Última revisión
25/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 20233/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 22/2007 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20233/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102014
Encabezamiento
Recurso Núm. 22/07
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Núm. 20233
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de dos mil nueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 22/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dragados S.A., frente a la resolución dictada por el Director Adjunto de Administración Económica de la Agencia Tributaria, de 13 de noviembre de 2006, por la que se resuelve aprobar la liquidación de intereses por importe de 12.466,71 euros, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad de 13.495,40 euros más los intereses de demora.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de febrero de 2.009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Director Adjunto de Administración Económica de la Agencia Tributaria, de 13 de noviembre de 2006, por la que se resuelve aprobar la liquidación de intereses por importe de 12.466,71 euros.
Solicita la parte recurrente que le sea abonada la cantidad de 13.495,40 euros, correspondiente a los intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones de las obras "Proyecto modificado de las obras de remodelación del nuevo edificio para la Administración de la AEAT del Barrio de Salamanca (Madrid), ya que las certificaciones números 13 a 23 y 1RP a 7RP fueron abonadas superando el plazo de dos meses establecido en el art. 99.4 de la LCAP , alegando que, a la vista de la contestación dada por la Administración, la Agencia Tributaria no aplica la DT única de la Ley 3/2004, y que la recurrente presentó reclamación por importe total de 25.962 ,11 euros, realizando el cálculo de intereses de conformidad con lo establecido en el art. 99.4 de la Ley 2/2000 , en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29-12 , aplicando a partir de los dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos hasta el 31-12-2004 y el interés regulado por el art. 7 de la Ley 3/2004 a partir del 1-1-05 .
SEGUNDO.- La cantidad reclamada correspondiente a la liquidación de intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones de las obras "Proyecto modificado de las obras de remodelación del nuevo edificio para la Administración de la AEAT del Barrio de Salamanca (Madrid), certificaciones número 13 a 23 y 1RP a 7RP, se deduce de la diferencia entre la cantidad total reclamada por la recurrente, 25.962, 11 euros realizando el cálculo de intereses de conformidad con lo establecido en el art. 99.4 de la Ley 2/2000 , en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 29-12 y la cantidad reconocida por la Administración, 12.466 ,71 euros.
En el contrato de obras celebrado entre las partes el 9-10-2002, se contenía como cláusula administrativa segunda , la previsión de que el pago del precio se efectuará de conformidad con el art. 99 del RDL 2/2000, de 16-6 . El citado precepto establecía que "4 . La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas."
Alega la parte recurrente que la Agencia Tributaria no aplica la DT única de la Ley 3/2004 , que dispone: Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7 . No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su art. 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor."
Como el presente contrato se celebró el 9-10-02, resulta afectado por el tipo de interés que establece el art. 7 de dicha ley , que establece: "1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Ahora bien, en el presente caso, lo que se pactó en el contrato es que el pago del precio se efectuará de conformidad con el art. 99 del RDL 2/2000, de 16-6 , pero dicho precepto resultó modificado por la Ley 3/2004, en su apartado cuatro , en los siguientes términos: "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
En consecuencia, lo que ha operado es una modificación legal que afecta al contenido del precepto previsto por las partes como aplicable para el pago del precio y el interés por demora y tal modificación legal afecta al presente contrato porque así lo establece la D.T, primera de la Ley 3/2004 , por lo que no se puede acoger el argumento que expresa la resolución recurrida de que prevalece el contrato ya que es de fecha anterior a la Ley 3/2004, además de que es el propio contrato el que remite al art. 99 de la LCAP , precepto que ha sido modificado por la Ley 3/2004 , que no se puede olvidar tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que, según expresa en su exposición de motivos :"El criterio subjetivo y material que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35 /CE aconseja efectuar su transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante una ley especial que regule las medidas sustantivas contra la morosidad, y que, en una disposición final, modifique el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ". Por tanto, se trata de una modificación legal que resulta de aplicación al presente contrato y que, en todo caso, tiene la prevalencia que le otorga el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 9.3 de la Constitución.
Pues bien, la Administración en su liquidación, que afecta a los años 2005 y 2006, ha aplicado el tipo de interés del 5,50%, por lo que si se tiene en cuenta que el interés legal del dinero en tales años estaba fijado en el 4%, según las leyes 2/04 y 30/05, ha aplicado el interés consistente en el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, mientras que la parte actora aplica el interés regulado por el art. 7 de la Ley 3/2004 a partir del 1-1-05 , sin que se hayan desvirtuado los concretos cálculos efectuados para obtener la cantidad solicitada, por lo que el recurso debe prosperar.
TERCERO. Se solicita finalmente intereses de demora desde la reclamación judicial, lo que debe prosperar ya que la doctrina viene exigiendo (SSTS de 5-7-2002 y 15-3-2004 ) que los intereses base resulten líquidos y ello se ha de deducir de que los parámetros para su cálculo sean determinados y no discutidos, y en el presente caso no se han desvirtuado los parámetros básicos para su cálculo, habiendo reiterado la jurisprudencia que no existe iliquidez cuando la fijación de la cifra exacta depende de simples operaciones aritméticas partiendo de datos determinados de antemano (STS de 4-5-84 ).
Ha de traerse al efecto a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de mayo de 1999 EDJ 1999/17627, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil EDL 1889/1 , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil EDL 1889/1 , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio EDJ 1990/7061 y 2 de octubre de 1990 EDJ 1990/8910, 14 de enero de 1991 EDJ 1991/234 y 26 de Febrero EDJ 1992/1811, 5 de Marzo EDJ 1992/2124, 10 de abril EDJ 1992/3534 y 6 de mayo de 1992 EDJ 1992/4335 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil EDL 1889/1 en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil EDL 1889/1 , no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil EDL 1889/1 , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso- administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la parte recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de julio ).
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Dragados S.A., frente a la resolución impugnada en estos autos, que se deja sin efecto exclusivamente en cuanto no reconoce la total pretensión actora, condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 13.495,40 euros, correspondientes a la diferencia entre la cantidad solicitada y la reconocida por la Agencia Tributaria en la resolución impugnada, más intereses de demora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total abono, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe preparar recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.
