Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 202/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 165/2013 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100183

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1837

Núm. Roj: SAN  1837:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000165 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01790/2013

Demandante:HIERROS AÑÓN SA Y OTROS

Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 165/2013, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de HIERROS AÑÓN SA Y OTROScontra la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 21 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora por la que se acordaba realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente en ejecución del Plan de resolución de la entidad NCG BANCO SA.

Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, acordándose, mediante decreto de 9 de mayo siguiente, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el apartado 1 de la resolución de la Comisión Rectora del FROB y en cuanto lo confirman las resoluciones de del FROB de 21 de febrero de 2013, con imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 7 de octubre de 2013, se tuvo por reproducida la documental obrante en el expediente, y por aportados los documentos acompañados por el Abogado del Estado en su escrito de contestación con el resultado que figura en las actuaciones. Asimismo, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, si bien ésta se ha prolongado en fechas sucesivas habiendo sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de HIERROS AÑÓN SA Y OTROS contra la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 21 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora por la que se acordaba realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente en ejecución del Plan de resolución de la entidad NCG BANCO SA.

Los hechos en los que se funda la resolución recurrida y que no han sido cuestionados por las partes son los siguientes:

'Primero.

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la Comisión Rectora del FROB aprobó el plan de resolución de la entidad NCG (En adelante el «Plan de Resolución»), y su remisión al Banco de España, que procedió a su aprobación en idéntica fecha. La Comisión Europea aprobó el plan de resolución con fecha 28 de noviembre de 2012. Dicho plan fue previamente aprobado por el Consejo de Administración de la entidad el 26 de noviembre de 2012.

Segundo.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 64.a) de la Ley 9/2012, de 15 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito («Ley 9/2012»), y siendo la entidad NCG receptora de apoyo financiero público conforme se contempla en el Plan de Resolución, se procedió a la determinación del valor económico de la entidad, que fue aprobado por la Comisión Rectora del FROB en fecha 14 de diciembre de 2012.

Dicha valoración económica se realizó, una vez concluido el proceso de due diligence de la entidad, y por tres expertos independientes designados por el FROB. De conformidad con la norma cuarta de los criterios y condiciones a los que debe ajustarse la actuación del FROB en los procesos de reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito, aprobados por la Comisión Rectora en su reunión del 30 de julio de 2012 el resultado del proceso ha sido un valor negativo de tres mil noventa y un millones de euros (-3.091.000.000,00 €).

Paralelamente, y a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 44 de la Ley 9/2012 , se estimó el valor liquidativo de la entidad, por los mismos tres valoradores, en un valor negativo de trece mil setenta y nueve millones de euros (- 13.079.000.000,00 €).

Tercero.

De conformidad con el art. 28.1 de la Ley 9/2012 , se ha elaborado y elevado a los Ministerios de Economía y Competitividad, y de Hacienda y Administraciones Públicas, la Memoria Económica sobre el impacto financiero de los apoyos financieros previstos sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que en el plazo de cinco días hábiles establecido en el citado precepto para que el último de los Departamentos citados manifieste su oposición, haya sido formulada observación alguna por parte del mismo.

Cuarto.

El 17 de diciembre de 2012, la Intervención General de la Administración del Estado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 9/2012 , emitió informe relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para la determinación del precio de conversión de las participaciones preferentes convertibles y de suscripción de nuevas acciones

Quinto.

Actualmente el FROB es titular de acciones representativas del 90,57% del capital de NCG. El resto de las acciones pertenecen a: Novacaixagalicia 183.451.503 acciones y a otros accionistas privados 69.498.845 acciones. Las citadas acciones son nominativas, y los títulos de las acciones no han sido emitidos.

Sexto.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 9/2012 , y en cumplimiento del Plan de Resolución, y ante la imposibilidad de la entidad de proceder al reembolso de las participaciones preferentes convertibles (en adelante las «PPC») en el plazo establecido en la escritura de emisión, procede realizar su conversión en acciones ordinarias de NCG por importe de 1.162 millones de euros.

Las PPC fueron emitidas por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (Novacaixagalicia) mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2010 (la «Escritura de Emisión»), y suscritas y desembolsadas íntegramente por el FROB el día 30 de diciembre de 2010. Con fecha 14 de septiembre de 2011 se produjo la segregación de activos y pasivos de Novacaixagalicia a NCG, por transmisión universal de todos sus derechos y obligaciones, excepto el patrimonio afecto a la obra social desarrollada por la Novacaixagalicia.

Por tanto, aunque en la escritura de emisión de las PPC consta su conversión en cuotas participativas de Novacaixagalicia, y dado que dicha emisión fue traspasada a NCG, su conversión debe realizarse por acciones de la Entidad, de conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 2/2011 de 18 de febrero , para el reforzamiento del sistema financiero. El procedimiento de conversión se realizará, evacuado el previo informe de la IGAE sobre la fijación del precio de conversión, mediante un aumento del capital social por conversión de obligaciones.

Séptimo.

Una vez realizada la conversión de las PPC referidas en los apartados anteriores, el Plan de Resolución contempla asimismo una inyección de capital por parte del FROB por importe de 5.425 millones de euros, a realizar mediante la aportación no dineraria de valores emitidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (European Stability Mechanism -ESM-) en base a la solicitud de fondos efectuada por el Reino de España en fecha 3 de diciembre de 2012 de acuerdo con las previsiones contempladas en el «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera» (MoU), hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y publicado en el «BOE» de 10 de diciembre de 2012, en el contexto de la obtención por el Reino de España de una línea de crédito del Mecanismo Europeo de Estabilidad por un máximo de hasta 100.000 millones de euros destinada a las necesidades de recapitalización del sector financiero.

Este apoyo financiero tendrá lugar mediante la suscripción de acciones ordinarias de NCG, lo que, en aplicación del artículo 31.1 de la Ley 9/2012 , exige llevar a cabo las medidas necesarias para que la participación accionarial del FROB se ajuste al valor económico de la entidad resultante del ya descrito proceso de valoración.

Octavo.

La aprobación del Plan de Resolución por el Banco de España con la previsión de una recapitalización de NCG, supone la consideración de la Entidad como Banco puente siendo susceptible por ello de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 9/2012 de recibir apoyos financieros.

Noveno

El Plan de Resolución contempla dos medidas de apoyo financiero:

a) La conversión de PPC suscritas por el FROB (FROB 1) en acciones ordinarias.

b) La ampliación de capital mediante la aportación de los títulos de renta fija ESM y Letras del Tesoro por parte del FROB y la correspondiente suscripción de las acciones ordinarias de NCG.

Décimo.

Para la realización de las medidas de apoyo financiero descritas en el Hecho Noveno anterior, es necesario que el FROB ejercite las facultades administrativas previstas en el artículo 64.d) de la Ley 9/2012 .'

SEGUNDO.-En su demanda, los recurrentes sostienen que el acuerdo de amortización de las acciones de los recurrentes para la reducción del capital social de NCG a cero euros debía haberse realizado con sujeción a las normas mercantiles. Denuncian la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido por prescindir del trámite de audiencia y cuestionan también el deber de secreto que aduce el FROB y la confidencialidad del expediente.

Denuncian, también, la falta de notificación de los actos previos adoptados por el FROB, en particular, la aprobación del Plan de Resolución, la calificación de CNG como entidad no viable y la determinación de su valor económico. Consideran que las resoluciones recurridas han infringido los arts 23.3 y 24 de la Ley 9/2012 porque la reducción a cero del capital social no estaba prevista en el Plan de Resolución y no se exigió el informe a la Xunta de Galicia que impone dicha ley.

Destacan que los informes de due diligence y de valoración de la entidad presentan limitaciones e incertidumbres y no reflejan el valor real y actual en el momento de su realización de NCG sino un valor futuro. Además, el FROB carece de competencia para acordar administrativamente la reducción de capital social como consecuencia de pérdidas no incurridas efectivamente. En ese sentido, la parte recurrente cuestiona la facultad de reducción y simultáneo aumento del capital por la que han dejado de ser accionistas.

Asimismo, la resolución recurrida es nula por Infracción del art. 33 CE y de las garantías que protegen el derecho de propiedad. Por último, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 103 CE , al actuar el FROB como Juez y parte dando lugar a un conflicto de interés en su doble condición de accionista de NCG y autoridad de resolución.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. En su escrito comienza por explicar el contexto en el que se desarrolla la controversia con una entidad de crédito sometida a regulación prudencial por su situación de insolvencia que opera en un sector con enorme riesgo sistémico y de importancia estratégica en la economía nacional y, de otro lado, un marco normativo novedoso representado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito cuyas singularidades destaca. Rechaza la arbitrariedad en la actuación del FROB que ha intervenido como autoridad de resolución en ejecución de las medidas comprendidas en el Plan aprobado a tal efecto y de forma diligente

Niega que se haya producido una omisión del trámite de audiencia como infracción procedimental relevante, atendidas la naturaleza de las medidas adoptadas que son incompatibles con la existencia de trámites previos para su ejecución. Tampoco se vulnera el principio de publicidad por la necesaria reserva de los datos manejados durante el proceso, ex art. 59.2 de la Ley 9/2012 , cuya difusión perjudicaría el éxito de la actuación de resolución de la entidad.

Rechaza la infracción de los arts 23.3 y 24 de la Ley 9/2012 , porque la reducción a cero del capital social no debe estar prevista en el Plan de Resolución sino los instrumentos de resolución entre los que se encuentra el apoyo financiero público que se instrumenta a través de la reducción del capital social.

Respecto de las incertidumbre que reflejan los informes de due diligence y de valoración de la entidad sostiene, que, en cualquier caso, la recurrente no ha cuestionado seriamente las conclusiones de tales informes mediante la práctica de una prueba pericial y, el FROB ostenta competencia con arreglo a la ley 9/2012, para acordar administrativamente la reducción de capital social.

Rechaza equiparar la actuación del FROB con una expropiación forzosa al no ser dicha ley de aplicación ni siquiera por analogía porque la actuación recurrida se ha producido al amparo de la Ley 9/2012 y no hay analogía alguna entre la expropiación forzosa y las medidas de reestructuración de una entidad financiera que se contemplan en aquella.

Finalmente, niega que haya existido un conflicto de interés del FROB porque éste actúa en defensa de los intereses generales como autoridad de resolución y no ha obtenido beneficio alguno de su condición de accionista mayoritario de la entidad.

CUARTO.-Comenzando el examen de los diferentes motivos impugnatorios, los recurrentes cuestionan, en primer lugar, el acuerdo 1 de la resolución de 26 de diciembre de 2012, que es el que acuerda la amortización de sus acciones para la reducción del capital social de NCG a cero euros.

Alegan que esas medidas debían haberse ejercido al amparo del art. 63 de la Ley 9/2012 como facultades mercantiles y no como administrativas del art. 64.d) de dicha ley . Entienden, por ello, que esa actuación vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos porque el FROB decide a su criterio su sometimiento a uno u otro régimen jurídico evitando al órgano competente (Junta General de accionistas) llevando a la vía contenciosa lo que debería ser competencia de la jurisdicción civil.

Rechazan las razones ofrecidas para actuar de esa manera -premura de tiempo- porque desde el 28 de noviembre de 2012, una vez aprobado por la Comisión Europea el Plan de Resolución de la entidad podía haberse convocado y celebrado la Junta General antes del 31 de diciembre y porque la fijación por el FROB del valor económico de la entidad el 14 de diciembre de 2012, pudo hacerse mucho antes dado su control del NCG Banco desde el 10 de octubre de 2011.

Conviene recordar que las facultades del FROB, en cuyo ejercicio se han dictado las disposiciones cuestionadas se encuentran descritas en la Ley 9/2012 que responde, como explica en su Exposición de Motivos, a la propuesta de directiva de 6 de junio de 2012 por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que contiene un amplio catálogo de medidas a adoptar, en una primera instancia, para evitar que una entidad de crédito llegue a una situación de inviabilidad que ponga en riesgo la estabilidad del sistema financiero, y, después, para proceder a la resolución ordenada de las entidades no viables. Todo ello con el objetivo de minimizar el riesgo para la estabilidad financiera, y bajo el principio de que son los accionistas y los acreedores los que, en primer lugar, deben asumir los costes de la resolución.

Responde también la ley 9/2012, a la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 23 de julio de 2012, que impone unas determinadas condiciones a nuestro país en el marco de la ayuda financiera que solicitaron las autoridades españolas el 25 de junio de 2012 y que se concretaron en el Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 de julio de 2012,en adelante (MoU), suscrito entre España y la Unión Europea (BOE de 10 de diciembre de 2012).

A partir de la descripción de éste escenario, en función de la situación de la entidad la ley 9/2012 atribuye al FROB la facultad de valor la mejor opción posible y en ese margen de discrecionalidad no se puede cuestionar la legalidad de la decisión para ejecutar lo acordado en el Plan de Resolución de 27 de noviembre de 2012. Existen razones objetivas que lo justifican porque únicamente el ejercicio de la facultad administrativa permite excluir el derecho de suscripción preferente en el aumento de capital simultáneamente acordado, exclusión necesaria para la ejecución del plan y otra razón es que había que cumplir una exigencia del MOU y es que las entidades del Grupo 1 entre las que estaba NCG debían estar capitalizadas a 31 de diciembre de 2012.

La aplicación de la normativa mercantil, como pretenden los recurrentes, exigía el plazo de un mes para convocar y celebrar una Junta de Accionistas, según el art. 176 Ley de Sociedades de Capital ., es decir, finales de diciembre, un plazo añadido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente y ya se habría rebasado el plazo exigido por el MOU. Hubiera sido necesario, además unas cuentas auditadas de manera que no ha existido tampoco dejación de funciones porque desde octubre de 2012 en que la Comisión Rectora aprueba y publica la metodología exigida por el art. 5 de la Ley 9/2012 y solo un mes después de la publicación del Real Decreto Ley 24/2012 se encargan los tres informes de valoración. Recibidas las valoraciones y aprobado el valor económico y liquidativo se preparan por el FROB los informes a la Intervención General de la Administración del Estado y las Memorias para los Ministros competentes que posibilitan la inyección de fondos públicos, todo ello con el fin de capitalizar la entidad antes del 31 de diciembre de 2012, como imponía el Mou.

En consecuencia, no ha existido actuación arbitraria del FROB en la ejecución de las facultades administrativas que le atribuye la ley 9/2012 previstas en el Plan de resolución.

QUINTO.-Se alega la nulidad de la resolución recurrida por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido por omisión del trámite de audiencia. Cuestionan también los recurrentes el deber de secreto y la confidencialidad del expediente.

Debe recordarse que el art. 105.c) CE no establece el principio de audiencia con carácter absoluto pues únicamente alude a 'El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. '

La Ley 9/2012 atribuye al FROB unas facultades cuyo ejercicio no puede insertarse en un procedimiento como el que regula la Ley 30/1992 o en la actualidad, la ley 39/2015 y, de hecho, el FROB se rige por la Ley 9/2012 como indica su art. 52.2 .

En éste caso, el FROB ha actuado como órgano o autoridad de resolución ejerciendo sus facultades en un plazo muy breve, desde el 27 de noviembre de 2012, en que tanto su comisión Rectora como el Banco de España aprobaron el plan de resolución de NCG hasta el 31 de diciembre de 2012, con la conversión de participaciones preferentes convertibles en acciones de NCG e inyección de capital por parte del FROB por importe de 5.425 millones de euros. De éste modo se produjo una ampliación de capital mediante la aportación de los títulos de renta fija ESM y Letras del Tesoro por parte del FROB y la correspondiente suscripción de las acciones ordinarias de NCG.

No ofrece duda que en los procesos regulados en la ley 9/2012, resultan afectados los titulares de instrumentos de créditos, depositantes o cualesquiera clientes de la entidad intervenida pero la naturaleza y efectividad de las medidas a adoptar dificulta la audiencia de estos, pues la ley contempla únicamente la intervención del Banco de España, Comisión Europea etc ya que la finalidad de la intervención es garantizar la estabilidad del sistema financiero, con el menor coste posible para el conjunto de la sociedad.

La consecución de ese objetivo que requiere de una intervención rápida y enérgica de las autoridades en un plazo muy breve explica que el legislador haya excluido la audiencia de los interesados en el corto periodo de tiempo en el que se llevan a cabo las medidas previstas en el Plan de resolución, audiencia que tampoco vemos factible en relación con éstas sin que ello suponga indefensión de los interesados pues el art. 72 de la Ley prevé la posibilidad de impugnar la aprobación por el Banco de España de los planes de actuación temprana, de reestructuración y de resolución, en los cuales se describen las diferentes medidas a adoptar, lo que lo recurrentes no han realizado.

Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 rec. 116/2013 , en relación con el proceso de reestructuración ordenada de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CajaSur) en aplicación del Real Decreto-Ley 9/2009 de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, antecedente de la Ley 9/2012 ha rechazado la denuncia de infracción del trámite de audiencia, en aquel caso, a los fundadores de la entidad dado que la gestión del proceso se atribuye por la norma legal al FROB, criterio que, con las lógicas adaptaciones es trasladable al proceso de resolución de NCG.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al deber de secreto y vulneración del principio de publicidad pues el art. 59 de la Ley declara que '1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.'Esté régimen singular que el párrafo segundo del precepto proyecta sobre la actuación previa y de ejecución del plan correspondiente se justifica porque en el ejercicio de las facultades que la Ley atribuye al FROB se toman en consideración datos sobre la situación económica de la entidad, la calidad de sus activos y pasivos que de ser públicos podrían determinar fugas de depósitos u otras medidas que pondrían en riesgo la supervivencia de la propia entidad que es precisamente lo que la actuación del FROB pretende proteger.

SEXTO.-La parte recurrente denuncia la falta de notificación de los actos previos adoptados por el FROB, en particular, la aprobación del Plan de Resolución, la calificación de ésta como entidad no viable y la determinación de su valor económico.

Ahora bien, el plan de resolución es elaborado y aprobado inicialmente por el Consejo de Administración de CNG y, a partir de ahí, el art. 21 de la ley solo contempla la notificación de la apertura del proceso de resolución a la entidad y las autoridades competentes en la materia, españolas y comunitarias. Además el Plan fue publicado en la página. No se prevé la notificación a los que pudieran verse afectados ya que es el FROB el que, como autoridad de resolución de la entidad actúa en defensa de sus intereses y de los propios accionistas. Además, el Plan de resolución fue publicado en la WEB de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y también el Banco de España el mismo día 28 de noviembre de 2012; también el FROB lo comunicó el 27 y el 28 de noviembre.

En cuanto a la valoración económica de la entidad la parte actora reconoce que conoció las valoraciones que fueron publicadas el mismo día de la aprobación del Plan y los datos están afectados por la confidencialidad ,facultad atribuida al FROB de carácter técnico por lo que carece de sentido dar intervención en la valoración a afectados desconocidos.

SÉPTIMO.-Se alega por la parte recurrente la infracción de los arts 23.3 y 24 de la Ley 9/2012 porque la reducción a cero del capital social no estaba prevista en el Plan de Resolución y no se exigió el informe a la Xunta de Galicia que exige la ley.

Ha de tenerse en cuenta que la infracción que se denuncia se refiere a un trámite previo a la aprobación del plan de resolución, porque el art. 23.5 de la Ley 9/2012 dice que 'La aprobación por el Banco de España del plan de resolución determinará que las concretas operaciones mediante las que se instrumente la resolución, incluidas las eventuales adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa sobre entidades de crédito.'

En realidad, la reducción a cero del capital social no debe estar prevista en el Plan de resolución; lo que sí debe estar previsto, según el art. 23.2.b) son los instrumentos de resolución ya implementados o que tenga previsto implementar el FROB, entre los que sí figuraba el apoyo financiero público de 5.425 millones de euros dado que la entidad NCG tenía un valor negativo de 3.091 millones de euros y la forma de instrumentalizar ese apoyo, que es la reducción de capital social.

OCTAVO.-Destaca la recurrente que los informes de due diligence y de valoración en que se fundamenta la resolución recurrida para determinar el valor de la entidad presentan limitaciones e incertidumbres y no reflejan el valor real y actual en el momento de su realización, de la entidad NCG sino un valor futuro.

La parte recurrente alude a que los propios informes de Due Diligence de PWC, de valoración de HSBC, de Ernst& Young y de Barclays Bank destacan sus limitaciones en cuanto a que no se han analizado aspectos relevantes, que el periodo contemplado no es suficientemente largo, etc, por lo tanto, no reúnen los requisitos mínimos que permitan aceptar que contienen una valoración efectuada en base a pérdidas efectivamente producidas en NGC.

En realidad, la parte recurrente se limita a destacar las restricciones o limitaciones que las propias firmas anteriores destacan en sus informes pero eso no se traduce en que las valoraciones que otorgan no reflejen el valor negativo de la entidad que ha dado lugar a la inyección de 5.425 millones de euros de dinero público. En realidad, la parte recurrente no discute los cálculos ni la valoración otorgada en función de los mismos, por lo que este motivo impugnatorio debe rechazarse.

NOVENO.-Afirma la parte recurrente que el FROB carece de competencia para acordar administrativamente la reducción de capital social como consecuencia de pérdidas no incurridas efectivamente. Cuestiona, además, la facultad de reducción y simultáneo aumento del capital por la que han dejado de ser accionistas.

La argumentación de la recurrente basada en la aplicación de los artículos 317 , 320 y 323 de la Ley de Sociedades de Capital para justificar que no concurrían las condiciones que justifican la reducción de capital y la amortización de sus acciones no puede prosperar, pues el art. 64 de la Ley 9/2012 , a partir de la determinación del valor económico de la entidad, competencia del FROB, permite a éste, d) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, cuotas participativas y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles, incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital , o emisión de cuotas participativas.'

Por lo tanto, el FROB ostenta la competencia para realizar operaciones de aumento o reducción de capital porque se la atribuye la Ley 9/2012.

Por lo demás, la parte recurrente razona que el FROB ha acordado una reducción de capital por pérdidas esperadas pero no producidas eludiendo la garantía que supone la norma mercantil que impone determinados requisitos a las reducciones de capital social por compensación de pérdidas.

La premisa de éste razonamiento supone aceptar que la valoración de la entidad es incorrecta lo que la parte recurrente no ha demostrado mediante un informe pericial adecuado teniendo en cuenta, además, que la metodología de valoración de las entidades de crédito basada en el método de descuento de dividendos futuros ha sido aprobada por el Banco de España y la Unión Europea y tampoco ha sido cuestionada.

DÉCIMO.-Sostienen los recurrentes que la resolución recurrida es nula por Infracción del art. 33 CE y de las garantías que protegen el derecho de propiedad.

No podemos aceptar éste planteamiento. La actuación administrativa se ha producido al amparo de la Ley 9/2012 y no existe analogía alguna entre una expropiación forzosa y las medidas aplicadas previstas en dicha Ley y en ejecución del Plan de resolución de CNG, aprobado por el Banco de España y la Comisión Europea.

Las medidas consistentes en las reducciones a cero euros del capital social adoptadas en ejecución del plan de resolución de la entidad no suponen la expropiación de sus títulos.

Tales medidas son el resultado de los poderes exorbitantes, es evidente que lo son, que la Ley 9/2012 concede al FROB pero no constituyen una expropiación al no suponer la ablación de derecho alguno pues no se ha privado a los recurrentes de la propiedad de sus títulos o derechos de crédito. Debe recordarse que las SSTC 112/2006, de 5 de abril y 227/1988, de 29 de noviembre , se han pronunciado sobre las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novo y modificativa de la situación normativa anterior, afirmando que resulta necesario 'para que se aplique la garantía del art. 33.3 CE , que concurra el dato de la privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas de esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho. Es obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente'.

En ningún modo el FROB ha expropiado derecho alguno limitándose a fijar el valor de la entidad y tras determinar que éste era negativo y verificar que las acciones representativas del capital social carecían de valor proceder a su amortización.

La aportación de capital público y la valoración de la entidad, que, recordemos, no ha sido cuestionada por la parte demandante, da lugar a una modulación de los derechos de los accionistas en virtud del principio de que estos deben soportar las pérdidas de la entidad, art. 4 de la Ley 9/2012 , en la medida en que han sido cuantificadas en las valoraciones indicadas en la resolución.

No hay desplazamiento patrimonial de derechos o títulos a favor del FROB, característico en toda expropiación, sino una concreción del valor actual de las acciones, teniendo en cuenta la situación patrimonial de la entidad.

No estamos, en definitiva, ante una expropiación forzosa sino ante una situación de insolvencia de una entidad de crédito a la que responde la Ley 9/2012 con una serie de poderes exorbitantes que atribuye al FROB a partir de los presupuestos que contempla la propia ley, en éste caso, en ejecución de un Plan de resolución de la entidad, aprobado por el Banco de España y la Unión Europea que se imponen coactivamente a los acreedores y accionistas porque estos deben responder de las pérdidas como lo harían en cualquier procedimiento concursal. Más allá del carácter coactivo de las medidas no hay analogía alguna con un procedimiento expropiatorio.

DÉCIMOPRIMERO.-Finalmente, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 103 CE , al actuar el FROB como Juez y parte dando lugar a un conflicto de interés en su doble condición de accionista de NCG y autoridad de resolución.

A la vista de lo hasta ahora expuesto puede afirmarse que, la actuación del FROB se ha producido dentro del ámbito dispuesto por la Ley 9/2012, ha sido adecuada al cumplimiento de los objetivos que persigue en el seno de un proceso de resolución aprobado en su momento por las autoridades competentes y conforme con la finalidad que la propia Ley 9/2012 establece en su art. 1 , 'proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos'. Por lo tanto, ha actuado de manera objetiva en defensa de los intereses generales sujetándose al art. 103 CE .

Por otro lado, no hay conflicto de interés porque las medidas adoptadas por el FROB se acuerdan en defensa del interés general como autoridad pública de resolución, no ha obtenido beneficio alguno y ha recibido el mismo tratamiento que los demás accionistas. Así, antes del acuerdo de 26 de diciembre de 2012, era titular del 90,57% del capital social y lo perdió por la reducción del capital a cero. Además, siendo el FROB titular de participaciones preferentes convertibles de NCG por importe de 1.162 millones de euros, fueron convertidas en capital y luego amortizadas en ejecución de la segunda operación de reducción con simultáneo aumento de capital que se implementa en el acuerdo de 26 de diciembre. No puede por ello afirmarse que ha actuado de manera parcial cuando ha asumido en gran medida los costes de la resolución acordada.

DÉCIMOSEGUNDO.-Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo satisfacer la parte actora las costas de esta instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 165/2013, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de HIERROS AÑÓN SA Y OTROS, contra la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 21 de febrero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora por la que se acordaba realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente en ejecución del Plan de resolución de la entidad NCG BANCO SA, declarando que las citadas resoluciones son conformes a derecho.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 25/05/2016 doy fe.

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