Falta de motivación de la liquidación practicada, conforme a lo dispuesto en el art.124 de la LGT y 13.2 de la ley 1/1998 , en cuanto que no expresan los elementos esenciales del hecho imponible, y a tal efecto cita la doctrina Jurisprudencial que considera de aplicación al caso.
Según la demandada, en línea con lo expresado en la resolución impugnada, se aportó una fotocopia no cotejada con el original, además de que las actuaciones de comprobación abreviada han respetado lo dispuesto en el art.123.2 de la LGT , siendo así que si la entidad no ha demostrado el carácter exento, tampoco pueden considerarse como tales los ingresos que ha recibido.
CUARTO.- En línea con lo expuesto en la resolución impugnada, la documental aportada por la recurrente no acredita que fuese solicitada la exención por el Impuesto de Sociedades en fecha 19 de noviembre de 1999, siendo así que la misma, con independencia de que se trate o no de copia, no permite deducir su autenticidad a la vista de la ilegibilidad del sello que aparece como de registro, sin que la actora haya dado explicación suficiente de las razones por las que no ha podido aportar el documento original de resguardo de la solicitud formulada. Por otro lado, mal puede decirse que no sea preciso obtener el reconocimiento expreso del Ministerio de Economía y Hacienda cuando el art.46 de la ley 30/1994 de 24 de noviembre dispone que:
"1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la Sección 4ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título..."
Y el art.2 del RD 765/1995 de 5 de mayo que regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general dispone que:
"1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la Sección 3ª del Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
A tal efecto, deberán presentar escrito al que, junto a los datos de identificación de la entidad, denominación, número de identificación fiscal y domicilio, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificación del protectorado del que la fundación dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos.
b) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , y la forma en que van a cumplirse.
c) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal calificación.
2. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración tributaria. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
3. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , y en el presente Real Decreto..."
De la lectura literal de dichos preceptos se deduce que es necesaria dicha acreditación por parte de la Administración tributaria, para obtener la exención fiscal solicitada, con independencia de que haya tenido lugar la inscripción de la recurrente en el registro especial de fundaciones.
QUINTO.- En cuanto al segundo de los motivos expuestos ha de correr igual suerte que el anterior: El hecho de que se haya girado una liquidación por los rendimientos obtenidos por la fundación recurrente que no ha obtenido el reconocimiento de entidad parcialmente exenta, no lleva implícito que se haya vulnerado lo dispuesto en el art.123.2 de la LGT (ley 230/1963 de 28 de diciembre , de aplicación al caso), en el sentido de que se haya realizado un examen contable de las actividades realizadas por la sociedad recurrente a la hora de practicas la liquidación provisional, sin que la actora haya justificado debidamente esta alegación, no obstante, se haya indicado que se han realizado "correcciones al resultado contable".
Y ello nos introduce en el tercero de los motivos expuestos: la Administración tributaria ha practicado una liquidación conforme a lo dispuesto en el art.121 de la LGT indicando mediante la utilización de asteriscos los conceptos sobre los que se gira liquidación paralela (correcciones al resultado contable, aumentos y/o disminuciones derivadas de la aplicación del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y determinación del tipo de gravamen), precisamente derivados de entender inaplicable los beneficios fiscales derivados de la ley 30/1994 a la vista de la falta de acreditación de la exención fiscal por parte de la recurrente; referencias, todas ellas, suficientemente deducidas de la resolución impugnada, por lo que puede decirse que con ello se satisface el deber de motivación en cuanto a la expresión de los elementos esenciales del hecho imponible, exigido por el art.124.1 .a de dicho texto legal.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio del que trae causa.
SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en representación de la entidad FUNDACIÓN DE APOYO A LA HISTORIA DEL ARTE HISPANO contra la resolución de fecha 29.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, confirmándose dicha resolución por ser la misma conforme a Derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

