Última revisión
16/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2023/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 95/2003 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 2023/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102322
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02023/2006
S E N T E N C I A Nº 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet de Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº95/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margallo Rivera en nombre y representación de doña Valentina , contra el acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Pensiones Militares (Área de Pensiones) de fecha 28 de agosto de 2002 y contra esta última resolución; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 16 de noviembre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
Primero.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Margallo Rivera en nombre y representación de doña Valentina , impugna el acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Pensiones Militares (Área de Pensiones) de fecha 28 de agosto de 2002, por la que se rechazaba una petición de la actora de que se le reconociera determinada pensión de viudedad.
Segundo.- Habiendo alegado el Abogado del Estado insistentemente la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional al haber ganado firmeza la resolución administrativa, según afirma, procede analizar esta cuestión con carácter previo.
La resolución inicialmente impugnada se notificó al actor el 19 de septiembre de 2002. Contra dicha resolución interpuso recurso el actor en fecha 21 de octubre del mismo año. Dicho recurso fue inadmitido por acuerdo del titular del Departamento de fecha 26 de noviembre de 2002.
Pues bien, se ha de rechazar la tesis del Abogado del Estado. El actor impugna dos resoluciones, la inicial, de 28 de agosto, y la de la alzada, de 26 de noviembre de 2002. Por mor de la inadmisibilidad declarada, la Sala sólo podrá entrar en el examen de fondo de la primera resolución si previamente se anula la resolución que decreta la inadmisibilidad del recurso administrativo. Por eso, el Tribunal debe analizar previamente la resolución de la alzada y si considera que no se da la causa de la inadmisibilidad, esto es, que el recurso está dentro de plazo, debe anular la resolución de 26 de noviembre quedando desde ese momento expedita la vía para entrar en el análisis del fondo.
Pero desde luego tiene plena jurisdicción para conocer del recurso contra la resolución de la alzada pues se trata de un acto administrativo que pone término a un recurso y frente el que se ha presentado el recurso jurisdiccional dentro de plazo. Por ello, la Sala tras el examen de la cuestión podrá estimar o desestimar pero no inadmitir como se pretende por el representante de la Administración.
Tercero.- Así pues, se debe analizar si el recurso de alzada se encontraba interpuesto dentro o fuera de plazo. La única discrepancia se encuentra en el día inicial del cómputo de un mes. Mientras la actora entiende que se debe iniciar el cómputo al día siguiente al de la notificación llevada a cabo el 19 de septiembre, la Administración entiende que el plazo comienza el mismo día de la notificación. En consecuencia, siguiendo este último criterio, el recurso estaría interpuesto fuera de plazo pues éste acabaría el 19 de octubre y no el veinte (domingo) como se pretende por la demandante.
La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91 , en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.
Por otro lado, la más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/1998, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/1992 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:
1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que: "la interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa EDL 1956/2042para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 ), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.
3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99 , se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente (...) al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso".
Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1 EDL 1956 /42, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) EDL 1956/42 -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".
Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 19-09-02 , como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso de alzada vencía el 19-10/02, por lo que el recurso interpuesto el día 21 (lunes) siguiente es extemporáneo.
Cuarto.- Así pues siendo ajustada a derecho el acuerdo de 26 de noviembre de 2002, no puede la Sala analizar el acto administrativo recurrido en aquel recurso administrativo por haber ganado firmeza en sede administrativa por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
Quinto.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margallo Rivera en nombre y representación de doña Valentina , contra el acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2002 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Pensiones Militares (Área de Pensiones) de fecha 28 de agosto de 2002 y contra esta última resolución, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución es ajustada a derecho sin que quepa pronunciamiento acerca de la resolución de 28 de agosto de 2002.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

