Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 202/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 122/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2078
Núm. Roj: SJCA 2078:2017
Encabezamiento
En Santander, a 11 de julio del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 122/2017, seguidos a instancia de Frida representada y asistida por el Letrado Emilio San Miguel Laso contra la resolución de 17 de febrero de 2017 del Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora María González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Juan de la Vega Hazas Porrua, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 5.184,52 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Santander de 17 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE , los art 139 y ss de la Ley 30/1992 , el art 25 de la Ley de bases de régimen local 7/1985 y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad indicada más los intereses legales y todo ello con la imposición de las costas a la Administración demandada.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
Por su parte,
Y por su parte, la
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.
Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con la
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no nexo causal entre la caída y el funcionamiento de la Administración. Para ello, la prueba practicada ha consistido en un testigo, documental y el expediente administrativo (EA).
En lo que se refiere al
Y respecto
Por otro lado, los informes de la UTE Jardines Santander en los que explica que carece de competencia al haber ocurrido en un tramo de acera y que no aplican tratamientos al arbolado en relación a su crecimiento (folios 27 y 31 del EA. Y por otro, los informes de la TAG de 3 de octubre de de 2016 y 15 de febrero de 2017 (folios 69, 70, 99 y 100).
Lo cierto es que de la prueba practicada, se desprende que de la documentación obrante al EA y la testifical practicada ha quedado acreditada
Así, tanto de las fotografías obrantes al folio 65, 66 y 67 del EA, del informe de viabilidad corroborando el deficiente estado de la acera y posterior reparación que se ha realizado y de la testifical que presenció la caída como consecuencia del mal estado de la acera son suficientes para apreciar la existencia de un riesgo latente objetivo determinante de un anormal funcionamiento de la Administración.
Al respecto, debe reseñarse que es cierto que ante determinados riesgos se debe exigir cierta cautela y se ha intentado establecer criterios generales en función de la altura del resalte pero no puede desconocerse que, en función de la edad de cada persona, la destreza no es la misma y, por lo tanto, la diligencia exigible. En este caso, del informe de viabilidad, es obvio el mal estado en el que se encontraba la acera, no estaba señalizada advertencia alguna y, de hecho, se procedió de inmediato a la reparación de la acera precisamente para eliminar la situación de riesgo objetivo que existía tal y como se recoge en el propio informe municipal. A lo anterior se añade la edad de la recurrente, de 68 años, a la que no se le puede exigir especial destreza ante situación como la presente para exonerar a la Administración.
Por otra parte, no puede desconocerse que el primer motivo por el que se deniega la responsabilidad patrimonial que se reclama es que el testigo no vió la caída cuando en la vista lo ha explicado con el detalle suficiente como para atribuirle total credibilidad. El segundo motivo, la ausencia de peligrosidad también ha quedado desvirtuado tanto porque se procedió a su reparación como por las caídas previas referenciadas. El tercero, la cuantía, no ha sido controvertida en la vista. Y el cuarto, la eventual responsabilidad de la UTE Jardines Santander como concesionaria del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipales, tampoco puede estimarse porque el mantenimiento de la acera es responsabilidad municipal debiendo desestimarse respecto de la UTE. Finalmente, en lo que se refiere a la franquicia alegada por Segurcaixa, lo cierto es que la cuantía reclamada se sitúa por debajo de la misma por lo que no puede resultar condenado.
Por todo ello, procede estimarse el recurso respecto del Ayuntamiento de Santander, debiendo desestimarse del resto de codemandados.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

