Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2012 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2026/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100546


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2026/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 340/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de octubrede dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 340/2012, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en materia de Haciendas Locales (Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales), figurando como parte apelada el Jurado Tributario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. José Manuel Paez Gómez y defendido por D. Salvador Romero.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 12 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 376/2010 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga contra la resolución del Jurado Tributario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga por la que se desestima la reclamación económico administrativa entablado contra la desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación núm. 1.723.435.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el inode octubre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 376/2010, en los que se venía a impugnar la resolución del Jurado Tributario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga por la que se desestima la reclamación económico administrativa entablado contra la desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación núm. 1.723.435, practicada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales correspondiente al ejercicio 2008.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que, contemplando la Ley de Haciendas Locales un régimen peculiar para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que establece una actuación compartida entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, atribuyendo a la primera la fase de gestión censal de fijación de los valores catastrales para determinar la base imponible del Impuesto, todo ello con competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativosdel Estado, en tanto que a la segunda corresponde la liquidación y recaudación del Impuesto conforme a las directrices fijadas por aquellas, según los artículos 60 y siguientes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , la controversia debe circunscribirse a aquellas materias que sean competencia de la Administración que dictó el acto recurrido, esto es, a los actos de gestión tributaria, entre los que no se han los extremos concernientes a la no sujeción al Impuesto, no constando que la Autoridad portuaria impugnara la fijación de la titularidad de la finca por la Gerencia del Catastro, además de incumbir a la parte actora la probanza del aprovechamiento público y gratuito de los bienes gravados.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Autoridad Portuaria de Málaga aduciendo, en síntesis, que si la recurrente no puede ser considerada sujeto pasivo del Impuesto, por imperativo normativo, al no ser titular de los bienes objeto de liquidación, se trata de una cuestión que puede y debe ser analizada con ocasión de la impugnación de la correspondiente liquidación tributaria, al quedar dentro del campo de la gestión tributaria municipal apreciar los supuestos de no sujeción, con independencia de los datos que figuren en el padrón, al ser un elemento esencial del tributo, como también puede apreciar el Ayuntamiento, dentro de sus legítimas competencias, la no sujeción al impuesto de las parcelas que tienen un aprovechamiento público y gratuito, como sucede y queda acreditado en el propio expediente administrativo; quela autoridad portuaria no ostenta,respecto de los Puertos de interés general, ninguno de los derechos consignados en las letras a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ni la titularidad de los bienes demaniales, al ser el dominio público marítimo terrestre de titularidad estatal, correspondiendo la realización del hecho imponible y, por consiguiente, la condición del sujeto pasivo, a la Administración del Estado o, en su caso, al concesionario; que la conclusión obtenida por el Juzgador a quoen cuanto a la falta de acreditación de la concurrencia de un supuesto de no sujeción al Impuesto de la parcela por estar destinada a viales y zonas verdes no contiene razonamiento alguno sobre la valoración de la prueba obrante en el expediente y practicada en autos, que sí permite obtener la conclusión de que es de aprovechamiento público y gratuito.

Tercero.- Como afirma la STS 7 abril 2011 ' Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se puso en marcha, en sustitución de la antigua contribución territorial urbana, el nuevo tributo local denominado Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, habiéndose aprobado sucesivas Ponencias de Valores por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria comprensivas de las edificaciones e instalaciones existentes. La base imponible, artº 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la normativa del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004; los valores se fijan a partir de los datos existentes en los Catastros inmobiliarios, mediante la aprobación por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la oportuna Ponencia de Valores, en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para fijar los valores catastrales; la Gestión, la formación y aprobación de las Ponencias de Valores, la fijación, modificación y revisión de los valores catastrales y la formación del Padrón del Impuesto, corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, mientras la liquidacióny recaudación del impuesto corresponde al respectivo Ayuntamiento. Esto es,la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tiene dos partes diferenciadas: la catastral y la tributaria. El Real Decreto Legislativo 1/2004, prevé las funciones que comprende dicha gestión catastral, y en lo que ahora interesa, ha de ponerse de manifiesto que contra las Ponencias de Valores, los actos de incorporación de los inmuebles en el catastro inmobiliario y contra las valoraciones catastrales deben interponerse las correspondientes reclamaciones económico administrativas, arts. 12.4, 27.4, 29 y 31.2del anterior texto. Dada la función que cumple catastro inmobiliario, institución común para la gestión de varias figuras tributarias, tanto de ámbito estatal como autonómico y local, se justifica su adscripción al Ministerio de Hacienda por ser su función competencia exclusiva del Estado, lo que conlleva que se trate de una materia sujeta en sus impugnaciones a los Tribunales Económico-administrativos. En cambio, la gestión tributaria, corresponde a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 '.

Por su parte las SSTS 20 febrero 2007 , 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 , partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre , recuerdan lo que representa el Padrón municipal como instrumento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su relación con el Catastro, afirmando: ' a) Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastrocompetente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro; b) Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición; c) Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento; Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones; d) No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral'.

En el mismo sentido SSTS 23 septiembre y 19 noviembre 2003 .

La distinción entre gestión catastral y gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se infiere de la regulación contenida en los artículos 61 y siguientes de la Ley 29/1998, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 60 al 77 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se encuentra plenamente asumida por la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia [Sentencias de los Tribunales de Asturias (Sección 1ª) 14 junio 2010; Andalucía (Sala con sede en Málaga , Sección 2ª) 10 noviembre 2008 ; Cataluña (Sección 1ª) 9 septiembre 2009 y ( Sección 3ª) 27 diciembre 1999 , 25 enero 2000 , 6 junio 2001 y 1 febrero 2002 ; y Galicia (Sección 2ª) 22 noviembre 2006 , ( Sección 3ª) 2 noviembre 1998 , 23 octubre y 16 noviembre 2001 , 18 febrero y 25 noviembre 2002 y 31 marzo y 21 abril 2004 y ( Sección 4ª) 22 febrero y 18 marzo 2008 , por citar algunas].

En el supuesto concreto aquí examinado, constituyendo el objeto del presente recurso las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nos encontramos claramente ante actos de gestión tributaria que, como hemos visto, compete a los Ayuntamientos, centrándose la cuestión debatida tanto en la primera como en esta segunda instancia en la procedencia o no de cuestionar, con ocasión del recurso entablado contra las liquidaciones practicadas, elementos de la deuda tributaria o extremos tales como la no sujeción o exención del Impuesto, el sujeto pasivo, o la valoración catastral del inmueble.

Cuarto.- Con respecto a los extremos en este caso concreto cuestionados con ocasión de la liquidación del Impuesto y la posibilidad misma de que la constatación de la falta de condición de sujeto pasivo o de la concurrencia de un supuesto de no sujeción puedan determinar la anulación de la liquidación practicada en cada caso por la Administración municipal sobre los datos proporcionados por Catastro se encuentran posiciones distintas en la doctrina de los Tribunales Superior de Justicia.

Así, para el caso específico en que lo que se cuestiona es el sujeto pasivo en las liquidaciones impugnadas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla, Sección 1ª) de 12 de julio y 25 y 26 de octubre de 2010 , de 2 de febrero de 2011 y de 28 de mayo de 2012 , entre otras, afirman que aunque, efectivamente, las liquidaciones ' se giran conforme a los datos obrantes en el Padrón Municipal, el sujeto pasivo junto al hecho imponible, es un elemento esencial en la liquidacióntributaria, por tanto al margen de los actos de gestión catastral en orden a su determinación, es posible debatir y discutir en el acto de liquidaciónsobre dicho elemento tributario y por tanto si se ha infringido el art. 61 de la Ley de Hacienda Local , (...), al considerar el Ayuntamiento como sujeto pasivo del impuesto, titular de los bienes objeto de tributación, a la Autoridad Portuaria por tener adscritos dichos bienes o parcelas'.

Por el contrario y también en lo concerniente al referido elemento de la deuda tributaria las SSTS 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 , con cita de la STS 20 febrero 2007 , afirman que ' la improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastropara la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales' y la Sentencia de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2008 (apelación nº 558/2005 ) considera acertada la resolución administrativa por la que el órgano que liquidó el Impuesto se declaraba incompetente para anular el padrón e identificar los sujetos pasivos, por considerar que tal identificación y la baja en el Padrón de los bienes reseñados cuyo uso se aducía ser público y gratuito es función de la exclusiva competencia de la Gerencia Territorial del Catastro.

Argumenta, en concreto, la última de las Sentencias citadas que ' ante la pretensión de la Autoridad Portuaria de que se decline su condición de sujeto pasivo del IBIcon referencia a los bienes que relaciona, obligado es tener en cuenta que si el IBIse gestiona a partir del Padrón del mismo, estando éste constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados, sujetos pasivos fiscales y valores catastrales, con inserción asimismo de las variaciones de orden físico, económico y jurídico que se hubieran producido en los bienes durante el último año natural, supuestos sustancialmente comprendidos en el actual art. 76, era de todo punto necesario el acceso al Padrón del impuesto de aquellas variaciones para lograr la sustitución como sujeto pasivo del IBI, al constituir dichas variaciones una alteración de orden jurídico en los bienes inmuebles que definida, entonces, en el art. 1 c) del RD. 1448/1989 , a efectos de lo previsto en la Ley de Haciendas Locales, tenía que ser declarada ante el Centro de Gestión Catastral competente por parte de los titulares de los bienes, sin perjuicio de que tal declaración pudiera también presentarse en el correspondiente Ayuntamiento para que éste, sin más trámites, la remitiera a las Gerencias Catastrales del Centro de Gestión Catastral ( art. 2 del Real Decreto 1448/1989 ), de ahí que si a esto se une el que la formación del Padrón del IBIse lleva a cabo por el Centro de Gestión Catastral, órgano que, a su vez, tiene la obligación de remitir a los Ayuntamientos que ejerzan la gestión tributaria del IBI, además del Padrón anual del Impuesto en los términos establecidos en el RD. 1448/1989, una relación de las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral que hubieren sido acordadas, derive de forma clara e incuestionable que el órgano competente para atender la modificación del sujeto pasivo del IBIque propugna la Administración demandante es el Centro de Gestión Catastral y no la Consejería, pues al considerarse acto administrativo la alteración de orden jurídico en los datos del Catastro que resulte de la formalización de comunicaciones y conllevar ello la modificación del Padrón del impuesto, es innegable que la pretensión actora de que se sustituya la condición de sujeto pasivo del IBIse mueve en el campo propio de los actos de gestión catastral encomendados al Centro de Gestión Catastral y no, en cambio, en la esfera de los actos de liquidacióny recaudación atribuidos a los Ayuntamientos, siendo así que no habiendo tenido operatividad en el Centro de Gestión Catastral la modificación del sujeto pasivo del IBI, variación ésta que la Administración actora podía acometer por sí sola en el ejercicio de su personalidad jurídica, no pueda atribuirse a las liquidaciones tributarias los vicios de que pudieran adolecer los previos actos emanados del órgano que tiene encomendada la gestión catastral'.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 9 de septiembre de 2009 reconduce asimismo al ámbito de la gestión catastral la cuestión de la eficacia del alta o inscripción catastral de una concesión administrativa, por incidir en ' aspectos censales del tributo, cuyo examen corresponderá a la reclamación económico- administrativa seguida al efecto'.

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Galicia (Sección 4ª) de 22 de febrero y 18 de marzo de 2008 , en las que se afirma que ' Sobre las circunstancias de gestión compartida del tributo que nos ocupa ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección destacando, con mención de los artículos 76 y 77TRLRHL que 'Como la formación del Padrón del IBIno la tienen encomendada los Ayuntamientos sino el Centro de gestión catastral, las cuestiones que se susciten en relación con la inclusión en tal Padrón de determinados inmuebles, con las titularidades asignadas sobre los mismos o con la consecuente conceptuación de esos titulares como sujetos pasivos del IBItienen que ver con la gestión catastral del impuesto, no con la gestión tributaria, que es la atribuida a los Ayuntamientos. Por ello, los vicios que acaso pudieren existir en la determinación de las titularidades de los bienes incluidos en el Padrón, y en la determinación de los sujetos pasivos del IBI, no pueden imputarse a la actuación de los Ayuntamientos, que deben partir para la práctica de las liquidaciones de las titularidades consignadas en el Padrón, sino, en todo caso, a actuaciones del Centro de gestión catastral' y las Sentencias del mismo Tribunal (Sección 3ª) de 31 de marzo y 21 de abril de 2004 , que ponen de relieve que ' la alegada no condición de sujeto pasivo del IBI de la entidad apelante, por ostentarla el superficiario o concesionario, en su caso, que utilizan la superficie o, bien, la propia Administración del Estado (...) era una cuestión perteneciente a la primera fase de gestión catastral, atribuida a la Administración del Estado', pues con tal alegación lo que se pretende, en puridad, es una alteración de los datos catastrales, para cuya finalidad debe utilizarse necesariamente el cauce establecido en el núm. 5 del art. 77 LHL.

En similares términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal indicado (también Sección 3ª) de 13 de junio y de 17 de febrero de 2003 , argumentando la primera de las Sentencias citadas que ' En cuanto la cuestión relativa a la condición o no de la recurrente como sujeto pasivo del IBIrespecto del inmueble controvertido tiene que ver con la gestión catastral del impuesto, no con la gestión tributaria, que es la atribuida a los Ayuntamientos, no puede el supuesto vicio que acaso pudiere existir al respecto imputarse, como no se imputa, a la actuación del Ayuntamiento demandado, siendo por ello que tampoco puede ese vicio ser invocado, como se hizo, ni ser resuelta tal cuestión, al impugnar las liquidaciones'.

Quinto.- En cuanto a la improcedencia de la liquidación practicada por tratarse de bienes de uso y aprovechamiento gratuito que invoca, asimismo, la parte apelante, se hace preciso destacar que constituye hecho imponible del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad.

Especifica el apartado tercero del referido artículo 61 que ' A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario', siendo indiscutido e indiscutible que el inmueble a que viene referida la liquidación en este caso cuestionada tiene la consideración de bien inmueble de características especiales.

Esa calificación no empece, desde luego, a la aplicabilidad a tal clase de bienes de los supuestos de no sujeción que contempla el mismo artículo 61, en su apartado quinto, entre los que se incluye, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de tratarse de carreteras, caminos, demás vías terrestres y de bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

De este modo tras la modificación operada por la Ley 51/2002 nos encontramos ante un supuesto de no sujeción y no de exención.

La cuestión no es baladí, pues de ello depende que la competencia corresponda o no a los Ayuntamientos y, así, las SSTS 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009 afirman que ' La concesión o reconocimiento de exenciones corresponde a la fase de gestión tributaria y ha de solicitarse por ello ante el correspondiente Ayuntamiento', aclarando que ello no contradice la doctrina sentada en las SSTS 13 julioy 14 diciembre 2000 , 2 febrero , 17 mayo y 18 julio 2002 , 14 febrero , 5 julio y 17 septiembre 2003 , 15 febrero 2005 y 11 abril 2007 , en las que se reconoció derecho a la exención con fundamento en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales , aún partiendo de reclamaciones contra la inclusión de bienes en la relación de contribuyentes a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, por haber llegado el litigio hasta dicho Alto Tribunal en situación procesal de reconocimiento por parte de la sentencia de instancia del derecho a la exención, sin que el motivo o motivos alegados permitieran otra cosa que confirmar la sentencia de instancia.

Al no encontrarnos ya, sin embargo, ante un supuesto de exención, sino de no sujeción, la apreciación de la concurrencia de tal supuesto no es ya cuestión perteneciente al ámbito de la gestión tributaria del impuesto, sino de la gestión catastral y, por ende, excede de las competencias de los Ayuntamientos.

En tal sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de 3 de marzo de 1998, referida a la invocada no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los saltos de agua, afirma que ' habida cuenta el desdoblamiento en la gestión del impuesto al que antes se hizo referencia, es claro que la no sujeción del salto de agua que invoca la actora -y con la que hay que compartir la diferencia que señala entre 'no sujeción' y 'exención'- no puede ser planteada al impugnarse la liquidaciónque efectúa la entidad local, que parte de los valores catastrales previamente elaborados por la Administración Tributaria Estatal, a quien también corresponde la formación del Padrón del impuesto', considerando que la eventual vulneración del ordenamiento jurídico por la antedicha circunstancia no constituye ninguna vulneración ' imputable directamente a la propia liquidación impugnada', pronunciamiento el expresado que fue confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2003 .

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), en Sentencia de 14 de junio de 2010 , tras destacar las peculiaridades en la gestión del Impuesto a que se hizo anteriormente mención, argumenta que ' impugnándose la actuación del ente local girando liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, naturaleza urbana, ejercicio 2005, la controversia debe circunscribirse a aquellas materias que sean competencia de la Administración que dictó el acto recurrido, en concreto los actos de gestión tributaria, entre los que no se hallan los cuestionados por la apelante, por cuanto que los casos de no sujeción al impuesto al no integrarse en la matrícula o Padrón del impuesto su reconocimiento corresponde a la Administración del Estado, pues quedan reducidas las funciones de gestión tributaria a la determinación de la deuda tributaria, con el reconocimiento o denegación de beneficios fiscales y a su cobro, con las incidencias que de ello pudieran derivar'.

En similar sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) de 18 de marzo de 2008 , en la que se incide en la consideración de que ' no sólo las circunstancias de titularidad son las que corresponde, en su caso, rectificar en un entorno administrativo diferente al municipal -en este caso la Gerencia Regional del Catastro de Galicia- sino también, cualesquiera alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral, según se sigue del artículo 76.1 TRLRHL, lo que constituye presupuesto de las competencias municipales referidas en el artículo 77, entre las que no se incluye la declaración de un bien como no sujeto al impuesto -a diferencia de las exenciones- lo que implica la necesidad, en el supuesto de producirse alteraciones, bien por cambio específico de destino, bien por cambio de titularidad merced a procedimiento expropiatorio a un particular o cualquier otra circunstancia, de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro los particulares necesarios, al objeto de que se tomen en consideración de cara a futuras liquidaciones municipales (artículos 75.3 y 76.1TRLRHL) (...) con independencia de que la no sujeción postulada pudiera ser reconocida a partir de la rectificación catastral y, en coherencia con ello, apreciada bien en sede administrativa o jurisdiccional, toda vez que para el caso de la no sujeción al impuesto, y a diferencia de la exención (cfr. artículo 77.1 TRLRHL), no es precisa la previa declaración del Ayuntamiento al respecto' y Sentencias del mismo Tribunal (Sección 3ª) de 31 de marzo y 21 de abril de 2004 en las que, cuestionándose con ocasión de liquidaciones giradas por un Ayuntamiento por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles la improcedencia de incluir bienes de dominio público marítimo sobre los que había de operar el supuesto de exención previsto en el artículo 64.a) de la Ley de Haciendas Locales , advierte que ' la cuestión planteada por la apelante tiene un tratamiento más específico, por ser más bien propio de ella, en la fase de gestión catastral, debiendo instar, de ser ciertas sus afirmaciones, la correspondiente modificación de un dato catastral, en cuanto resultaría exigible una delimitación o deslinde superficial de las parcelas y una comprobación de la categorización jurídica de las mismas', añadiendo que ' Entre tanto, han de considerarse válidas las liquidaciones impugnadas'.

Sexto.- En definitiva, partiendo del desdoblamiento en la gestión del Impuesto a que antes se hizo referencia y recordando que han de respetarse escrupulosamente no ya solo el procedimiento de exacción sino también las distintas vías impugnatorias y, al propio tiempo y como efecto inherente y derivado de lo anterior, las competencias de los distintos órganos administrativos en la resolución de las reclamaciones y de los Juzgados y Tribunales que deban conocer de los correspondientes recursos contencioso-administrativo, comparte esta Sala con el Juez a quola apreciación de que las dos cuestiones que ha planteado la parte actora tanto en la instancia como en esta sede de apelación (la no sujeción al Impuesto de bienesdemanialesque se reputan de aprovechamiento público y gratuito y la falta de condición de sujeto pasivo de la actora) es materia que excede del conocimiento y competencia de los entes municipales que, para confeccionar la liquidación, parten de los valores catastrales y de la Ponencia de Valores previamente elaborada por la Administración tributaria estatal, siendo tales cuestiones por completo ajenas a las liquidaciones impugnadas, cuya disconformidad a Derecho por cuestiones concernientes a la propia liquidación o a un eventual apartamiento de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de valores y concretada en los valores catastrales no se ha alegado siquiera por la recurrente.

Entre tanto, no habiéndose acreditado por la recurrente que se haya obtenido la suspensión de la ejecutoriedad o la revisión o modificación del valor catastral, es correcto que se gire la liquidación correspondiente por el Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de los efectos que habría de surtir la eventual impugnación deducida en el ámbito de la gestión catastral del Impuesto.

Séptimo.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por El Abogado del Estado, en representación de laAUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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