Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 202/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 508/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:831

Núm. Roj: SJCA 831/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 508/2012 Procedimiento abreviado
Parte actora : Florinda
Representante de la parte actora : JESÚS SANZ LÓPEZ
Letrado:
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPÍ y ZURICH INSURANCE PLC
Representante de la parte demandada : JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Letrado: FRANCISCO DE LA FUENTE GRISOLIA
SENTENCIA Nº 202/14
En Barcelona a veintidos de mayo de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número
508/2012 seguidos a instancia de Florinda , representada por el procurador JESÚS SANZ LÓPEZ contra
el AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPÍ representada por el letrado Francisco de la Fuente Grisolia y
contra ZURICH INSURANCE PLC, representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, versando sobre
responsabilidad patrimonial, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M.
El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero: Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebración del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Es objeto de recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora al Ayuntamiento de Sant Joan Despí.

Alega la Sra Florinda , que el 26 de noviembre de 2009, sobre las 10'30 horas, caminaba por la calle J F Kennedy y a la altura del numero 3, por encontrarse ubicado el mercado ambulante cruzó la calle entre las paradas del mercado, cayendo al suelo debido al mal estado de la calzada sin asfaltar, y resultando lesionada.

Señala la actora que se persono poco después la policia local que la asistió y verificó el mal estado de la calzada.

Considera la demandante que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y solicita ser indemnizada en la suma de 4.990'22 euros.

La Administración demandada se opuso a la demanda, señala el Ayuntamiento de Sant Joan Despí que no queda acreditado como cayó la actora. Solicita la desestimación de la demanda. Zurich se opuso a la demanda.

Segundo: Según resulta del expediente administrativo , en el parte general diario de la Guardia Urbana, del dia 26 de noviembre de 2009 ,consta que fue requerida a las 10'33 horas para acudier al mercado ambulante, al haber caido una señora en un escalón, quejándose de dolor en el tobillo, activándose una ambulancia . Los agentes recogieron en el parte que se les informó que una señora habia caido por encontrarse la calzada en mal estado, comprobaron la veracidad del hecho, identificaron a la Señora y la auxiliaron.

Consta informe del Jefe del servicio de mantenimiento que recoge: Las obras se ejecutaron por el Ayuntamiento para reparar una conexión con el alcantarillado. La rasa estaba tapada con hormigón y pendiente de asfaltar.

En periodo de prueba el Ayuntamiento presenta informe en el que se precisa, que la rasa cerrada con hormigón estaba enrasada a nivel de la calzada, hasta el asfaltado definitivo.

Se aporta con la demanda fotografia.

El Sr Carlos Alberto declaró en el acto del juicio, exhibida la fotografia aportada con la demanda, que esta reflejaba el estado de la calzada, también manifestó que no vió la caida de la actora.

La Sra María Virtudes manifestó que vió a la Sra Florinda caer hacia adelante, pero no sabe porque cayó, también manifestó que cree que la calzada estaba bien.

Establece el art 217 de la LEC : 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones..

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Aplicando esa norma al presente supuesto, debe desestimarse el recurso, ya que a la parte actora le corresponde la prueba de que concurren los requisitos que establecen los arts 139 y ss de la LRJ-PAC para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administracion , y es un hecho cuya prueba le corresponde , las circunstancias en que se produjo la caida que sufrio el dia 26 de noviembre de 2009.

Las declaraciones de los testigos no permiten tener por probada la causa de la caida, y tampoco el informe de la Guardia Urbana que llegó al lugar con posterioridad , sin que por tanto pudiera verificar la causa por la que cayó la actora, no siendo posible extraer del parte que elaboró ninguna conclusión al respecto, ya que la frase 'se comprueba la veracidad del hecho' solo permite considerar que se comprueba por la Guardia Urbana lo que puede constatar, que la Sra Florinda había caido, pero nada más. Los testigos que han sido citados, ningún detalle acerca de la forma en que se produjo la caida aportan, y la guardia urbana no precisa quien efectuo las manifestaciones acerca de la causa de la caida, 'la calzada en mal estado ', que recoge el informe.

Una de las testigos del hecho valoró el estado de la calzada como correcto.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de febrero de 2006 , señala 'Como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en el art 139 .1 de la LRJ-PAC . En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998 , ). No puede ser exigible a la Administracion que mantenga la totalidad de los pavimentos en estado de total planicie y perfeccion' y en la de 8 de septiembre de 2011 se afirma 'no se aprecia la existencia de la relacion de causalidad por cuanto el que exista una acera o via publica con pendiente en modo alguno supone el desencadenante de una relacion de causalidad en el caso de que se produzca una caida . Dicha caida puede ser debida como sucede normalmente por falta de atencion debida al deambular por lugares como en el presente caso que requieren mayor atencion ,no cualquier caida que se produzca en el municipio debe de responder necesariamente el Ayuntamiento correspondiente como si se tratara de un aaseguradora general para lo peatones, lo que supondria la ruina de las arcas municipales'.

La prueba obrante en el proceso, no permite tener por acreditado que los hechos sucedieron tal como afirma la Sra Florinda , por lo que siendo controvertido este extremo y teniendo la actora la carga de su prueba, prueba que no realiza, debe en aplicación del art 217 LEC desestimarse la demanda.

Segundo: No se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA , dado que en el planteamiento inicial de la cuestión debatida pueden surgir dudas de hecho.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.

Doy fe
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