Última revisión
21/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1735/2001 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 2015/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102726
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8102
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2015 DE 2.006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1735/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1735/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de febrero de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 29/2406/1999, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal de juego del ejercicio 1990.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante el presente recurso se discute en último extremo la procedencia de la solicitud de devolución formulada por cierta entidad mercantil, que, a pesar de constar su emplazamiento, no ha tenido ha bien comparecer ante la Sala, de lo ingresado en año 1993 en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a 14 máquinas recreativas tipo B, y que se fundaba en la declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia 173/1996 , del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , en que se sustentaban tales ingresos, solicitud que en un primer momento fue rechazada por la resolución de 23 de julio de 1998, del Servicio de Gestión de Ingresos Públicos de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por considerar firmes y consentidos, al no haberse recurrido en tiempo y forma, determinados acuerdos emitidos en relación con tales ingresos. Más tarde, sin embargo, la resolución del económico-administrativo impugnada estimó la reclamación formulada contra esa otra resolución al entender que, en realidad, aquellas actuaciones se relacionaban exclusivamente con la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento del ingreso formulada también por la entidad reclamante, y no con ninguna supuesta solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones, que, por lo tanto, no habrían visto alterada su naturaleza.
SEGUNDO. Pues bien, frente a dicha resolución la Administración gestora del impuesto se limita a invocar en su demanda la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera vedada la devolución cuando los ingresos se encuentren amparados en la existencia de actos administrativos, cubiertos por el manto de la presunción de validez legalmente reconocida (artículo 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8 de la LGT de 1963 ), que, por lo tanto, no es posible desconocer sin la previa impugnación de tales actos a través de los procedimientos legalmente establecidos y, más concretamente, mediante su revisión de oficio cuando sean firmes.
Se invoca en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 (casación 457/1994 ), según la cual "..en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de tales devoluciones, es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas, y todo ello en la forma razonada en los fundamentos de derecho que anteceden. Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida disposición adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria mencionados al principio de este fundamento -motivos de nulidad tasados de los artículos 153, 154 , y motivos del recurso extraordinario de revisión del artículo 157 - serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.."
En parecidos términos se pronuncian también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ).
TERCERO. Sin embargo, la recurrente deja sin cuestionar la base de la resolución impugnada, que, como se dijo, se sustentaba, precisamente, en la inexistencia en el caso de aquellos actos de gestión firmes al no considerar como tales los originados por razón de la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de las deudas, extremo este que no se discute por la recurrente y que la Sala tampoco puede poner en cuestión sin elemento de juicio alguno que otra cosa pueda indicar y si, como afirma la resolución impugnada, aquellas actuaciones trataban únicamente de obtener la demora en el pago de todo o parte de la deuda tributaria, sin contener pues liquidación administrativa alguna ni alterar, por lo tanto, la naturaleza, de declaración- liquidación, del título en que se sustentaron los ingresos efectuados y sin eliminar, pues, la posibilidad de solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción establecido para ello, como así efectivamente ocurrió en este caso.
CUARTO. En consecuencia, y por todo ello, el recuso debe ser desestimado, sin que, a pesar de todo, se aprecien méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración de la Junta de Andalucía contra la resolución de 23 de febrero de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, estimatoria de la reclamación número 29/2406/1999, interpuesta en relación con solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementa de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, Dª TERESA GÓMEZ PASTOR y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

