Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 422/2013 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100258
Encabezamiento
RECURSO núm. 422/2013
SENTENCIA núm. 202/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 202/16
En Murcia a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.233,98 Euros, y referido a: Revisión de oficio de actos nulos
Parte demandante: D. Segismundo y Dª Asunción , representados por la Procuradora D.ª Paula Bernabé Nieto y defendidos por la letrada Dª Beatriz Conesa García-Vera.
Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Agencia Tributaria de la Región de Murcia) representada y defendida por el Sr. Letrado se sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de fecha 19 de junio de 2013 por la que se inadmíte la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada contra las liquidaciones NUM000 e NUM001 , correspondientes a expedientes de gestión tributaria, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones formuladas se estime la nulidad de las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y condenando a la misma al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 22 de agosto de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, señalándose para la votación y fallo el 4 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en fecha 19 de junio de 2013 por la que se inadmíte la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada por D. Segismundo y Dª Asunción mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013 contra las liquidaciones NUM000 e NUM001 , correspondientes a expedientes de gestión tributaria de comprobación de valores, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Como fundamento de la pretensión ejercitada alegan los actores, en síntesis, que con fecha 3 de diciembre de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa de una vivienda sita en el Complejo Residencial ' DIRECCION000 ' edificio NUM002 , Escalera NUM003 , planta NUM004 de Torre Pacheco, en la que comparecieron representados por D. Gaspar , con domicilio 'a estos efectos' -según se hace constar en la propia escritura- en Cartagena, Provincia de Murcia, CALLE000 , NUM005 - NUM006 . Que el 28 de diciembre de 2010 se presentó dicha escritura ante la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de San Javier para la liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, embargándose sus cuentas en agosto de 2012, razón por la que averiguan que se había seguido expediente de comprobación de valores habiéndose notificado por edictos publicados en el BORM el inicio del procedimiento y la liquidación provisional y la resolución de liquidación, dirigiendo las notificaciones previas a la edictal al domicilio adquirido pese a que su domicilio habitual es el situado en Noruega, considerando que las liquidaciones mencionadas lesionan sus derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al producir indefensión, toda vez que las notificaciones del procedimiento son el núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, citando, como fundamento de su argumento, la Jurisprudencia del TC y del TS, y considera, teniendo en cuenta esta doctrina que la Administración tributaria antes de proceder a la notificación edictal debió utilizar los medios necesarios a su alcance y proporcionados a la naturaleza del acto a notificar para localizar a los sujetos pasivos del impuesto, sobre todo cuando les constaba el domicilio del representante de los mismos, sito en Cartagena poniendo de manifiesto la falta de diligencia y de buena fe de la Administración en la práctica de las notificaciones, determinando con ello la nulidad del procedimiento de gestión.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la pretensión actora y alega que la declaración de nulidad radical o de pleno derecho procede únicamente en los supuestos previstos en el artículo 217.1 de la LGT , y que tratándose de una vía de impugnación extraordinaria deben ser interpretados de forma restrictiva conforme a una unánime doctrina y Jurisprudencia. Y en relación con la notificación de los actos tributarios recuerda que el artículo 110 de la LGT dispone que 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio,la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y que el artículo 56.5 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que 5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.
Considerando que la administración ha actuado conforme a lo dispuesto en estos preceptos ante la falta de comunicación de otro domicilio ni designación de representante ante la Administración, por parte del obligado tributario.
En otro orden de cosas, y en relación al motivo de nulidad alegado, reconoce que la mas reciente doctrina y jurisprudencia se inclina por extender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mas allá del ámbito del derecho administrativo sancionador, siendo también predicable en el ámbito tributario, si bien, entiende que la indefensión, entendida como disminución efectiva y real de garantías solo determinará la nulidad cuando sea especialmente grave, y no se trate de una simple limitación de las posibilidades de defensa sino la privación total y absoluta de las mismas, y el propio Consejo de Estado reconoce que cuando la notificación no llega a su destinatario de forma efectiva por causas imputables a la Administración, procede declarar la nulidad de las liquidaciones giradas (DCJRM 1223/2011) y en este mismo sentido la STS de 24 de febrero de 2011 , sin embargo, estima que en este caso no concurren estas circunstancias por cuanto las notificaciones fueron realizadas de forma reglamentaria y eficaz
Por último, mantiene la posibilidad de inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 217.
TERCERO.- Declarando la resolución recurrida la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, es precio analizar, en primer lugar la procedencia de dicha declaración.
El art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su apartado tercero establece que ' 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'
En nuestro caso, la Agencia tributaria se acoge a lo dispuesto en este apartado para inadmitir la solicitud del hoy recurrente argumentando que la misma 'carece manifiestamente de fundamento' sin embargo, del contenido de esta misma resolución se puede concluir, como alega el recurrente, que en verdad esta desestimando dicha petición. En efecto, no puede mantenerse válidamente que la solicitud carece de fundamento cuando se alega de forma clara una de las causas de nulidad de las que expresamente se contemplan en el apartado primero del mismo artículo, y el solicitante no se limita a enumerarlas sino que las argumenta y razona, hasta el punto, que la propia resolución recurrida entra a analizar en concreto la concurrencia de dicha causa, exponiendo la doctrina jurisprudencial que la interpreta y por que entiende que no pueden ser estimadas en nuestro caso, de tal manera que, en definitiva, no esta inadmitiendo sino desestimando la revisión de oficio solicitada y ello determina que dicha resolución no es conforme a derecho, pues se ha omitido el procedimiento legalmente establecido y en concreto el dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere,que exige el artículo 217 .4 .
Ello, no obstante, no implica que la pretensión actora deba ser estimada, pues declarado admisible el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos instado por la actora lo procedente, es entrar a valorar si en efecto concurre la causa de nulidad invocada y si procede, en consecuencia declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas o, si por el contrario no concurre ninguno de los supuestos tasados en los que la Ley admite este recurso extraordinario y excepcional.
CUARTO.- En el presente caso, hemos de resolver la controversia planteada sobre la base de la regulación del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho contenida en el artículo 217 de la Ley General Tributaria de 2003 que, como hemos dicho, afecta a toda clase de actos, puesto que sirve para declarar nulos los declarativos de derechos o favorables para los administrados, pero también es un instrumento en manos de los particulares frente a los actos de gravamen que hayan ganado firmeza, razón por la que se afirma su carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma.
El artículo 217 de la Ley General Tributaria establece:
'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Como puede observarse, se contemplan los mismos supuestos de nulidad previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En este sentido, se alega por los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de las defectuosas notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento de gestión tributaria que les ha ocasionado una real y efectiva indefensión, al no permitirles ni formular alegaciones ni impugnar la liquidación girada previo expediente de comprobación de valores al no haber tenido conocimiento del mismo hasta que se procedió al embargo de sus bienes.
Sobre esta cuestión, tanto en la resolución recurrida como en la contestación a la demanda, reconoce la administración que la mas reciente doctrina y jurisprudencia se inclina por extender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mas allá del ámbito del derecho administrativo sancionador, siendo también predicable en el ámbito tributario.
Efectivamente, el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 7 Jun. 2012, dictada en el Rec. 2420/2010 , citando otra anterior de 12 de mayo de 2011 viene a resumir su propia doctrina en la materia, aclarando que, en principio no cabe invocar el artículo 24 de la CE por notificaciones defectuosas, por cuanto en el procedimiento administrativo no rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, con las excepciones de que se trate de materia sancionadora o se haya producido indefensión materia,y mantiene que
«El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante , ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC, 155/1989 de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (( STC 59/1998 , de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003 , de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración . Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000 , de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003 , de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006 , de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006 , de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].">
Y va mas allá la sentencia, en su análisis jurisprudencial y explica que " Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal , impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989 , de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000 , de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001 (, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ' [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (LA LEY 968/1997) (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; yde 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
En definitiva, el TS mantiene que debe huirse de un excesivo formalismo, y que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'y que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento(...)'destacando que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo];dejando claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999 , de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
En el caso que nos ocupa, a la vista del expediente comprobamos que, una vez presentada por el representante de los contribuyentes la correspondiente declaración y autoliquidación del Impuesto, acompañando la escritura de compraventa otorgada, en fecha 22 de marzo de 2011 se acuerda iniciar procedimiento de gestión tributaria, comprobación de valor, remitiendo notificación a los interesados por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la vivienda comprada, en DIRECCION000 , CL D2, nº NUM006 . Bloq. NUM002 , esc. NUM004 , planta NUM004 , puerta NUM006 ; Apt. 12811, 30700 Torre Pacheco (Murcia) que resultaron de vueltas, tras dos intentos de notificación infructuosos por resultar ausentes los destinatarios; publicándose a continuación edictos en el BORM de 20 de mayo de 2011
Aprobada la liquidación provisional, se remitió nuevamente notificación por correo certificado con acuse de recibo, dirigida esta vez a la DIRECCION000 , CL D2, nº NUM006 . Bloq. NUM002 , esc. NUM004 , NUM004 , puerta NUM006 ; Apt. 12811, 30700 Torre Pacheco (Murcia) que resultó devuelta, tras un intento de notificación señalando el empleado de correos como causa de la devolución 'Dirección incorrecta' Procediendose otra vez a la publicación de edictos en el BORM de 20 de septiembre de 2011
De forma que, aunque la Administración conocía la condición de extranjeros de los sujetos pasivos del impuesto, y que los mismos habían actuado, tanto en la escritura de compraventa como en la presentación de autoliquidación del ITPAAJJDD por medio de representante y pese a que les constaba el domicilio de este representante, con domicilio designado en la Ciudad de Cartagena, remitieron las actuaciones a la vivienda adquirida, y lo que es mas grave, pese a que la notificación de la liquidación resultó devuelta por ser incorrecta la dirección consignada o no ser suficientes, no se intentó una segunda notificación ni en el mismo domicilio expresando correctamente la dirección, ni en el domicilio del apoderado, de forma que, esta defectuosa notificación no habilitaba a la administración a proceder a la notificación edictal, que como ha señalado el Tribunal Constitucional, constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).
Ciertamente el contribuyente ha incumplido las obligaciones que le impone el TR de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en orden a comunicar a la Administración un domicilio en España en el que recibir las notificaciones, sin embargo, ello no exime a la Administración de su obligación de agotar los medios a su alcance para garantizar que la notificación practicada surta su finalidad propia, sobre todo cuando les constaba el domicilio en España del representante de los administrados.
Hemos de concluir, en consecuencia que la irregularidad de las notificaciones, que afectan a actos esenciales, como son el inicio del expediente y la aprobación de la liquidación provisional, han ocasionado una real y efectiva indefensión, al impedir a los contribuyentes, conocer el expediente iniciado, formular alegaciones e impugnar, en su caso, la liquidación girada, por lo que concurre la causa de nulidad invocada.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho, declarando asimismo la nulidad de las liquidaciones giradas; con expresa imposición de costas a la parte demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 422/13 interpuesto por D. Segismundo y Dª Asunción contra Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de fecha 19 de junio de 2013 por la que se inadmíte la solicitud de revisión de oficio de actos nulos formulada contra las liquidaciones NUM000 e NUM001 , correspondientes a expedientes de gestión tributaria, originados por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se anulan, por no ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
