Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 639/2006 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20270/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101907


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20270/2008

Recurso núm. 639/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20270

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 639/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de Enero de 2005 que le adscribe a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad del citado Ministerio, con carácter provisional, y contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria por silencio de recurso de alzada formulado contra la anterior. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante y anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, se declare su derecho a permanecer en su puesto de trabajo adscrito a la Dirección General del Imserso y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que fue indebidamente adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a todos los efectos jurídicos y económicos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y dictando sentencia desestiman do el recurso en su totalidad.

TERCERO.- Por auto de 25 de Enero de dos mil siete se reciben las presentes actuaciones a prueba, practicándose la documental acordada por la Sala, y confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiuno de Octubre de dos mil ocho , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de Enero de 2005 que adscribe a la ahora recurrente a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad del citado Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con carácter provisional, así como la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria por silencio de recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución.

SEGUNDO.- Pretende la demandante la anulación de la citada resolución por estimar que es contraria a derecho, solicitando se declare su derecho a permanecer en su puesto de trabajo adscrito a la Dirección General del Imserso, con retroacción de las actuaciones al momento en el que fue indebidamente adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con todos los efectos jurídicos y económicos.

TERCERO.- Pues bien, resulta así que la ahora recurrente es funcionaria del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, ocupando por resolución del CECIR de 18 de Diciembre de 2003, un puesto creado con carácter individual denominado Puesto de trabajo N.30, adscrito a al dirección General del Imserso. La interesada había pasado con fecha de Septiembre de 2001 a situación de servicios especiales por ser alto cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde prestaba sus servicios como Directora General de Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales de la citada Comunidad Autónoma, ello hasta el mes de Noviembre de 2003, en el que solicita el reingreso en su cargo y por ello el servicio activo; es la resolución de 2 de Diciembre de 2003, del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, aquella por la que se acuerda el reingreso en el servicio activo, quedando a la espera de la asignación de puesto de trabajo, en servicio activo y en trámite de creación de puesto individual o revisión de la Relación de Puestos de Trabajo; es finalmente la Resolución de la CECIR ya citada, de 18 de Diciembre de 2003, la que crea el puesto de trabajo de Nivel 30 en la Dirección General del Imserso, para posibilitar la asignación del mismo a la interesada, puesto en el que toma posesión el 10 de Febrero de 2004.

CUARTO.- De tales antecedentes la demandante destaca dos hechos a su juicio de importancia: primero, la creación de un puesto creado expresamente para aquella, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública y la Secretaría de Estado de Hacienda, de 15 de Febrero de 1996, apartado II, punto 2.1 f), en relación con los dispuesto en el articulo 29.2 de la Ley 30/1992, de 30 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Y segundo, que el puesto de trabajo ocupado por aquella, según resolución de la CECIR de 18 de Diciembre de 2003, se encuentra adscrito a la Dirección General del Imserso.

Resulta también de la narración de la actora que con fecha de 4 de Diciembre de 2003, la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le adjudica una comisión de servicio en la Dirección General de la Acción Social del Menor y Familia del dicho Ministerio, con duración hasta el 14 de Diciembre de 2004, así que como por resolución de dicha Subsecretaría de 1 de Julio de 2004, se le adjudica una comisión de servicio en la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad en la Secretaría de Estado del Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con duración hasta el 14 de Diciembre de 2004, comisión que se prorroga hasta el 14 de Mayo de 2005.

Entiende así la actora que la cambiante naturaleza del actual Imserso, Instituto de Mayores y Servicios Sociales, antes Instituto Nacional de Servicios Sociales y desde 1997 hasta 2004 denominado Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, como Organismo con naturaleza de Entidad gestora de la Seguridad Social, ha venido propiciada por diversas modificaciones en sus competencias como consecuencia de la adaptación a las circunstancias sociales en cada momento; es así que el RD 1600/2004, de 2 de Julio, modifica la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creando un nuevo órgano denominado, Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, que depende de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, el que asume entre otras, las funciones de impulso y coordinación de las políticas sectoriales sobre discapacidad, la programación de las actuaciones dirigidas en el marco de las competencias estatales, el ejercicio de la tutela del Estado respecto a las entidades asistenciales ajenas a la Administración, y el protectorado del Gobierno sobre fundaciones benéfico-asistenciales.

Pero dentro, continúa, de la estructura orgánica del Imserso, las funciones de que corresponden a la Subdirección del Plan de Acción, son las que se mantienen en el RD 238/2002, de primero de Marzo. En definitiva, la recurrente está integrada en la Dirección General del Imserso, como así aparece de la RPT del Imserso de forma que nada tiene que ver con la Subdirección General del Plan de Acción, la que tiene asumidas las competencias que el RD 1600/2004, de 2 de Julio, atribuye a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, estando la interesada adscrita a la Dirección General del Imserso, Dirección que no tiene asumidas funciones, siquiera similares, a las atribuidas a la anterior Dirección de Coordinación.

QUINTO.- La cuestión a debatir por tanto es sí se puede incluir a la demandante en una resolución por que se le adscribe a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, con fundamento en que las funciones relativas a la programación, impulso y gestión de actuaciones de la Administración General del Estado dirigidas a la atención y apoyo de personas con discapacidad que tenía atribuida el Imserso, las asume ahora el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Citada Dirección General de Coordinación, lo que a juicio de la recurrente genera la nulidad de las resoluciones recurridas por cuanto las mismas se amparan en la Disposición Transitoria Única del RD 1600/2004, de 2 de Julio , en cuanto esta contiene el mandato de que las "unidades y puestos de trabajo encuadrados en órganos suprimidos, o cuya dependencia orgánica haya sido modificada por este RD, se adscribirán provisionalmente, por Resolución del Subsecretario, a los órganos regulados en dicho RD, en función de las atribuciones que éstos tienen asignadas, hasta tanto se aprueba la correspondiente relación de puestos de trabajo". En el caso de funcionarios del Imserso cuyos puestos sí están adscritos a la Subdirección General del Plan de Acción y Programas para Personas con Discapacidad, cuyas funciones fueron traspasadas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nada hay que objetar, manifiesta, pero no ocurre lo mismo con el supuesto de la recurrente, cuyo puesto no está adscrito a la citad Subdirección, y por tanto, sus funciones no han sido traspasadas al Ministerio por no estar adscrita a una unidad o puesto encuadrada en órganos suprimidos, o cuya dependencia orgánica haya sido modificada por el ya dicho RD, insistiendo en que su adscripción lo es a la Dirección General del Imserso, la que no es un órgano suprimido, sino que además su dependencia orgánica no ha sido modificada por aquella norma, continuando ejerciendo todas las competencias que tenía atribuidas. Su conclusión es por tanto que no le puede afectar la Disposición Transitoria Única del RD 1600/2004, de 2 de Julio , colocándole la resolución recurrida en una situación de clara indefensión, que infringe gravemente los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, in fine artículo 24 CE y 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , entendiendo además que dada su situación, tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo de igual nivel y similares retribuciones y en el mismo municipio, al que tenía cuando paso a la situación de servicios especiales, y como así se demuestra con la creación del puesto de trabajo N.30, el 18 de Diciembre de 2003, que modifica la RPT del personal funcionario del Imserso, adscribiéndose dicho puesto a la Dirección General del mismo.

SEXTO.- Tras lo anterior, determinar ahora que la resolución luego recurrida en alzada, que resulta incontestada, acude al RD 1600/2004, de 2 de Julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, finalizando así el proceso de reestructuración iniciado mediante el RD 562/2004, de 19 de Abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atendiendo a lo dispuesto en su Disposición Final Segunda , de forma que las funciones relativas a la programación, impulso y gestión de las actuaciones de la Administración General del Estado dirigidas a la atención y al apoyo de personas con discapacidad, antes atribuidas al entonces Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en la actualidad, Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Imserso, por RD 238/2002, de 1 de Marzo, ahora corresponden a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad. Y en aplicación de la Disposición Transitoria Única del RD 1600/2004, de 2 de Julio , se adscribe a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, a los funcionarios y contratados laborales del Imserso, así como a aquellos otros que por cualquier circunstancia los sustituyan, y que aparecen detallados en Anexo, junto a los puestos de trabajo que ocupan, adscripción provisional que se realizará a la unidad de dicho órgano directivo incluida en dicho Anexo, y con efectos de 24 de Enero de 2005, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica del citado RD, sin perjuicio de la dependencia funcional de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad de los funcionarios y contratados laborales, que mantendrán dependencia orgánica de Imserso.

A los efectos de la resolución del recurso debemos recordar el articulo 15.1 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, que establece que "las relaciones del puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para le desempeño de cada puesto...".

Y hemos de recordar también que las RPT son el instrumento idóneo a través del cual se verifica o se actúa la facultad de autoorganización de la Administración Pública (sentencia del TS de 17 de febrero de 1997 ).

La modificación de la RPT que nos ocupa por Resolución de la CECIR de 18 de Diciembre de 2003 se produce como consecuencia del pase a servicio activo de la ahora recurrente tras haber desempeñado alto cargo en la Comunidad de Madrid, encontrándose en situación de servicios especiales desde el mes de Septiembre de 2001, y consecuencia de su petición de reingreso al servicio activo, siendo así tal el motivo de la creación de puesto individual o revisión de la RPT, mediante la que se le adscribe al Dirección General del Imserso; posteriormente es comisionada a la Dirección General de Acción Social del Menor y de Familia hasta el 14 de Diciembre de 2004, desde el 15 de Diciembre de 2003, y el 10 de Julio de 2004, hasta la citada fecha de 14 de Diciembre de 2004, resulta comisionada a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad, comisión esta última prorrogada hasta el 14 de Mayo de 2005, percibiendo en sendas comisiones su retribución conforme el puesto de trabajo de origen en la Dirección General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, ello conforme los correspondientes nombramientos que han sido aportados por la propia actora.

Resulta empero que desde la entrada en vigor de los RRDD 562 y 1600/2004, queda suprimida la Dirección General del Imserso, así como sus Subdirecciones Generales en cuanto se refieran sus competencias en materia de coordinación de políticas sobre discapacidad, tal y como dicha competencia se regulaba en el RD 238/2003, de 1 de Marzo.

Un repaso de la normativa aplicable nos lleva en primer lugar al RD 140/1997, de 31 de Enero, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, texto cuyo Capítulo II, Artículo Sexto , trata de la Dirección General del Imserso, de la que se dice que asumirá las competencias de planificación, control e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines; dentro de aquella Dirección General, aparece la Subdirección General del Plan de Acción y Programas para Personas con Discapacidad. Posterior RD 238/2002, de 1 de Marzo, regula la estructura orgánica y las funciones del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, estableciendo su artículo 5 que la Dirección General del Instituto asumirá las competencias de planificación, dirección, control e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines, suprimiendo su Disposición Adicional Única la Subdirección General del Plan de Acción y Programas para personas con Discapacidad. El RD 562/2004, de 19 de Abril , aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, que se había iniciado mediante RD 553/2004, de 18 de Abril, al objeto de facilitar el desarrollo del programa político del Gobierno en aras a la consecución de la máxima eficacia y racionalidad en su acción, regulando aquel en concreto, en su artículo 8, la estructuración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuyo apartado 3º c) determina que de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidades, dependerán la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, la Dirección General de las Familias y la Infancia, y la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, que asumirá las competencias relativas a la programación, impulso y gestión de las actuaciones de la Administración General del Estado dirigidas a la atención y el apoyo a las personas con discapacidad. Posterior RD 1600/2004, de 2 de Julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, completa la reestructuración iniciada anteriormente, tratando en su artículo 12 de las funciones que corresponden a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, estableciéndose en su punto 2, que de la Dirección General dependen, con rango de Subdirección General, entre otras, la Subdirección General de Ordenación y Planificación, a la que corresponde el ejercicio de determinadas funciones enumeradas en las letras a) a d), e i), del párrafo 1 dicho artículo 12 , entre ellas, el impulso y gestión de las actuaciones de la Administración General del Estado dirigidas a la atención y apoyo a las personas con discapacidad, letras a) y d). Por fin, la Disposición Transitoria Única determina que las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a la Subdirección General que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en dicho RD, continuarán subsistentes. De esta forma, las funciones relativas a la programación, impulso y gestión de las actuaciones de la Administración General del Estado dirigidas a la atención y al apoyo de las personas con discapacidad, antes atribuidas al Imserso, corresponden finalmente a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, encontrándonos en el caso de una modificación de la dependencia orgánica que es la que ha determinado en nuestro caso la adscripción de la funcionario ahora recurrente a la misma, manteniéndose su nivel de puesto de trabajo N.30 y quedando adscrita a la Secretaría de Estado la entidad gestora de la Seguridad Social Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Imserso; lo sucedido es que a partir del RD 1600/2004, de 2 de Julio, queda suprimida finalmente la competencia del Imserso en la materia de coordinación de políticas sobre discapacidad, tal y como la misma se regulaba-recuérdese- en el RD 238/20012, de 1 de Marzo, reduciendo así el marco competencial de aquel, pasando así los puestos de trabajo afectados, a tener una competencia directa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ello no implica la modificación del contenido del puesto de trabajo antes de su situación de pase a servicios especiales, de la recurrente, sin que en ello tenga interés como dice dicha actora, que en el momento de producirse la resolución aquí recurrida, siquiera estuviera prestando aquella servicios en el Imserso, ya que se encontraba en comisión de servicios en la Dirección General de Acción Social del Menor y Familia del dicho Ministerio. En definitiva, la Dirección General del Imserso no es un órgano suprimido, más las funciones del mismo en cuanto a tales políticas sectoriales sobre discapacidad, han sido asumidas por la Dirección General en cuestión, sin que la demandante hubiere desvirtuado en esta Sede que las labores que realizaba en la Dirección General del Imserso, puesto de origen, no se correspondieran con las de impulso y coordinación de las políticas sectoriales en dicha materia. Procede en todo ello la desestimación del presente recurso, con confirmación de las resoluciones aquí recurridas, porque la adscripción de la recurrente a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad es consecuencia de una razón objetiva y comprobable que ha determinado la propuesta y aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del IMSERSO, que se inserta plenamente dentro de la referida potestad autoorganizadora y motivada por la necesidad de adaptar dicha relación a las modificaciones o nueva estructura orgánica del citado Instituto que había venido a establecerse en virtud del RD 1600/2004 de 2 de Julio, circunstancias que justifican la adscripción provisional recurrida, lo que nos lleva a la eliminación de cualquier arbitrariedad por medio de la Resolución dictada por la Subsecretaria de trabajo y Asuntos Sociales del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 21 de Enero de 2005, decisión que ha de ha de ser también confirmada por lo siguiente:

Porque se hizo con pleno respeto al artículo 63 b) y 72.3 del RD 364/1995 que aprueba el Reglamento General de ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de al Administración General del Estado, pues se le ha adscrito provisionalmente a su mismo Nivel 30.

Y por supuesto el cambio de puesto de actor se hace con respeto al artículo 72.3 del mismo RD que establece que "los funcionarios que cesen en el desempeño e los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en la correspondiente relación continuarán percibiendo en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo Municipio, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia".

Porque no se ha acreditado ninguno de los elementos necesarios para que se pueda apreciar la desviación de poder, sin que esta puede desprenderse de meros indicios o presunciones y así pues, la asignación provisional de la recurrente, manteniendo su puesto de trabajo, a la citada Dirección General, es una actuación perfectamente legal dándose la corrección formal del acto y además la material, pues encuentra plena justificación en el ámbito discrecional del ejercicio de la potestad autoorganizadora.

No podemos olvidar al respecto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de la Sección 7ª de 13 de junio de 1997, de 12 de mayo de 1981 , de 31 de enero de 1990 y de 3 de abril de 1992) que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el 103 de la CE , y definido en el articulo 83 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de lo fijados en el ordenamiento jurídico, precisa para ser apreciado cumplidamente de prueba fehaciente o de indicios razonablemente fundados que den lugar a la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad pero no con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable.

SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTO los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 639/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de Enero de 2005 que le adscribe a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad del citado Ministerio, con carácter provisional, y contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria por silencio de recurso de alzada formulado contra la anterior, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho y se confirma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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