Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2021/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2011 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2021/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100561


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2021/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 1134/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 1134/2011, sobre cuestiones de personal (insuficiencia de condiciones psicofísicas de militar profesional y reconocimiento de pensión de retiro y de inutilidad) interpuesto por D. Geronimo , representado por D. Jose Luis Ramírez Serrano y defendido por D. Pedro J. Abelenda Ruz, figurando como parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 28 de octubre de 2011 D. Jose Luis Ramírez Serrano, en representación de D. Geronimo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 13 de septiembre de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada, siendo solicitada y acordada la ampliación del recurso a las posteriores resoluciones de la Subsecretaría de Defensa de 10 de febrero de 2012 y de 19 de junio de ese mismo año.

Segundo.-El 12 de diciembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: previos los oportunos trámites, tras el reconocimiento del recurrente por la Junta Médico Pericial Ordinaria adscrita al Hospital de la Defensa de San Fernando y emisión de distintas propuestas a favor de la declaración de no aptitud como consecuencia de accidente ocurrido en acto de servicio el 11 de marzo de 2009, fue dictada resolución declarando la utilidad para el servicio con limitación para ocupar ciertos destinos; el grado de discapacidad padecido por el demandante, sin embargo, es igual o superior al 36%, padeciendo una incapacidad para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo escala, plaza o carrera o el ejercicio de su función o trabajo de forma regular, loque hubo de determinar la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 37/2007 y el reconocimiento de la pensiones solicitadas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen y revoquen las resoluciones impugnadas, acordando la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas o inutilidad permanente acaecida en acto de servicio, con los derechos pasivos que son inherentes.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por encontrarnos en presencia de una cuestión de discrecionalidad técnica y por cuantos argumentos se exponen en las resoluciones impugnadas, que no logran ser contradichos por las estimaciones subjetivas y meras afirmaciones de la parte recurrente.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora pericial, que fue admitida y practicada con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día uno de octubre de dos mil catorce.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anulen:

1º.- La resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 13 de septiembre de 2011, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos en unidades operativas y funciones de responsabilidad, que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongadas, marchas, carreras y posiciones forzadas, acaecida en acto de servicio, del soldado militar profesional de tropa del ejército de tierra D. Geronimo .

2º.- La resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 10 de febrero de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, de reconocimiento de indemnización por accidente ocasionado en acto de servicio.

3º.- Y la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 19 de junio de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la denegación por la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos de la solicitud de pensión de inutilidad extraordinaria que contempla el artículo 52.bis.2 del Real Decreto ley 670/1987, de 3 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en relación con el artículo 6.1.a) del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre , deducida mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011.

Segundo.- La adecuada resolución de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado incuestionadas y resultan, en todo caso, del expediente administrativo y de la documental obrante en autos (cuya autenticidad no ha sido cuestionada por ninguno de los litigantes y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa):

a) Como consecuencia de accidente sufrido por D. Geronimo el 11 de marzo de 2009 cuando se encontraba realizando prácticas de rescate vertical en su Unidad, se acordó la incoación de expediente para la determinación de la aptitud psicofísica del actor, al amparo de la regulación contenida en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (folio 1 del expediente administrativo).

b) En fecha 21 de febrero de 2011 la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestrar Social de la Junta de Andalucía dictó resolución reconociendo a D. Geronimo un grado de discapacidad física y psíquica del 41%, con efecto de 12 de abril de 2010 (fecha en la que se había presentado por el interesado la solicitud de reconocimiento), en base a dictamen técnico facultativo en el que se reconocía un grado de limitaciones en la actividad de 36% que, junto a cinco puntos de factores sociales complementarios, arrojaban el grado de discapacidad anteriormente indicado, según consta a los folios 215 al 217 del expediente y a los folios 22 y 23 de la ampliación).

c) La Junta Médico Pericial emitió el 11 de marzo de 2011 dictamen sobre la aptitud psicofísica de D. Geronimo , tras el reconcimiento y estudio de la documentación clínico-pericial del peritado, incluyendo cuestionario de salud e informes clínico periciales de los servicios médicos de psiquiatría y traumatología, concluyéndose en el dictamen aludido, por unanimidad, que el ahora demandante no podía continuar ejerciendo sus funciones de manera regular, no siendo apto para unidades operativas y funciones de responsabilidad relacionadas con el servicio de armas y servicios de alta responsabilidad, presentando limitaciones consistentes en la necesidad de evitar esfuerzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongadas, marchas, carreras y posiciones forzadas.

En el indicado dictamen fueron diagnosticados 'Trastorno adaptativo ansioso depresivo entronizado' y 'Secuelas de fractura vertebral con inestabilidad residual', cifrándose el porcentaje de Discapacidad o minusvalía global en un 15% (folios 222 al 224).

d) Emitida propuesta por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente en el sentido de que D. Geronimo fuera declarado no apto para el servicio con resolución de compromiso, a la vista de las limitaciones que el mismo presentaba y de la inexistencia en la estructura orgánica de puesto acorde con las mismas (folio 229) y evacuado el correspondiente trámite de audiencia fue dictada resolución declarando la utilidad para el servicio por el Subsecretario de Defensa el 13 de septiembre de 2011, (folio 261), siendo denegada la solicitud de reconocimiento de pensión de inutilidad extraordinaria con fundamento en el porcentaje de discapacidad del 15% que había fijado la Junta Médico Pericial.

Tercero.- Sentadas las premisas fácticas que anteceden nos encontramos en condiciones de examinar las cuestiones suscitadas ante esta Sala, comenzando con la concerniente a si la patología derivada del accidente sufrido por D. Geronimo era o no de entidad bastante como para determinar la resolución del compromiso y, como directa consecuencia de ello, la conformidad o no a Derecho de la resolución por la que se declaró al ahora recurrente útil para el servicio con las limitaciones que se indican en el primero de los actos administrativos objeto de impugnación en el presente recurso.

Pues bien, siendo la insuficiencia de condiciones psicofísicascausa de resolución de los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería, según el artículo 118.1.g) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , el artículo 120 del referido Cuerpo legal especifica que ' Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 83, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda'.

Para el caso de insuficiencia de condiciones psicofísicas el artículo 121 de la referida Ley 39/2007 distingue entre la reversibilidad o no de la insuficiencia, ordenandola permanencia en la situación administrativa en que se encuentre el militar profesional cuando la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, resulte reversible en tanto que, caso de presumirse la insuficiencia definitiva o transcurridosseis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tuviera firmado, el precepto legal citado impone la iniciación del expediente que se determina en el artículo anterior, con la precisión de que ' Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos'.

Las anteriores disposiciones se complementan con la regulación contenida en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas debiendo notarse que, como puntualiza la STS 5 noviembre 2012 (recurso 578/2011 ), con cita de la STS 27 mayo 2010 (recurso 3114/2007 ) para similar regulación contenida en la normativa aplicable a la jubilación por incapacidad para el servicio o inutilidad de los funcionarios civiles de la Administración del Estado ' Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse'.

Cuarto.- En la valoración del material probatorio obrante en autos sobre el grado de discapacidad padecido por D. Geronimo a los efectos de las pretensiones concretas aquí deducidas, resulta esencial partir de la presunción de acierto de que gozan los dictamenes emitidos por órganos especializados como son las Juntas Médico Periciales, en cuanto se trata de órganos que, ofreciendo plenas garantías de objetividad e imparcialidad, aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, según ha venido afirmando la jurisprudencia concerniente, en general, a los informes o dictámenes de Tribunales médicos y órganos administrativos de similar estructura y funciones.

Así, la STS 27 mayo 2010 (recurso3114/2007 ), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las Sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001 , que la declaración de incapacidad es « el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña», añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal Médico y una valoración que ' se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 14 de noviembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002 ), que reconoce la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia', ello siempre que no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.

En similares términos y respecto a la denominada 'discrecionalidad técnica' de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (recurso 1819/1989 ), 25 junio 1996 (recurso 6911/1992 ) y 27 enero 2004 (recurso 6736/1998 ), Sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995 .

Hay que precisar, sin embargo, con la STS 4 febrero 2003 (recurso 6578/1997 ) que ' No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R.Casación nº 7231/1996 ) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en 'haber sido obtenidos a petición de parte y pagados', afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148 ) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones'.

En el mismo sentido y con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos afirma la Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1246/2011 , que ' ...Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que 'La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero 1995/123), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril , 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990 1990/5968 o 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario' ( Sentencia num. 795/03, de 9 /junio ). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos'.

En similares términos se pronuncian, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008 ) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010 ).

Quinto.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo primero que debe notarse es que, a falta de datos o circunstancias que otra cosa determinen ha de asignarse prevalencia a un dictamen médico emitido por órgano especializado en esta materia y ámbito sectorial específico como es la Junta Médico Pericial sobre otros informes o dictámenes que, emanando asimismo de organismos oficiales, atienden directa y específicamente a finalidades diversas, como es el caso de los emitidos al amparo de la regulación contenida en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a los efectos del reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, puesto que de lo que se trata no es sino de determinar si unos concretos padecimientos físicos y/o psíquicos comportan o no una limitación para el desempeño de las funciones que se venían realizando como militar profesional y deben llevar o no aparejada, en su caso, la resolución del compromiso y el reconocimiento de la prestación que en cada caso corresponda. El dictamen de un Tribunal Médico, en definitiva, tiene mayor especificidad derivada de la finalidad con que se emite.

A distinta solución lleva la pericial judicial practicada en la presente litis.

En efecto, partiendo de la consideración de que, como ya puso de manifiesto esta Sala en la Sentencia de 29 de noviembre de 2013 anteriormente citada, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos es la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones padecidas por el recurrente ( SSTS 18 y 25 febrero y 20 mayo 2002 ) se ha practicado en esteprocesopericial judicial a instancias de la parte actora, bajo los principios de inmediación y contradicción -pues las partes pudieron plantear al autor del informe en cuestión (con cualificación profesional apta y suficiente para el objeto de la correspondiente pericia y con plenas garantías de objetividad e imparcialidad) las preguntas y aclaraciones pertinentes- concluyendo el perito designado judicialmente en su informe, previa exploración clínica del actor y estudio de los informes médicos por él aportados (incluidos la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y el dictamen de la Junta Médico-Pericial de 11 de marzo de 2011) que es de apreciar en este caso un porcentaje de discapacidad del 36% y ello sin tomar en cuenta siquiera factores sociales complementarios.

Partiendo de las conclusiones alcanzas por el perito judicial en su informe y puesto el porcentaje de discapacidad aludido en relación con la normativa anteriormente citada, con la especificación contenida en la propuesta de la Junta de Evaluación a que se hizo mención en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, en cuanto a la inexistencia en la estructura orgánica de puesto alguno acorde con las limitaciones que presentaba el ahora recurrente y con la regulación contenida en el artículo5, apartados 1.b ) y 2 del Real Decreto 1186/2001 a que luego se hará mención, la conclusión no puede ser otra que la de reputar disconforme a Derecho el acto administrativo impugnado en cuanto al reconocimiento de la utilidad para el servicio con limitaciones, pues lo que procedía decretar no era sino la resolución del compromiso por inutilidad ex artículo 118.1.g) de la Ley 39/2007 .

Sexto.- Combate, en segundo término, D. Geronimo en el presente recurso la denegación de reconocimiento de pensión de retiro, aseverando tener un grado de discapacidad superior al reconocido por la Junta Médico Pericial.

Esta cuestión aparece normada en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, que regula las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y aprueba los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, norma reglamentaria que distingue, a los efectos que nos ocupan, entre el tipo de prestaciones que corresponde reconocer en función del porcentaje de discapacidad, de modo que cuando este se haya valorado en un porcentaje igual o superior al 50 por 100 procede reconocer la pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, a que hace referencia el artículo 5 del indicado Real Decreto, en tanto que, cuando el porcentaje oscila entre un 25 y un 49% procede reconocer una pensión por inutilidad para el servicio y una mera indemnización cuando la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24%, en los términos que contemplan los artículos 6 y 7, respectivamente.

Atendido en este caso el porcentaje de discapacidad fijado por el perito judicialmente designadodeviene aplicable, en efecto,lo dispuesto en el artículo 6.1.a) del Real Decreto, de conformidad con el cual ' 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el servicio que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión, en los términos previstos en los apartados siguientes: a) Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral, causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Se entenderá que existe una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje comprendido entre un 33 y un 49 por 100, ambos inclusive (...) '.

Séptimo.- Las anteriores consideraciones comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, sin estimarse que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis Ramírez Serrano, en representación de D. Geronimo , contra lasresoluciones del Subsecretario de Defensa de fechas13 de septiembre de 2011, 10 de febrero y 19 de juniode 2012, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, declarando la procedencia de acordar la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas dimanante de accidente acaecido en acto de servicio y reconociendo el derecho a que sea concedida al recurrente pensión de inutilidad en los términos prevenidos en el artículo 6.1.a) delReal Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre .

No se haceespecial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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