Última revisión
25/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 20206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 698/2007 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 20206/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101989
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20206/2009
Recurso núm. 698/2007
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)
S E N T E N C I A núm. 20206
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 698/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Baldomero , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, de fecha 16 de Abril de 2007 que deniega el abono de cantidades por exceso horario respecto del período de tiempo que desarrollo la fase descentralizada del curso de ascenso a la categoría de Oficial. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante y anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, se reconozca su derecho a ser resarcido por el exceso horario realizado durante su jornada laboral como consecuencia de haber tenido que compaginar tanto la prestación del servicio, como la fase de formación correspondiente, con el consiguiente derecho al reconocimiento y abono del exceso horario durante la fase de realización de la formación a distancia, Junio, Agosto y Septiembre, lo que se cuantifique en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la desestimación de las pretensiones del actor, con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por auto de 24 de Octubre de dos mil siete se reciben las presentes actuaciones a prueba, practicándose la documental acordada por la Sala, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón y quedando así concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinticuatro de Febrero de dos mil nueve , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía del Área de Retribuciones, División de Personal, de fecha 16 de Abril de 2007, que desestimó la solicitud formulada por el ahora recurrente de que se le abonasen las cantidades que le corresponden en concepto de exceso horario, respecto del periodo de tiempo comprendido entre los meses de Junio, Agosto y Septiembre de 2006, en el que se desarrolló la fase descentralizada del XV Curso de Formación Profesional para el Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de Julio de 2005.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a ser resarcido del exceso horario como consecuencia de haber tenido que compaginar la prestación del servicio con la fase de formación correspondiente, cuya exacta cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que participó en el referido curso, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, produciéndose como consecuencia de ello un exceso de horario que debe ser abonado. Cierto, como dice la Administración en su resolución, que el compareciente concurre voluntariamente a dicho Curso, pero ello no ha de significar que no se le abonen sus haberes, pues ello supone una perdida de sus derechos y desde otra perspectiva, y para combatir la argumentación de la resolución recurrida, no se puede confundir compatibilizar con que el exceso horario deba ser recompensado económicamente. La cuestión a su juicio es que la reclamación por exceso horario no lo es por exceso derivado exclusivamente del trabajo habitual, sino por el exceso de horario en el desempeño de actividades profesionales (trabajo propio del puesto de trabajo y actividad profesional de formación, siendo prueba de ello que a los funcionarios del Cuerpo que cadena realizar el Curso de Formación para al ascenso a la categoría de Inspector, siguen percibiendo sus haberes a pesar de no estar realizando durante el curso de ascenso las labores propias del puesto de trabajo asignado antes de realizar el citado curso de ascenso por la razón de que se encuentran realizando una actividad profesional policial.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el recurrente no genera derecho a retribución alguna por el tiempo dedicado a mejorar su formación, añadiendo que no se trata ese "exceso de horas" de horas policiales ni incrementan, por tanto, su jornada policial, pues son horas realizadas en beneficio propio del recurrente, a fin de progresar en su carera personal de funcionario, objetivo al que se ha sometido voluntariamente, siendo así que tampoco se acreditan horas concretas y que no aparece crédito presupuestario suficiente para atender a nuevas partidas retributivas y que para el exceso de horas trabajadas sobre la jornada anual, el concepto aplicable es el de la productividad complemento que implica una concreta evaluación por un superior de la actividad efectivamente realizada por el funcionario.
TERCERO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sala comparte en su integridad.
Conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo por resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de Abril de 2006 se hizo pública la relación de funcionarios que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 28 de Julio de 2005 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se desarrollaba en una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas (indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tengan asignado (la resolución guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fuera la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo).
Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el
CUARTO.- De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello por cuanto ni las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que depende de la capacidad y de la opción individual de cada uno.
Avala lo expuesto el hecho de que el recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del RD 236/88, de 4 de Marzo , sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, ni ulterior Decreto 462/2002, de 24 de Mayo , por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado. Notar que en la citada fase descentralizada del curso de ascenso, permanece el alumno en su plantilla, sin liberación de servicio, aceptándose por el mismo las bases y guía del curso, la que no fue recurrida, aceptándose así las bases que convocaban el proceso selectivo
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias números 754 y 767 de 26 de Septiembre y 4 de Octubre de 2007, o la número 864, de 31 de Octubre del mismo año, resolviendo supuestos similares al planteado. Y en todo ello sólo cabe la plena desestimación del presente recuso.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTO los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 698/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Baldomero , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, de fecha 16 de Abril de 2007 que deniega el abono de cantidades por exceso horario respecto del período de tiempo que desarrollo la fase descentralizada del curso de ascenso a la categoría de Oficial, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, la que se confirma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
