Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 20165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 594/2007 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 20165/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101948


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20165/2009

RECURSO Nº 594/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª María Luaces Díaz de Noriega

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 594/07 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por Dª. Josefina en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de marzo de 2.007 por la que se desestima la petición formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el exceso horario realizado durante el periodo de tiempo en que vino realizando la fase descentralizada del XV Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución del a Dirección General de la Policía de fecha 28 de julio de 2.005. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución de la Administración y se reconozca su derecho a ser resarcido por el exceso horario realizado durante su jornada laboral como consecuencia de haber tenido que compaginar tanto la prestación del servicio como la de la fase de formación correspondiente, y por consiguiente, el derecho al reconocimiento y abono, con el interés legal correspondiente, del exceso horario que se produce durante el periodo en que se realizó la fase de formación a distancia, junio, agosto y septiembre de 2.006, cuya exacta cuantificación se efectuará en periodo de ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de febrero en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 594/07 promovido por Dª. Josefina en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de marzo de 2.007 por la que se desestima la petición formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el exceso horario realizado durante el periodo de tiempo en que vino realizando la fase descentralizada del XV Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución del a Dirección General de la Policía de fecha 28 de julio de 2.005.

La recurrente alega en esencia que participó en el referido curso, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, por lo que se vio obligada a llevar a cabo un exceso de horario que considera debe ser abonado.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que la recurrente no genera derecho a retribución alguna por el tiempo dedicado a mejorar su formación, añadiendo que no se trata ese "exceso de horas" de horas policiales ni incrementan, por tanto, su jornada policial, dependiendo la dedicación diaria a la formación de la opción individual del interesado, resaltando que la actora no cita ni un solo precepto en amparo de su derecho.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sección comparte en su integridad.

Conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo por resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de Abril del 2.006 se hizo pública la relación de funcionarios que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 28 de julio del 2.005 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se llevaría a cabo con una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas (indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tuvieran asignado.

Ha de resaltarse que esta resolución, que no consta hubiera sido impugnada en tiempo y forma por la ahora actora, guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fueran la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo, y así lo reconoce expresamente la propia recurrente en el escrito de demanda.

Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el citado Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios). Respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que se remite el RD antes mencionado, menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, la recurrente, por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello porque las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y que no pueden cuantificarse, ya que la dedicación horaria dependerá de la capacidad y de la opción individual de cada funcionario.

Avala lo expuesto el hecho de que la recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama, difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.

Por lo expuesto, la pretensión actora no puede ser estimada, lo que supone la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 594/07 promovido por Dª Josefina en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe

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