Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000487/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00519/2017
Demandante: Alejo
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num.487/2017que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha promovido la procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación deD. Alejo ,contra la Resolución, de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICOte nga por presentado este escrito, lo una al recurso de su razón, tenga por evacuado el trámite conferido, y tras dar el curso legal correspondiente, en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare:
1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la notificación por comparecencia del acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF, realizadas mediante publicación en el BOE, por ser defectuosa la notificación realizada, contraria al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia declarar la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento administrativo de comprobación e investigación del ejercicio 2006 de IRPF y de todo el procedimiento administrativo sancionador.
2º.- Declarar prescrito el derecho de la Administración a realizar actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad, y del expediente sancionador incoado y resuelto, así como de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de que ha transcurrido el plazo de cuatro años para poder realizarlo.
3º.- Declarar prescrito el procedimiento de comprobación e investigación del ejercicio 2006 en IRPF, por haber transcurrido más de un año desde su incoación hasta la notificación del acuerdo de liquidación y en consencuncia la nulidad del procedimiento sancionador.
4º.- Condenar a la Administración recurrida a las costas procesales causadas en esta instancia. '
2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.
3.Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida se dió el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas, quedaron los autos pendientes de señalar.
4.Mediante Providencia de fecha 10 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de septiembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, D. Alejo , contra la Resolución, de 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimaron las reclamaciones interpuestas en su día frente a:
Acuerdo de liquidación dictada por la Inspectora Regional, por el IRPF del ejercicio 2006, y del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 997.017,83 euros.
Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, por el que se impuso una multa, por infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT , en cuantía de 598.932,70 euros.
2.So n antecedentes relevantes para nuestra decisión lo siguiente:
- Con fecha 8 de julio de 2010 se notifica la hoy recurrente mediante edictos publicados en el B.O.E. de 22 de junio de 2010 el inicio de actuaciones de comprobación del IRPF del ejercicio 2006 mediante Acuerdo de 25 de mayo de 2010.
- Previamente hubo dos intentos de notificación en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de la URBANIZACION000 , Málaga, uno; el otro en C/ DIRECCION001 , NUM001 , Málaga..
Posteriormente hubo otro intento más, el día 15 de junio de 2010, personándose esta vez el agente tributario en C/ de DIRECCION002 , NUM002 de Madrid, haciéndose constar en la diligencia extendida al efecto 'que atiende al Agente el Conserje de la finca, quien manifiesta que los obligados tributarios se marcharon de ese domicilio hace aproximadamente un año'.
Con fecha 1/12, 2012 se notificó al hoy recurrente el referido acuerdo de liquidación, derivado del acta de la Inspección en la que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:
Que con fecha 08/07/2010 se iniciaron las actuaciones inspectoras que tuvieron carácter general.
Que en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto hechos, a los que el sujeto regularizado no prestó su conformidad. Y, en concreto, que 'se han producido una serie de ingresos por importe de 2.033.211,49 euros en las cuentas bancarias del obligado tributario del Banco Urquijo y del Banco Santander. De dichos ingresos, la Inspección únicamente ha encontrado justificación por un importe de 248.598,95 euros, por lo que, teniendo en cuenta el elevado importe de entradas y salidas de efectivo de las cuentas del obligado tributario que en ningún caso se corresponde con la renta presuntamente obtenida por el contribuyente, califica los ingresos en las cuentas bancarias no justificados,por importe de 1.784.612,54 euros, como ganancias de patrimonio no justificadas'.
Como consecuencia de lo anterior se dictó la liquidación de actual referencia (cuota de 798.576,93 euros e intereses de demora de 198.440,90 euros).
Con fecha 1 de diciembre de 2012 se notificó al interesado acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de haber dejado de ingresar la referida cuota. Se calificó la infracción como grave ( artículo 191.3 LGT ).
Frente a ambos acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que fueron desestimadas y, posteriormente, se interpuso recurso de alzada que se resuelve por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
3.El TEAC desestima el recurso de alzada y confirma tanto el acuerdo de liquidación como el de sanción impugnados, así como la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía que, a su vez, había desestimado las mismas alegaciones en las que se fundamentaba el recurso de alzada, a saber:
1ª.- Nulidad de la notificación por comparecencia del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y, en consecuencia, de las actuaciones posteriores, incluido el expediente sancionador.
2ª.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de referencia (2006).
3ª.- Improcedencia de la calificación de ganancia no justificada de patrimonio de los ingresos en efectivo por parte del recurrente en sus cuentas bancarias.
4.El primer motivo de recurso, y al que la demanda dedica la mayor parte del esfuerzo argumental, es el que se refiere a la nulidad de la notificación por comparecencia y, consecuente prescripción'del procedimiento de comprobación'(sic) al no haber sido correctamente notificado el inicio de las actuaciones inspectoras.
La tesis de la demanda consiste en que sabiendo la Administración desde el año 2002 que el domicilio fiscal del recurrente era ' DIRECCION001 NUM001 , 'en Málaga, no se produce un segundo intento de notificación del acto administrativo concreto de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tal y como preceptúa el artículo 112 de la LGT , sino que se practica en otro domicilio diferente, en Madrid, DIRECCION002 , NUM002 , haciéndose constar'que hace un año que se marcharon de allí sin dejar señas'. Previamente se intentó una primera notificación, en fecha 25 de mayo de 2010, en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de la URBANIZACION000 de Marbella, haciéndose constar por el agente tributario en la diligencia que 'allí existe un solar'. Considera el actor que la publicación en el BOE de la notificación por comparecencia, el día 8 de julio de 2010, es nula y le ha causado indefensión, lo que conllevaría la nulidad también de todas las actuaciones realizadas posteriormente.
Considera la recurrente que la Administración debió notificar en el domicilio fiscal que le consta desde que se produjo el último cambio con el modelo 100 presentado el día 1 de julio de 2002, siendo este' DIRECCION001 , NUM001 , 29016 Málaga'y, por tanto, no puede ser válida la notificación en este caso del acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación, al no agotarse los dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal, antes de acudir a notificar dicho acuerdo mediante la publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado. Insiste la parte en que la Administración realizó los dos primeros intentos de notificación en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la URBANIZACION000 en Málaga, que no es el domicilio fiscal del obligado tributario como exige el artículo 112 LGT , puesto que el mismo radicaba, desde el año 2001 en C/ DIRECCION001 NUM001 , Málaga, siendo así que el único intento de notificación que se realizó en este último domicilio, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT .
En definitiva, se alega que la Administración, no obstante conocer el domicilio fiscal y vivienda habitual del recurrente, DIRECCION001 NUM001 , de Málaga, no realiza un segundo intento de notificación del acuerdo en cuestión tal y como previene el art. 112 de la LGT . Y, por tanto, ese primero y único intento de notificación en el domicilio fiscal es, a juicio del recurrente, nulo de pleno derecho ya que no se dejo aviso, ni comunicación de la presencia del agente notificador, al igual que es nulo también el acto intento de notificación en fecha 15 de junio de 2010, que se realiza, en la DIRECCION002 , NUM002 de Madrid, donde el recurrente no tenía tampoco su domicilio.
5.Para decidir la primera de las cuestiones planteadas debemos partir de lo dispuesto en la Ley General Tributaria sobre la práctica de las notificaciones en lo que aquí interesa:
Artículo 110.2 Lugar de práctica de las notificaciones.
'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección'.
El domicilio fiscal que consta en las Bases de Datos de la Administración es el que resulta de las relaciones tributarias con los administrados y si éstos no lo consideran correcto deben procurar su cambio como indica el artículo 48.3 LGT :
'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación (..)'.
En el mismo sentido prevé en el artículo 17.2 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGGI) que señala:
'Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente:
En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad'.
6.La notificación por comparecencia, según constante y reiterada jurisprudencia, debe ser un medio subsidiario ya que en él el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado está garantizado en menor medida que en el resto de las notificaciones que ofrecen seguridad de la recepción por el interesado. Es por ello que la Administración debe acreditar con la debida suficiencia y según las circunstancias, la imposibilidad de practicar la notificación personal. En el presente caso constan varios intentos de notificación personal; a saber dos en domicilio incorrecto y uno solo en el domicilio fiscal del recurrente que, sin embargo, no fue seguido de un segundo intento preceptivo, que debería ser acreditado en el expediente, a efectos de la posibilidad de acudir a métodos subsidiarios de notificación por comparecencia con arreglo a lo dispuesto tanto en el artículo 112 de la LGT como en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , a la sazón vigente.
Hemos, pues, de dar la razón en este punto al recurrente cuando insiste en el error en la práctica de la notificación que precedió a la notificación edictal. En este caso nos encontramos con una notificación practicada incorrectamente y, por tanto, no produce sus efectos normales, a saber, no correrá el plazo para la interposición de recursos, así como el acto notificado tampoco podrá perjudicar al interesado. Propiamente se podría decir que no es que la notificación defectuosa no produzca efectos, como parece dar a entender el recurrente, sino que produce el efecto de impedir la producción de los efectos jurídicos del acto notificado. Las notificaciones ineficaces por vicios de forma, que conllevan la respectiva nulidad del expediente o de las actuaciones practicadas con motivo de la notificación, es preciso que produzcan indefensión y limiten, por ello, las posibilidades de defensa o del ejercicio de los derechos del interesado.
Así la STS de 10 de febrero de 2014, Sala Tercera, R.C. 2991/2011 , en su Fundamento de DerechoSEXTOdeclara que:
Una vez determinada la fecha de devengo del IVA, 16 de abril de 1997, procede analizar si prescribió o no el derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria.
Pues bien, conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. debía determinar la deuda tributaria mediante declaraciones- liquidaciones de carácter trimestral, al no tratarse de ninguno de los sujetos pasivos relacionados en el apartado 3 del art. 71 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), circunstancia esta que determina que el IVA correspondiente a la transmisión objeto de discusión debió declararse en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 1997, la cual debió presentarse, conforme al apartado 4 del precepto mencionado, durante los veinte primeros días naturales del mes de julio de 1997. El 20 de julio de 1997 resultó ser domingo, por lo que la mercantil disponía hasta el día 21 de dicho mes para cumplir con sus obligaciones formales.
Por otra parte, el art. 64 de la LGT de 1963 , en la redacción conferida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, fijó el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias en cuatro años, plazo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 65 de dicho texto legal , debía comenzar a contarse desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Así pues, en este caso, el plazo de prescripción comenzó el 21 de julio de 1997, último día para que como acabamos de mencionar-, Renta Inmobiliaria Crane, S.A. presentara la correspondiente autoliquidación, de manera que los cuatro años concluían el 21 de julio de 2001.
De la documentación obrante en el expediente administrativo se constata lo siguiente:
a) Personado el Agente Tributario en el domicilio situado en la CALLE000 , con vuelta a la AVENIDA000 , de Madrid, al objeto de entregar la correspondiente comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, se hizo constar en diligencias extendidas los días 7 y 8 de mayo de 2001, a las 13:20 horas y 10:00 horas, respectivamente, que no había resultado posible la notificación de tal comunicación, al figurar Renta Inmobiliaria Crane, S.A. como desconocida en el domicilio indicado.
b) Con fecha 10 de mayo de 2001, el Inspector-Jefe de la Unidad de Inspección núm. 76 solicitó, al amparo de lo establecido en el art. 105 de la LGT de 1963 , la publicación del inicio de las actuaciones inspectoras en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo que se llevó a efecto el día 6 de junio de 2001.
c) Conforme a la diligencia de 4 de junio de 2001 extendida por el Jefe de Asuntos Generales de la Administración de Fuencarral de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, el anuncio de notificación 'permaneci[ó] expuesto en el tablón de anuncios de esta Administración durante el periodo comprendido entre el 04-06-2001 y el 20-06-2001, ambos inclusive ' (pág. 1).
d) Consta certificado expedido el 19 de junio de 2001 por el Jefe de Sección de Notificaciones de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de acuerdo con el cual ' el Anuncio de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referencia 14/05/2001, [...] permaneci[ó] expuesto al público en el tablón de anuncios de esta Delegación durante el período comprendido entre el cuatro y el dieciocho de junio de dos mil uno ' (pág. 1).
Así pues, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se entendió notificada a Renta Inmobiliaria Crane, S.A. el día 19 de junio 2001, antes, por tanto, de que concluyera el plazo de prescripción mencionado anteriormente, quedando, de esta manera, interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA, ejercicio 1997.'
En relación con la indefensión, el Tribunal Constitucional tiene declarado en los numerosos casos en los que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por defectuosos actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto ( STC 245/2006, de 24 de julio , FJ 2) en relación con la notificación edictal, que ha de subrayarse el especial rigor exigible en los requisitos para su aplicación.
No obstante esta misma jurisprudencia establece un equilibrio ponderado entre la necesaria comunicación de los actos procesales y las necesidades del trafico jurídico de una sociedad compleja y organizada.
Como señala la STS de 22 de noviembre de 2012, Rec. nº 3305/2010 :
&q uot; TERCERO.- (...)
(. ..), al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
(. ..)
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio', 'excepcional' y de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.
CU ARTO.- También hemos señalado que, una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
Te niendo en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso recordar que entre las situaciones a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, se encuentran aquellas en las que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso, hemos señalado que hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
Tr atándose de formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ; presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJyPAC).
Co mo se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112 LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FD Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FD Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
QU INTO.- (...)
SE XTO.- (...)
SÉ PTIMO.- (...)
(. ..), lleva razón la Administración y la Sala de instancia cuando señalan que los intentos de notificación previos a la vía edictal fueron realizados en el domicilio designado por los recurrentes. Pero, como insiste la representación procesal de don Ceferino y doña Coral -este no es un hecho discutido-, el domicilio era el designado y aceptado por ellos como tal a efectos fiscales. Lo inaceptable desde el punto de vista jurídico es la forma en que se realizaron los dos intentos de notificación de la Resolución del TEAR antes de acudir a la vía edictal. En efecto, como hemos señalado en los fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto, no debe olvidarse en ningún caso que la notificación mediante edictos tiene un carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', es el 'último remedio' [por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] cuando no resulta posible la notificación personal.
(. ..) existen defectos en la forma de llevar a cabo los intentos de notificación personal por el servicio de correos, previos a la notificación edictal, que hemos considerado sustanciales y que, en consecuencia, destruyen la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado. Entre ellos, esta Sala ha incluido aquellos supuestos en los que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa de que exista un lapsus temporal mínimo (una hora) entre el primer y segundo intento [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto]. De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso, dónde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.
De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada, (...)'.
7.De la anterior doctrina se desprende que la notificación edictal es rigurosamente excepcional y que, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, sin embargo podemos afirmar que si como en este caso concreto el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo, queda descartada la indefensión ( STS de 5 de mayo de 2011, Rec nº 5671/2008 ).. Por ello, no podemos aceptar la tesis de la demanda, pues la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se entendió notificada al hoy recurrente, según el mismo reconoce cuando explícitamente admite que se iniciaron las actuaciones con su conocimiento el día17 de junio de 2011(página 22 del escrito de conclusiones), antes, por tanto, de que concluyera el plazo de prescripción ( artículo 66 LGT ), cuatro años a contar desde la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio actualmente considerado (2006), esto es, el 30 de junio de 2007. Incluso insiste el demandante en que, después de tomar conocimiento de las actuaciones, comunicó, el 30 de junio de 2011, a la Administración que su domicilio fiscal y vivienda habitual seguía siendo el mismo, DIRECCION001 NUM001 de Málaga.
En definitiva, las circunstancias del caso, descartada la indefensión material del interesado, y no obstante reconocer la defectuosa práctica de la notificación por comparecencia, obligan a no acoger la pretensión del recurrente en relación con la prescripción alegada y también, como a continuación se razonará en relación con la existencia de una interrupción injustificada en las actuaciones inspectoras.
8.El segundo motivo de recurso se refiere también a la prescripción. En la demanda se hace referencia a la'prescripción del derecho de la Administración a realizar la comprobación e investigación del ejercicio 2006 de IRPF y prescripción del procedimiento de comprobación e investigación, por haber transcurrido más de un año sin notificar el acuerdo de inicio del expediente de comprobación e investigación'.
Descartada la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del caso con arreglo a lo ya razonado, hemos también de desestimar este otro motivo en los términos en los que viene formulado y que evidencian una confusión entre la prescripción y el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la LGT . En cualquier caso, si comenzamos a contar desde el17 de junio de 2011,fecha importante como bien se intuye por el demandante, lo cierto es que cuando se notificaron los acuerdos de liquidación y sanción, respectivamente el 3 de noviembre y 1 de diciembre de 2011 es evidente que no se había superado el plazo máximo de doce meses previsto legalmente para la duración de dichas actuaciones que, además, se vieron interrumpidas como consecuencia de diversas dilaciones como consecuencia del retraso en la aportación de documentación, extremo este al que ni siquiera se hace referencia en la demanda, y que, en definitiva, tales declaraciones imputables al recurrente, hacen que no se haya superado el plazo legal.
9.Y descartados los motivos de forma invocados, por lo que se refiere a la cuestión de fondo relativa a la existencia o no de un incremento no justificado de patrimonio constatamos que ello ha merecido poca atención en la demanda en la que se limita a negar la existencia de ganancia patrimonial no justificada, alegando -que no justificando- que los ingresos a los que se refiere proceden de la venta del Hospital Europa y que el vendedor depositó en la cuenta del obligado tributario las cantidades que se indican por ser el mismo garante del cumplimiento de unas obligaciones asumidas por el vendedor frente al comprador. Se pretende así, aportando únicamente la escritura pública de depósito en la cuenta del garante, acreditar que las cantidades a que se refiere el acuerdo de liquidación, no pertenecían al recurrente, que se limitó a ser garante del cumplimiento de obligaciones del vendedor y que éste ingresa el dinero en la cuenta del recurrente para garantizar dicho cumplimiento.
Escaso, en definitiva, no solo el esfuerzo argumental sino, sobre todo, el probatorio para desvirtuar los hechos constatados en fase de comprobación e investigación por la Administración tributaria.
De ahí, en fin que, la motivación relativa al fondo del asunto tampoco pueda prosperar.
10.Y, por último, a idéntica conclusión desestimatoria llegamos, sin necesidad de más consideraciones, en lo que hace a de la impugnación del acuerdo sancionador, respecto del que tampoco el recurrente nos ofrece argumento alguno que hubiera podido intentar siquiera desvirtuar la sanción impuesta por la Administración.
11.Co n arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , las costas se deberán imponer a la parte actora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativonº 487/2017interpuesto por la representación procesal de Alejo ,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas al demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.