Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 175/2016 de 23 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1361

Núm. Roj: SJCA 1361:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 17 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 175/16 F3

Partes: Dª Amelia / GENERALITAT DE CATALUNYA - SEGURCAIXA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS - CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA.

Representantes: Procurador D. Sergi Bastida Batlle / Advocacia de la Generalitat de Catalunya - Procurador D. Javier Segura - Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem.

SENTENCIA Nº 202/17

En Barcelona, a 23 de junio de 2017

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 4, en funciones de sustitución por designación en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 17 de mayo de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 31 de marzo de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Direcció General dΎ Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 8 de marzo de 2016 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Renault Megane con matrícula G....EX cuando al circular por la carretera C-16, a la altura de la salida 83 norte de Puig Reig, pK 83, fue sorprendida por una piedra de grandes dimensiones caída del talud existente en el margen derecho de la carretera, con la que colisionó.

Alega la existencia de daños materiales y lesiones.

En concepto de lesiones reclama la cantidad de 6.464,31 Euros por días de baja (80 impeditivos y 57 no impeditivos), en la que se incluye un 10% de factor corrector.

Reclama también la cantidad de 6.614,32 Euros por secuelas, consistentes en 8 puntos (4 por pérdida de dientes; 2 por gonalgia postraumática y 2 por secuela de flebitis), incluyendo en dicha cantidad el 10% de factor de corrección.

En definitiva, la cantidad total reclamada en la demanda por lesiones asciende a 14.386,49 Euros.

Por daños en el vehículo solicita 9.715,72 Euros.

En el acto de la vista modificó el importe médico al alza, en el sentido de aumentar la reclamación por lesiones a la cantidad de 16. 024,72 Euros.

Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

CUARTO.-En el presente caso no se discute la realidad de los daños, que viene corroborada por el informe policial obrante en el expediente, así como por las testificales de los agentes que no dejan lugar a duda a este órgano judicial en relación al origen de la piedra que causó la colisión y los correspondientes daños.

En base a lo anterior procede estimar la existencia de nexo causal, declarando la antijuridicidad del daño sufrido por los recurrentes.

QUINTO.-En lo relativo a la cuantía de los daños, deberá estarse a la cantidad solicitada por la actora en su escrito de demanda, sin que la aportación posterior de documentación sobre mayor gasto pueda modificar la petición inicial.

Al respecto, y en cuanto a la reclamación por daños materiales, la documentación aportada debe considerarse como acreditativa de los daños sufridos, sin que sea aplicable en el presente supuesto el valor venal del vehículo a los efectos de cuantificar la indemnización en virtud de la doctrina de plena indemnidad y reparación integral de los daños causados, recogida, entre otras ( SSTS de 14 y 22 de mayo de 1993 ; 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 ; 30 de octubre de 1999 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 , entre muchas otras.

En cuanto a daños físicos y morales hay que señalar que no procede la inclusión de factor corrector del 10% que asciende a 646,43 Euros, debiéndose considerar probados el resto de daños físicos alegados a partir de la documental y pericial practicada en el acto de la vista.

Procede por ello estimar parcialmente el recurso, fijando la cuantía indemnizatoria en 23.455,29 Euros.

A las cantidades reconocidas, se aplicará un incremento del interés legal más dos puntos a partir de Sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC .

SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso y hallándonos ante una estimación prácticamente total de las pretensiones de la actora, procede imponer las costas a la Administración demandada, contra la que se dirige la acción, si bien con el límite por honorarios de letrado de 1.000 Euros, atendida la dificultad del asunto.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.455,29 €).

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la misma Ley .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.