Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2025/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2609/2011 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2025/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7811


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 2609/2011

SENTENCIA NUM. 2025 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2609/2011, seguido a instancia deD. Luis Pedro , que comparece representado por la Procuradora Dña. Carolina González Díaz y asistido por la Letrada Dña. Julia Alcalde García, siendo parte demandada laConsejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 6.000 €.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 17 de septiembre de 2010 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada que, acompañando exposición razonada, lo elevó a este Tribunal, que aceptó la competencia para resolver.

En concreto, el recurso se formuló frente a la Resolución de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Granada, en su Área de Vivienda, por la que se deniega al recurrente el derecho a la subvención como propietario de vivienda libre desocupada que se ofrece en alquiler, todo ello relativo al Expediente: NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, «anule la resolución impugnada, y acceda a la solicitud formulada reconociéndole al recurrente (...) la ayuda solicitada cuyo importe asciende a SEIS MIL EUROS, con expresa condena en costas para la Administración demandada

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime en cuanto al fondo la pretensión ejercida y confirme íntegramente la resolución de 2 de julio de 2010.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Granada, en su Área de Vivienda, por la que se deniega al recurrente el derecho a la subvención como propietario de vivienda libre desocupada que se ofrece en alquiler, todo ello relativo al Expediente: NUM000 .

SEGUNDO.-Conviene poner de relieve los siguientes hechos incontrovertidos, que resultan trascendentes para la resolución del recurso:

El día 5 de junio de 2008 se presentó por el recurrente a través de la Agencia de Fomento del Alquiler homologada solicitud para ña ayuda prevista para propietarios de viviendas desocupadas que las cedieran en alquiler y que se encuentra regulada en el RD 801/2005 de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda. Dicho Real decreto fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Única del RD 2066/2008, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, que no incluyó entre sus programas este tipo de ayudas.

El día 12 de abril de 2010 se recibe contestación de dicha solicitud, donde se dice que pese a reunir los requisitos se deniega por falta de disponibilidad presupuestaria para atender al pago de este tipo de ayudas. El demandante ya presentó recurso de reposición que fue íntegramente desestimado.

Para la solicitud de ayuda el recurrente debió afrontar diversos gastos, tales como el abono de los honorarios de la Agencia de Fomento del Alquiler o la contratación de seguro de caución y/o multirriesgo.

TERCERO.-El recurrente apoya su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:

- Considera contrario a derecho que se hayan otorgado subvenciones en fecha posterior a la solicitud del recurrente, pues se vulneraría el principio de igualdad, habida cuenta que la ayuda solicitada es de régimen de concurrencia no competitiva y no es necesaria ni la comparación ni la prelación de solicitudes. La administración debió motivar suficientemente la denegación de la misma, no siendo suficiente limitarse a su denegación por carecer de disponibilidad presupuestaria.

- Se vulnera el principio de irretroactividad, pues se alega como fundamento de la solicitud la aplicación de una norma posterior.

- Se han otorgado ayudas con posterioridad a la solicitud del recurrente, lo que acredita la arbitrariedad en que ha incurrido la administración.

- Falta de motivación de la resolución, pues no indica la dotación presupuestaria ni cuándo se agotó el montante de las ayudas.

La administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

- La motivación del acto es suficiente, pues se atiene a la falta de disponibilidad presupuestaria.

- Las solicitudes se atendieron por estricto orden de entrada en los distintos registros administrativos, y la Orden contempla una gestión provincializada de la ayuda durante todas las fases del procedimiento. De esta manera, cada Delegado Provincial sólo es responsable de los créditos asignados a su provincia, pues un Delegado no puede ejercer sus competencias sobre una provincia distinta. En el último ejercicio en que existió la posibilidad de asignar créditos -2009- se dotó a la provincia de Granada con 1.530.000 €.

CUARTO.-Planteado en estos términos el recurso, debemos precisar que no se ha practicado ninguna diligencia de prueba al objeto de esclarecer si con posterioridad a la tramitación de la solicitud se otorgaron o no más ayudas.

La administración demandada aportó documental en fecha de 7 de mayo de 2015 que tenía por objeto acreditar que la última ayuda atendida fue de fecha anterior a la solicitud de ayuda que nos ocupa. En un primer momento se denegó y devolvió la documental, para, posteriormente, admitirse mediante Providencia de 14 de julio de 2015. Sin embargo, no obra en los autos la citada prueba documental, por lo que entendemos que pudiera no haber sido reenviada por la administración tras su admisión.

En todo caso, la carga de la prueba de que se concedieron otras ayudas con posterioridad a su solicitud correspondía a la actora, conforme al art. 217 de la LEC , y no se ha practicado ninguna prueba encaminada a su esclarecimiento, por lo que las consecuencias de la orfandad probatoria debe arrostrarlas el recurrente. Contra las prueba inadmitidas pudo articular los recursos que obraban al pie de la resolución, y su inactividad produjo que ésta deviniera firme y consentida.

QUINTO.-Hechas estas precisiones, esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre recursos idénticos al que nos ocupa. Así, la reciente TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 22-2-2016, nº 447/2016, rec. 191/2011 , razona lo siguiente «la Sala, en primer lugar,ha de repeler el defecto formal de falta de motivaciónatribuido por la mercantil actora al acto administrativo impugnado, por cuanto que el mismo responde al canon de motivación impuesto por el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,en tanto que contiene sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, quedando la interesada instruida -que es de lo que se trata- del motivo por el que se le deniega la ayuda, señaladamente por la falta de disponibilidad presupuestaria, a la par que cita, en su fundamento de derecho segundo, la normativa que respalda tal decisión.

Dicho esto, la Sala tiene que subrayar que, más allá del disentimiento de la actora con el régimen jurídico que regulaba las ayudas y subvenciones concretas, como decimos, la motivación de la Administración para denegarla fue la falta de disponibilidad presupuestaria. En efecto, tanto el artículo 13.1 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 como el artículo 14.1 de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012,limitan la concesión de las ayudas y subvenciones que en ellas se regulan a las disponibilidades presupuestarias, de manera que la Administración ha motivado suficientemente la denegación de la ayuda solicitada en una causa preestablecida en la propia Orden.

Esta es, por lo demás, la orientación jurisprudencial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 decía que 'teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto( SSTS de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 ), sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir la Administración cuando concurran los requisitos establecidos para su exigencia'.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 referida a un supuesto parecido al que ahora nos ocupa declara: 'el recurrente (...) conocía que la cantidad destinada a subvención era limitada y que se otorgaría sólo hasta su agotamiento. El agotamiento de la partida presupuestaria se hace constar por la autoridad que adopta la resolución de denegación y la actora tenía la carga de la prueba si consideraba que no se había producido el agotamiento. El reconocimiento del derecho a percibir las ayudas carece de apoyo legal y lo congruente hubiera sido acordar la retroacción de actuaciones. La parte recurrente no ha sufrido indefensión como consecuencia de no ser oída sobre la circunstancia de haberse agotado el crédito previsto en el ejercicio presupuestario correspondiente para las ayudas, pues en el proceso contencioso-administrativo alegó cuanto consideró pertinente acerca de este motivo de la denegación (...). Existe jurisprudencia reiterada en relación con el artículo 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial. Tampoco puede afirmarse que se haya producido indefensión al recurrente como consecuencia de no haberse certificado el agotamiento del crédito por el organismo competente. En principio resulta suficiente que esta circunstancia se hiciese constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de las subvenciones , que es el órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito, según se recoge en la sentencia de contradicción dictada por esta Sala'.

Procede la desestimación del recurso pues 'por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse, aunque su concesión proceda, cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello', como explícitamente afirma la sentencia de 4 de noviembre de 1992 de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, y ha reconocido, reiteradamente, la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencias de 2 y 13 de noviembre de 1993 , que han señalado: 'la consignación presupuestaria agotada o comprometida...impide el que se otorguen las subvenciones ...aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite...y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto' ( STS de 10 de mayo de 1996 ).

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.»

En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sección de fecha 28 septiembre 2015 , que razona lo siguiente «de acuerdo con el Real Decreto 801/2005, luego derogado por el Real Decreto 2066/2008, se establecían unas ayudas para favorecer el acceso de los ciudadanos a las viviendas.

La Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, así como la posterior Orden de 10 de noviembre de 2008, limitaban la concesión de ayudas y subvenciones a la disponibilidad presupuestaria existente.

La Resolución de 13 de abril de 2010 impugnada en este recurso, que obra en el Expediente Administrativo y que fue notificada el día 11 de mayo de 2010, señala que se deniega la ayuda solicitada (...) por no existir disponibilidad presupuestaria .

Esta Resolución se considera conforme a Derecho, ya que se limita a hacer una aplicación de la normativa reguladora de la subvención solicitada, y, ante la falta de disponibilidad presupuestaria, que está expresamente prevista en la norma, procede a denegar la ayuda solicitada.

No puede decirse que haya habido arbitrariedad de la Administración, ni falta de motivación, pues el remanente presupuestario se agotó por la concesión de ayudas solicitadas con fecha anterior a la solicitada por el actor en este proceso, por lo que la Resolución impugnada es un acto que no podría tener otro contenido ante la falta de dinero, lo que descarta la arbitrariedad, y expresa con claridad la razón en la que se fundamenta, por lo que no hay falta de motivación, de acuerdo con los artículos 9.3 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992 .

Está suficientemente probado que en el Plan Estatal de de Vivienda 2005-2008 se habían presupuestado 2.157 actuaciones de ayuda, y que las solicitudes fueron 6.537, por lo que resultaba de aplicación la previsión de denegación de la ayuda a todas las ayudas posteriores al agotamiento de la cantidad presupuestada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.»

Y, en definitiva, éste ha sido el criterio mantenido por esta Sección en supuestos idénticos, como los seguidos por la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 febrero 2016 , STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 25 enero 2016 o la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 noviembre 2015 .

De esta forma, entendemos que el acto está suficientemente motivado, pues explicita las razones que conducen a denegar la ayuda de manera que, por un lado, permite al recurrente conocer las razones de su denegación y, por otro, fiscalizar tales argumentos en vía judicial. No es requisito para la validez del acto que concrete la dotación presupuestaria ni cuándo se agotó el montante de las ayudas.

Tampoco es de aplicación el principio de irretroactividad, pues no se trata de un procedimiento sancionador y no restringe derechos individuales. En todo caso, la causa de denegación por falta de disponibilidad presupuestaria ya se contemplaba en la normativa vigente al momento de solicitar la ayuda.

Finalmente, para acreditar que se concedieron ayudas con posterioridad a la solicitada por el recurrente se cita la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en la que se recoge como hecho probado el otorgamiento de ayudas en diciembre de 2008 y enero de 2009. Sin embargo, los hechos declarados probados en otro procedimiento no vinculan al presente recurso, en el que la actividad probatoria ha sido muy distinta. Y, en todo caso, se trata de hechos relativos a otra provincia, y sobre este particular la administración demandada ha aportado argumentos suficientes sobre cómo se gestionan las dotaciones presupuestarias en las distintas Delegaciones, de manera que las irregularidades que pudiera haber existido en otra provincia no son extrapolables a las demás. La Delegación Provincial no puede extender el ejercicio de sus competencias al ámbito territorial de otras Delegaciones con la finalidad de completar su dotación presupuestaria, integrándola con la prevista para otra provincia. Una vez agotada su correspondiente dotación presupuestaria sólo puede denegar las solicitudes posteriores, como ocurre en el caso que nos ocupa. El recurso no será estimado.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA en su redacción vigente en el momento de interponerse el recurso (12 de abril de 2010), no procede hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto porD. Luis Pedro contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Granada, en su Área de Vivienda, por la que se deniega al recurrente el derecho a la subvención como propietario de vivienda libre desocupada que se ofrece en alquiler, todo ello relativo al Expediente: NUM000 , por falta de disponibilidad presupuestaria, que confirmamos íntegramente.

No procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.


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