Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20153/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 436/2004 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20153/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101974
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20153/2008
436.2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.153
Ilmos Sres Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Mónica Concepción Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a 28 de marzo de 2008
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Entidad Mercantil GESTION ADUANERA S.A.., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Hondarza Ugedo
Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso es 106.414,57 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2004 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:
1) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad, incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 106.414,57 euros
2) Providencia de Apremio dictada por la Dependencia de Recaudación derivada de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia del acta a que se refiere el apartado 1) por importe de 127,697, 48 euors, incluido el recargo de apremio.
3) Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996-1997 y 1998 por importe de 0,00 euros.
Mediante escrito de 15 de octubre de 2004 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la liquidación cursada y la Resolución del Tribunal Económico-administrativo que la confirma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 14 de diciembre de 2004 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto
TERCERO.- Mediante providencia de 18 de enero de 2005 se declararon conclusos y pendientes de señalamiento los presentes Autos al no haberse solicitado prueba ni formulado escrito de conclusiones por las partes. Asimismo se fijó la cuantía del presente proceso en 106.414,57 euros
Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de de 2008
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley
Fundamentos
Primero.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:
1) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad, incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 106.414,57 euros
2) Providencia de Apremio dictada por la Dependencia de Recaudación derivada de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia del acta a que se refiere el apartado 1) por importe de 127,697, 48 euors, incluido el recargo de apremio.
3) Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996-1997 y 1998 por importe de 0,00 euros.
La cuestión que se plantea en el presente proceso deriva de la Inspección realizada a la reclamante por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995. En este ejercicio la recurrente había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con base imponible de 14.639.990 pts; cuota diferencial 4.450.092 pts. Esta base se obtiene tras compensar bases negativas de ejercicios anteriores por valor de 397.282 pts.
Como consecuencia del Acta se acuerda incrementar la base declarada por los siguientes conceptos:
- Anotaciones contables de saldos insuficientemente justificadas
Más adelante se indica que se trata de :
- Cta. 410998 "acreedores varios", la sociedad aportó documento de fecha 3 de noviembre de 1992, denominado "aportaciones de socios", conforme al cual los socios se reúnen, firman, acuerdan y depositan un montante económico que necesitaba la sociedad. Acordaban que pasados tres años y en función de la evolución de la sociedad se procedería a la devolución o la incorporación a capital social. Ninguna de ambas cuestiones se ha realizado.
A esto añade la Inspección que " del saldo solo existe justificación con ese documento sin aportación alguna del instrumento financiero de ingreso en Tesorería. Además en los asientos de apertura y cierre del ejercicio 1994 dicha cuenta, con el mismo saldo, cambia su terminología por la Acreedores Varios.
Cta. 430005 " Rubén ". La naturaleza de su saldo acreedor únicamente podría tener la consideración de anticipo de clientes. Señala la Inspección que " en el caso que nos ocupa no ha existido correspondencia entre, la cantidad anticipada como fianza o depósito y la naturaleza e importe de las relaciones comerciales del mismo con la sociedad. Además, entre la apertura y fin del ejercicio de 1994, el saldo aumenta, pero lo que puede tener su entero origen en el documento aportado como justificación"
Cta. 430015 " Luis Miguel ", el saldo acreedror de 10.006,738 pts tendría el carácter de anticipo, pero su permanencia en el balance y su importe serían desproporcionados al volumen de las operaciones comerciales que refleja el movimiento de la cuenta. Del saldo acreedor, dice la Inspección, "solo existe, a modo de justificación, el "acuerdo comercial" por importe de 10 millones de pesetas sin justificación del ingreso. Además, en el asiento de apertura del ejercicio 1994 figura un saldo deudor de 1587.000 ptas, lo que contradice el documento aportado de fecha 12 de diciembre de 1992"
Estas consideraciones le lleva a la Inspección a indicar que "conforme a los artículos de la Ley y Reglamento del Impuesto relativos a los incrementos de patrimonio no justificados, califica de tales incrementos, puesto de manifiesto por la simple anotación contable, los saldos acreedores de dichas cuentas por carecer de justificación suficiente e, indica que los documentos aportados solo cuentan con respecto a la inspección desde la fecha de la diligencia de aportación conforme dispone el artículo 1227 del C.C ".
SEGUNDO.- La cuestión se suscita, por tanto, en términos relativamente claros y más en el plano jurídico que en el de los hechos. La Administración Tributaria entiende que existen algunos negocios jurídicos que encuentran el adecuado reflejo contable que, sin embargo, le ofrecen dudas por la naturaleza de los mismos y porque, indiciariamente no tienen un reflejo en caja.
Sin embargo la Administración no da en las resoluciones el paso de indicar que se trata de un negocio simulado figura que está delimitada jurisprudencialmente en la STSJ de Cantabria núm. 467/2006 cuando señala que "...doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre lo que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS 20 de octubre 1966 [RJ 1966, 4721], 11 de mayo 1970 y 11 octubre 1985 ); igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (SSTS 3 junio 1968 [RJ 1968, 3064], 17 de noviembre 1983 [RJ 1983, 6118], 14 de febrero 1985 [RJ 1985, 553], 5 marzo 1987 [RJ 1987, 5415], 16 septiembre [RJ 1988, 6689] y 1 julio 1988 [RJ 1988, 5550], 12 diciembre 1991 [RJ 1991, 8997], 29 julio 1993 [RJ 1993, 6493] y 19 junio 1997 [RJ 1997, 5418 ]); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS 24 abril 1984 [RJ 1984, 1967] y 13 octubre 1987 [RJ 1987, 9985 ]); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS 19 julio 1984 [RJ 1984, 3847 ]); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 julio 1989 [RJ 1989, 5715 ]); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS 15 marzo 1995 [RJ 1995, 2656]); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS 23 mayo 1980 [RJ 1980, 1958 ]); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (STS 21 marzo 1956 [RJ 1956, 1520 ]); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio (SSTS de 21 abril [RJ 1964, 1794] y 4 noviembre 1964 y 2 julio 1982 [RJ 1982, 3402 ]); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS 24 febrero 1986 [RJ 1986, 935] y 16 abril 1986 [RJ 1986, 1854], 5 marzo [RJ 1987, 1415] y 4 mayo 1987, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 7 febrero 1994 [RJ 1994, 918], 25 mayo 1995 [RJ 1995, 4265] y 26 marzo 1997 [RJ 1997, 1996 ]; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores (STS 29 septiembre 1988 [RJ 1988, 6933 ])»...Sin embargo, como queda dicho la Administración no sigue esta línea de razonamiento sino que se queda en una previa: la falta de documentación de un determinado negocio jurídico como soporte del apunte documental.
A partir de aquí se producen dos líneas de discusión. La de la AEAT que entiende que se trata de una presunción de fraude o de negocios simulados y la del recurrente que indica que responden a operaciones documentadas a las que ha tenido acceso la Inspección - porque toma reflejo de algunas de ellas, al menos, en el acta- pero que tienen valor frente a ella sino desde el momento en que formalmente se le aportan, esto es, el 14 de junio de 2001. La del recurrente que entiende que una vez documentados no cabe negar su operatividad sin discrepar del negocio jurídico subyacente, cosa que, como se ha indicado no realiza la Administración Tributaria.
Abordaremos esta cuestión desde la posición de los Tribunales en la materia.
En primer término, debemos indicar que el que aparezcan las operaciones en la contabilidad no las convierte, en si mismas, en legales o ilegales a efectos tributarios. Así lo indica la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 27 febrero 1989 RJ 19891447 cuando señala que "...A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la segunda partida, que por importe de más de dieciséis millones se dice por la empresa haber destinado a «fiestas, invitaciones y aguinaldos ventas». Esta Sala en diversas sentencias ha ido excluyendo, como partidas deducibles, las destinadas a regalos de Navidad, comidas o banquetes con ocasión del día de la patrona, regalos con motivo de primeras comuniones, invitaciones a representantes de otras Empresas, y otra serie de conceptos que guardan una absoluta semejanza con las partidas que ahora se pretenden deducir. Nos referimos a las Sentencias de 17 de febrero de 1987 (RJ 1987649), 4 y 18 de junio y 16 de julio de 1988 (RJ 19884953 y RJ 19886128) y 20 de enero de 1989 (RJ 1989149 ), entre otras varias, cuya doctrina es plenamente aplicable al caso controvertido, en el que además se pretende la deducción con la simple afirmación de que la partida en cuestión se halla contabilizada en forma por la Empresa, argumento a todas luces rechazable, en primer lugar, porque se trata de unos gastos que, según su necesariedad o innecesariedad pudieran ser o no deducibles -artículo 14 del Texto Refundido- lo que es una cuestión de hecho necesitada de prueba, en este caso a cargo de la Empresa, según el artículo 114 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243 ), sin que baste el mero hecho de la realidad del gasto para que, sin más que ello, proceda la deducción. En este segundo lugar, de admitir la tesis de la entidad apelante, procedería esta misma deducción de cualquier partida que guardara semejanza con las ahora discutidas, que realizara cualquier empresa, por el mero hecho de su contabilización, tesis inadmisible por su sola enunciación, ya que una cosa es la realidad del gasto y otra su posible deducción a efectos del Impuesto. En todo caso, ello obligaría, también en aras del principio de igualdad, a admitir otras deducciones, en este u otros Impuestos una vez acreditada la realidad del gasto y sin necesidad de mayores justificaciones, con lo que se pondría en manos de los ciudadanos y no de la Administración, la fijación de las bases imponibles..."
A partir de aquí la cuestión no puede resuelta en términos puramente formales sino en relación con la situación concreta y los negocios jurídicos que la soportan.
TERCERO.- En este punto debemos indicar que el problema central es que los negocios jurídicos en cuestión se documentan en documentos privados.
Al respecto la STAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 24 Ene. 2008 establece una doctrina general que debe ser valorada en este punto cuando señala que "...En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ...compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que
"en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza"."En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".
Efectivamente, en la citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que "procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 ".
La función que desempeña el art. 1214 del Código -actual artículo 217 LEC - es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.
En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Estas consideraciones generales nos permiten analizar, seguidamente, el valor de los documentos privados. La Sentencia Tribunal Supremo núm. 108/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 25 febrero Recurso de Casación núm. 966/1998. (RJ 2004854) conforme a la que"... La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de un documento privado controvertido, como aquí sucede, se hace exigente probar la realidad del mismo en relación a su contenido o hecho referido («corpus») y cuando éste está indefectiblemente unido a la fecha o lo que es igual el hecho se derive de la fecha del documento, a los efectos de evitar puedan tener trascendencia jurídica, en contra de terceros, documentos preconstituidos a los que se incorpora fecha supuesta (Sentencias de 31-12-1996 [RJ 19969608] y [RJ 19972865], 25-1-1989 [RJ 1989123], 30-5-1989 [RJ 19893900], 3-7-1996 [RJ 19965555] y 23-12-1996 [RJ 19969220 ])..."
En esta misma línea la Sentencia Tribunal Supremo núm. 189/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 5 marzo Recurso de Casación.
(RJ 20041814) en la que se afirma que "...La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994 (RJ 19944821 ), establece que el artículo 1225 del Código Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y, por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 27 de enero [RJ 1987359], 11 de marzo [RJ 19871432] y 29 de marzo de 1987 SIC, 23 y 24 de marzo [RJ 19922223], 27 de junio [RJ 19925564] y 22 de octubre de 1992 [RJ 19928598 ])..."
Finalmente y a los presentes efectos debe tenerse en cuenta el valor de los libros cuestión a la que se refiere la .Sentencia Tribunal Supremo núm. 1189/2002 (Sala de lo Civil), de 16 diciembre Recurso de Casación núm. 1422/1997. (RJ 2003198) conforme a la que "...Dice la sentencia de 17 de abril de 2001 (RJ 20012394 ), se refiere al ámbito del art. 1228 del Código Civil , «relativo -dice- a los asientos, registros y papeles que se formen y conserven por uno sólo de los interesados y mantenerlos consigo (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 [RJ 19993928] y 6 de junio de 2000 [RJ 20005095 ]), es decir, los documentos formados por un particular y no destinados a otros (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 [RJ 1994972] y 17 de febrero de 1995 [RJ 1995880 ]) o, dicho de forma más sintética y expresiva, los de índole particular o «domésticos» (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985 [RJ 1985190] y 22 de enero de 2001 [RJ 20011679 ])»; en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, dice la sentencia de 21 de enero de 1985 (RJ 1985190 ) «que la norma en cuestión no alude a la fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una de las partes suscritos por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal, y que son utilizados en litigio, en la cual queda al arbitrio de los órganos jurisdiccionales de instancia fijar su alcance atendiendo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades, a la relación jurídica proclamada y a la intervención que en la misma o en su reflejo documental pueda haber tenido la contraparte (sentencia de 15 de abril de 1969 [RJ 19691936 ])»; doctrina jurisprudencial que lleva a la desestimación de este submotivo...."
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a indicar:
que la Administración Tributaria no alegó en ningún momento que los documentos no existiesen. De hecho la propia redacción literal del Acta demuestra que tuvo acceso a alguno/os de ellos.
Que la Administración Tributaria mantiene únicamente que sus efectos no son desde que los vio o pudo verlos sino desde que formalmente se le presentan.
Que en ningún momento la Administración alega la existencia de obstrucción o de ocultación de los documentos privados.
Siendo esto así, parece realmente complejo entender que el único requisito para la eficacia del acto es su presentación formal cuando la propia Administración los conoce con anterioridad y sólo funda en los mismos una presunción de que no responden a la realidad.
La propia doctrina sobre la prueba a la que anteriormente nos hemos referido obliga a la reformulación de los efectos y del comportamiento de la AEAT. Primero, ve los documentos, no le convencen y, establece sobre la base de la presunción de la existencia de un incremento de patrimonio no justificado impone una base corregida. Cuando se le presentan los documentos a los que tuvo o pudo tener total acceso (o por lo menos no consta que se le ocultaran o se obstruyera su labor) reconoce su virtualidad pero le niega los efectos retroactivos por ser meros documentos privados.
Cuando el recurrente afirma que constaban en su contabilidad y que la misma ha sido depositada en el Registro Mercantil se indica únicamente que la certificación del registro solo justifica la presentación. Es cierto, pero también lo es que suponen un indicio de veracidad que unido a los documentos examinados en la Inspección deberían ser suficientes para justificar la existencia de los documentos y fundar, en su caso, el reproche en la licitud de la operación y no en su justificación.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de 17 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra: 1) Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación tributaria derivada del Acta de disconformidad, incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 106.414,57 euros:2) Providencia de Apremio dictada por la Dependencia de Recaudación derivada de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como consecuencia del acta a que se refiere el apartado 1) por importe de 127,697, 48 euros, incluido el recargo de apremio;3) Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996-1997 y 1998 por importe de 0,00 euros; los que anulan por ser contrarias a Derecho. Sin costas.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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