Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 20264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1814/2003 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 20264/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101960
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20264/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 20.264
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis López Muñiz Goñi
Don José María del Riego Valledor
Don José Ramón Jiménez Cabezón
En Madrid, a 9 de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1814/03, en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2003 (reclamaciones 774/00, 775/00 y 746/00), sobre sanciones tributarias.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: AUTOPÉREZ DEL SUR, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Rosario Fernández Molleda.
Como demandado: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es de la suma de 64.576,8 euros, 41.799,79 euros y 23.541,52 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras las alegaciones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre de 2007.
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2003, sobre sanciones tributarias en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.
Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:
El día 19 de febrero de 1999 la Inspección de Hacienda de la Delegación de Madrid formalizó tres actas A02, números 70114871, 70114914 y 70114880, con la disconformidad del obligado tributario, AUTOPÉREZ DEL SUR, S.A., hoy parte actora en este recurso, por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, resultando unas deuda tributarias por cuota e intereses de demora de 19.928.960 pesetas, 13.253.913 pesetas y 5.811.296 pesetas, respectivamente.
En el cuerpo del acta explica la Inspección que la sociedad recurrente se dedica a la venta de vehículos nuevos y de ocasión, así como a la venta de recambios y reparación de automóviles, y en la comprobación se acreditó que la obligada tributaria no había incluido en su libro registro de facturas emitidas, ni había declarado a efectos del Impuesto las operaciones de ventas de vehículos que se detallan.
El 6 de mayo de 1999 el Inspector Jefe de la Oficina Técnica acordó el inicio de tres expedientes sancionadores en relación con las regularizaciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
Tras las alegaciones de la parte actora, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1999, por el que impuso una sanción por falta tributaria grave, consistente en un 50% de las cuotas dejadas de ingresar, más un 25% por ocultación en todos los ejercicios, más un 10% por la determinación de partidas negativas a deducir en declaraciones futuras, en relación con las cuotas de 1993, 1994 y 1995, siendo el importe de las sanciones los de 10.744.675 pesetas, 6.954.900 pesetas y 3.916.980 pesetas, respectivamente.
La sociedad actora interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las anteriores sanciones tributarias, que tras su acumulación fueron desestimada por Resolución del TEAR de 28 de enero de 2003, ya citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: a) infracción del artículo 28 LGT , b) infracción del artículo 48 LGT , c) infracción de artículo 14 de la ley 1/1998 , d) infracción del artículo 114.1 LGT , e) infracción del artículo 63.1 de la ley 30/1998 , f) infracción del artículo 237.a del Código de la Circulación , y g) infracción del artículo 20 de la ley 1/98 .
El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda que en este caso concurre el presupuesto para la imposición de la sanción, pues existe una conducta negligente del obligado tributario, que presentó declaraciones inexactas que suponen el incumplimiento de normas reglamentarias, con perjuicio para la Administración.
TERCERO.- Tratamos en el presente recurso frente a una sanción impuesta a la sociedad recurrente, en relación con la regularización del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.
Tenemos especialmente en cuenta que la liquidación por cuota e intereses de demora del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importes de 19.928.960 pesetas, 13.253.913 pesetas y 5.811.296 pesetas, respectivamente, fue considerada conforme a derecho por la Resolución del TEAR de Madrid, de 28 de enero de 2002 (reclamaciones económico administrativas nº 13815/99, 13816/99 y 13818/99), y que dicha Resolución, a su vez, también ha sido declarada conforme a derecho por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 7 de abril de 2006 (recurso 506/2003).
Tal sentencia citada examina las cuestiones que plantea la demanda en el presente recurso, que no se refieren a temas específicos de los Acuerdos sancionadores, sino que se refieren a temas relativos a la liquidación por cuotas del Impuesto de Sociedades, como la inexistencia del hecho imponible, la determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa, falta de prueba y errores en la liquidación, por lo que reproducimos ahora lo dicho respecto de tales temas en la sentencia del TSJ de Madrid, antes citada, que declaró conforme a derecho las liquidaciones por cuota e intereses de demora del Impuesto de Sociedades.
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre 2002 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas número 28/13815/99, 28/13816/99 y 28/13818/99 interpuestas contra acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificados el 9 de septiembre de 1.999, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos frente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, y cuantías de 119.775,46? (19.928.960 pesetas), 79.657,62? (13.253.913 pesetas) y 34.926,59? (5.811.296 pesetas), respectivamente.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que sea revocada la resolución recurrida y anuladas las liquidaciones practicadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la gestoría, a petición del recurrente, efectuó una rectificación de la relación de transferencias, que no ha sido admitida por el inspector actuario, oponiéndose a la determinación del precio de los vehículos nuevos, que viene determinado por el fabricante y el de los usados por la guía de la Asociación Nacional de vendedores de vehículos a motor, manifestando que la entrega inicial de todas las compraventas, tanto de vehículos nuevos como usados, se realizaban por tarjeta VISA, la infracción por el T.E.A.R. del art. 218 de la L.E.C . que establece que las sentencias condenarán o absolverán al demandado, confusión en el C.I.F. en la resolución del T.E.A.R., que el hecho imponible no existe respecto de unos vehículos y corresponde a años que no son objeto de investigación respecto de otros, que fueron vendidos en 1.992 y 1.996, infracción del art. 48 de la Ley General tributaria , porque si el actuario reconoce que dispone de todas las facturas de compras y ventas, debe aplicarse el régimen de estimación directa, siendo el régimen previsto en el art. 50 de la misma Ley un método subsidiario, infracción del art. 14 de la Ley 1/1998 , por haber solicitado y no habérsele entregado 9 páginas del Informe Complementario del actuario, que van desde el la número 1886 a 1896, generando indefensión, infracción del art. 114.1 de la L.G.T . al habérsele negado el derecho a probar los graves errores del actuario, infracción del art. 63.1 de la Ley 30/1992 al oponerse a la identificación de los administradores por entender que está determinando la responsabilidad subsidiaria de los administradores, infracción del art. 237.a) del Código de la Circulación (D. 25.9.1934 vigente hasta 1998 ) porque los datos de los bastidores que refleja el actuario no hace referencia al constructor ni existe número de fabricación con cinco o siete dígitos e infracción del art. 20 de la Ley 1/98 , por no haber dado la Administración correctamente los números de bastidor, no facilitar las hojas del Informe referidas, no conceder plazo de un mes para justificar determinados hechos imponibles y no haber permitido la práctica de prueba.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene la procedencia de aplicación del régimen de estimación indirecta, al resultar de las actuaciones practicadas en el expediente que no se pudieron comprobar adecuadamente los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como que determinadas operaciones singulares no figuraban en tales libros, no pudiendo considerarse suficiente para la comprobación de ingresos y gastos los registros extracontables presentados por la recurrente, asimismo procedería el régimen de estimación indirecta sobre la base de que se ha producido el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, ya que ha presentado una declaración incompleta de sus operaciones con FIAT y que en la comprobación no ha aportado los documentos suficientes para que la Inspección pudiera llevarla a cabo, resultando de las actuaciones practicadas, que en la determinación de los rendimientos se han utilizado como referencia los libros del I.V.A. y que sobre las ventas detalladas en estos libros se ha establecido una base imponible mínima, que ha sido luego comparada con la declarada y para determinar las ventas comprobadas que no figuran en los libros registros, se ha acudido a distintos medios, según el área de negocio de que se trate, así en el caso de vehículos nuevos no declarados, se ha utilizado un precio medio obtenido a partir de todos los vehículos nuevos vendidos en el ejercicio y el mismo criterio en el caso de los vehículos usados, comprobando las reparaciones practicadas a particulares llegando a conocer que no todas las facturas individualizadas, basadas en la tarjeta VISA, han sido reflejadas en el libro de facturas y lo mismo ocurre con las pagadas en metálico, no llevándose adecuadamente la contabilidad detallada de las operaciones de tal forma que se pueda comprobar la inclusión en las ventas y su contrapartida, el funcionamiento de las cuentas de clientes y tesorería y los soportes contables de cada operación, correspondiendo a la recurrente acreditar la realidad de la venta de los vehículos, incurriendo en contradicciones sobre las fechas de ventas que no figuran en el libro de facturas emitidas, existiendo diferencias entre las relaciones de los titulares de las transferencias de los vehículos usados, presentadas por la gestoría como justificación del cobro de sus honorarios y las personas que figuran en los libros registros de IVA, manifestando la sociedad que las transferencias habían sido tramitadas por amistad, afirmación que no constituye prueba.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio hay que tener en cuenta que tiene su origen en las Actas de Inspección practicadas en disconformidad por los por ejercicios de 1.993, 1.994 y 1.995, el 19 de febrero de 1.999, en las que se determina la base imponible por el régimen de estimación indirecta, efectuándose informes ampliatorios con la misma fecha, practicándose liquidaciones con fecha 5 de mayo de 1.999 que confirman las propuestas de liquidación contenidas en las actas.
En primer lugar debe señalarse que corresponde al sujeto pasivo acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende hacer valer, conforme al art. 114.1 de la Ley General Tributaria , lo que en el presente caso supone que correspondía a la entidad demandante acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contables, sin embargo no ha realizado tal acreditación, pues como se pone de manifiesto por la actuación inspectora, no llevaba correctamente los libros oficiales, existiendo anotaciones sin contrapartida ni referencia a los soportes documentales y los libros de registro del I.V.A. que aportó no permiten su comparación detallada de las operaciones. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley General Tributaria era procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta al haberse incumplido sustancialmente las obligaciones contables, pues contrariamente a lo manifestado por el recurrente el actuario señala, entre los incumplimientos contables, los de seguimiento cronológico de detalle de todas las operaciones.
Concretamente el art. 64.2 del
En art. 50 mencionado determina que "las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes".
La Administración, según se desprende del expediente administrativo ha comparado las facturas que constan en los libros de la sociedad con una serie de ingresos comprobados resultando que el importe de las ventas supera a las declaradas.
Por otro lado, el recurrente se opone al sistema empleado para la determinación del valor de los vehículos nuevos y usados, debiendo señalarse, respecto de los primeros, que la recurrente no acredita el valor de los mismos, por lo que teniendo en cuenta que la gran variedad de modelos y accesorios de cada vehículo que inciden en el precio y en cuanto a los usados, no puede considerarse vinculante el precio orientativo ofrecido por una determinada asociación, siendo perfectamente válido el previo medio fijado teniendo en cuenta el precio medio de a partir de todos los vehículos de ocasión vendidos en el ejercicio, como hace la Inspección.
En cuanto a la identificación de los vehículos, no puede ser estimada la alegación de la recurrente, pues la Administración los identifica mediante los datos que puede obtener de los documentos de la sociedad, y si no es completa la numeración de los números de los bastidores o se desconoce la matrícula, ello no es imputable a la Administración sino a la defectuosa contabilidad de la sociedad. De igual manera debe ser rechazada la alegación referida a la falta de inscripción en la Jefatura de Tráfico correspondiente de la transmisión del vehículo, pues tal falta de inscripción no determina la inexistencia de la compraventa por parte de la sociedad, sino el incumplimiento por parte de ésta de un requisito, cuando queda justificada la realidad de la compraventa por otros medios, como en el presente caso, lo que determina que, igualmente debe ser desestimada la alegación deferida a la rectificación de la Gestoría, que en la comunicación remitida a esta Sala no precisa las operaciones realizadas ni en la rectificación a que alude la recurrente, precisa la empresa sobre la que se produjo la confusión en tres vehículos.
Por otro lado, la recurrente no justifica en modo alguno que la entrega inicial de todas las compraventas, tanto de vehículos nuevos como usados, se realizaban por tarjeta VISA, poniéndose de manifiesto por la Inspección, del examen de los documentos de la sociedad que no fueron todas, lo que, por otra parte, entra dentro de la lógica del mercado que no todas las operaciones se paguen con tarjeta VISA.
En cuanto a las alegaciones referidas a la confusión en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el número de C.I.F. de la sociedad, carece de relevancia, pues en todas las actuaciones se ha identificado correctamente sin que haya lugar a confusión, careciendo, también de relevancia la alegación respecto a la absolución o condena, pues olvida la recurrente que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no es un órgano jurisdiccional.
Respecto a las páginas que se citan del Informe Complementario, hay que precisar que en el expediente administrativo constan en su integridad los informes ampliatorios efectuados, por lo que en recurrente ha tenido ocasión de conocerlos y alegar lo que ha tenido por conveniente, no generando indefensión y en la numeración de las páginas no figuran las refiere el recurrente, que confunde la numeración de las páginas con la numeración del expediente administrativo, sin que hayan sido tenidos en cuenta otros extremos que los que figuran en el expediente.
Debiendo desestimarse las alegaciones referidas a que no le fue otorgado plazo de prueba, pues ello no se deduce del expediente administrativo, sino que el recurrente debía haber presentado la prueba en el momento procedimental oportuno.
Siendo conforme a Derecho la identificación de los administradores de la sociedad que ni prejuzga ni determina por sí sola la derivación de responsabilidad en el procedimiento de inspección seguido a la sociedad.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
La transcrita sentencia del TSJ trata todas las cuestiones planteadas en la demanda del presente recurso, que no alega cuestión específica alguna en relación con el Acuerdo sancionador derivado de la regularización por Impuesto de Sociedades, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No obstante la falta de alegaciones específicas sobre el Acuerdo sancionador, debemos tener en cuenta la entrada en vigor de la nueva LGT (ley 58/2003, de 17 de diciembre ), por si de conformidad con su disposición transitoria 4ª fuera de aplicación retroactiva el nuevo régimen sancionador, si fuera más favorable para el recurrente.
El expediente sancionador tramitado bajo la vigencia de la LGT (ley 230/1963 ), concluyó con la imposición de una sanción consistente en un 50% de las cuotas dejadas de ingresar, más un 25% por ocultación en todos los ejercicios, más un 10% por la determinación de partidas negativas a deducir en declaraciones futuras, en relación con las cuotas de 1993, 1994 y 1995, siendo el importe de las sanciones los de 10.744.675 pesetas, 6.954.900 pesetas y 3.916.980 pesetas, respectivamente.
De conformidad con la disposición transitoria 4ª de la LGT (ley 58/2003 ), debemos aplicar retroactivamente en nuevo régimen sancionador, al estimar que es más favorable al recurrente, pues la circunstancia de ocultación integra la infracción grave del artículo 191.3 LGT , cuya cuantía mínima es del 50%, sin que se incluyan ni la ocultación ni la determinación de partidas negativas a deducir en declaraciones futuras entre los criterios de graduación del artículo 187 LGT que permiten el incremento de dicho porcentaje mínimo. Por todo ello, procede reducir la sanción a multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuota tributaria dejada de ingresar.
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPÉREZ DEL SUR, S.A.,, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados, sin perjuicio de la aplicación retroactiva del régimen sancionador más favorable de la ley 58/2003, de 17 de diciembre , que determina la reducción de las sanciones a multa pecuniaria del 50% de la cuota tributaria dejada de ingresar..
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
