Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 20285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 848/2007 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20285/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009102116


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20285/2009

Recurso núm. 848/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20285

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Diaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 848/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DOÑA Leticia , contra la falta de resolución de la Dirección General de la Policía por silencio administrativo ante la solicitud de reconocimientos de lesiones padecidas el 18 de Mayo de 2005, en acto o con ocasión del servicio. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión de la recurrente, se acuerde el reconocimiento de su derecho a obtener de la administración el certificado acreditativo del silencio positivo producido y en consecuencia se la reconozca que las lesiones que padece tiene relación de causa efecto con el incidente ocurrido en acto de servicio.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la desestimación de las pretensiones del actor, con confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por auto de fecha de primero de 24 de Enero de dos mil ocho se reciben las presentes actuaciones a prueba, practicándose la prueba pericial propuesta por la demandante, consistente en emisión de informe por la Clínica Médico Forense de Madrid, especialista de Medicina del Trabajo, sobre si las lesiones que presenta la misma fueron ocasionadas en acto de servicio en el accidente ocurrido el 18 de Mayo de 2005, en el curso de una intervención policial, practicada la cual se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiera, lo que acaece la audiencia del día veinticuatro de Febrero de dos mil nueve , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución por silencio de la Dirección General de la Policía, ante la incontestación de reconocimiento de lesiones en acto de servicio padecidas por la ahora recurrente con fecha de 18 de Mayo de 2005.

La ahora recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Unidad Central de Protección, Escala de Subinspección, sufrió determinadas lesiones con ocasión de su intervención como operativo policial, con fecha de 18 de Mayo de 2005, solicitando así que se incoara el correspondiente expediente de reconocimiento de lesiones producidas con ocasión del servicio, el que se tramitó bajo número 37/05 el 6 de Junio de los mismos.

SEGUNDO.- Dice la actora que, una vez incoado el expediente citado en la dicha fecha, no se emitió resolución alguna, entendiendo esta que nos encontramos en el supuesto de un silencio de carácter positivo en virtud de la normativa específica aplicable, habiendo por ello solicitado el 20 de Marzo de 2007 a la Dirección General de la Policía, División de Personal, la emisión del certificado del silencio positivo acaecido, y en consecuencia, el reconocimiento de las lesiones padecidas, con ocasión del servicio, petición que fue contestada en sentido negativo, mediante resolución de 27 de Marzo de 2007. A su juicio, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , en redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de Enero , establece la obligación de la Administración del dictado de resolución expresa en todos los procedimientos, y su notificación al interesado, siendo el plazo máximo el fijado por las normas reguladoras del correspondiente procedimiento, que si no se fija, será de tres meses. En este caso entiende que la norma específica reguladora del procedimiento es la Orden APU/3554/2005, de 7 de Noviembre, por la que regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, asumida expresamente por la Dirección General de la Policía, que es la que instruye este tipo de expedientes relativos a dichos reconocimientos. Es de aplicación también el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992 , y en este caso ha transcurrido en exceso el plazo legal para notificar la resolución, por lo que el silencio debe entenderse positivo, acto entonces que se podrá hacer valer ante la Administración pues produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse.

A dicha tesis se opone la parte demanda, que entiende por el contrario que en tal tipo de expedientes de relación causa efecto entre las lesiones y acto de servicio, no opera el silencio positivo, sino el desestimatorio de la pretensión, por así establecerlo el artículo 2 del RD 1764/1994, de 5 de Agosto, de adaptación de la Ley 30/1992 , a los procedimientos aplicables a las FF y CC de Seguridad del Estado, pero es que además el plazo para resolver el expediente de averiguación de causas queda en suspenso cuando se deban emitir informes preceptivos y determinantes de la resolución, como el del Médico Forense que analizaba las lesiones, que no consta emitida pese a que se tramita su solicitud, como elemento determinante del origen y alcance de las lesiones. Y además también de lo anterior, tramitándose diligencias judiciales como consecuencia de los incidentes en los que se produjeron las lesiones, opera una prejudicialidad penal en el procedimiento administrativo, debiendo estarse a lo resuelto por la Jurisdicción Penal con carácter previo a cualquier pronunciamiento administrativo en relación con las controvertidas lesiones.

TERCERO.- Por ello, la cuestión a resolver en la presente litis es la de si nos encontramos ante uno de los supuestos de silencio positivo regulados en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , reformada por Ley 4/1999, de 13 de Enero. Mas en relación con tal discusión, no puede obviarse que del expediente remitido y de las alegaciones vertidas por la actora, aparece que no ha recaído resolución en el dicho expediente de averiguación de causas número 37/2005, porque se observa que el mismo no ha finalizado su tramitación, aduciendo la Administración que no se ha producido la valoración médico forense de las lesiones, lo que determina ahora, que no puede entonces discutirse si el silencio acaecido en el expediente pudiere ser positivo, dado que el expediente no ha encontrado aún su fin ( a ello a pesar de que, pudiendo en su caso haberse iniciado el expediente a instancia de la interesada, y conforme a la Orden APU citada, pudiera en este caso operar el silencio positivo, como cita la demandante).

Es así que la interesada presentó con fecha de 9 de Marzo de 2007 escrito interesando la emisión de certificado acreditativo del silencio producido como consecuencia del expediente de averiguación de causa de lesiones sufridas el día 18 de Mayo de 2005, como acontecidas en acto de servicio. Iniciado el correspondiente expediente, la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior, interesó que se estuviera a la espera del reconocimiento de Médico Forense así como a la resolución judicial correspondiente al atestado instruido en la Comisaría de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes, así como en el Grupo XXI de la Sección IV de la Brigada de Policía Judicial de Madrid.

CUARTO.- Efectivamente, iniciado el mismo en fecha de 6 de Junio de 2005, por la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, se designa al Instructor y se cita a la funcionaria a comparecencia ante la instrucción el día 27 de Junio de aquellos, para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, debiendo estar presentes los informes médicos y de diagnóstico que obren en su poder. El ulterior documento que hallamos en el expediente contiene un informe o contestación de la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior, que fue solicitado por la Dirección General de la Policía, y en el que se hace constar que la interesada, el día 3 de Octubre de 2006, en el acto de trámite de audiencia, manifiesta que todavía no ha sido reconocida por el médico forense del Juzgado de Instrucción de Madrid, por lo que procede esperar a que se lleve a cabo dicho reconocimiento así como a que se produzca la resolución judicial que de fin al procedimiento iniciado por los hechos del día 18 de Mayo de 2005 en Alcobendas, por los que se instruyeron diligencias en la Comisaría de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes así como en el Grupo XI, de la Sección IV de la Brigada de Policía Judicial de Madrid. Se devuelve por ello el expediente para que por el Instructor se practiquen, además de las señaladas, cuantas diligencias estime pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, finalizadas las cuales y previo trámite de audiencia a la interesada, formulará nueva propuesta de resolución en la que se recogerán todas las lesiones sufridas, pronunciándose sobre las que guardan relación con el Servicio y las que no.

QUINTO.- De esta forma se desvela como se ha adelantando, que el expediente no estaba finalizado en modo alguno, por cuanto restaba la práctica de tramites tan fundamentales cual la del reconocimiento forense de las lesiones, el trámite de audiencia, y la posterior propuesta de resolución, de modo que no puede entenderse que existiera una resolución recaída en virtud de silencio positivo que reconociera finalmente la relación de causa efecto de las lesiones sufridas y el acto de servicio. La resolución final del expediente se encontraba condicionada al resultado de las citadas diligencias penales aperturadas con motivo de los hechos acaecidos el día 18 de Mayo de 2005 y por ello no puede accederse a lo solicitado por la actora, que pretende mediante la estimación por vía de silencio positivo, se reconozca su derecho a la declaración de nexo causal entre las dichas lesiones sufridas y el acto de servicio, pues no acredita tampoco en este Sede la recurrente cual ha sido el resultado de aquellas diligencias penales, sí las mismas han finalizado ( o finalizaron antes de la resolución de 27 de Marzo de 2007 de la Dirección General de la Policía) o continúan su curso procedimental).

Por otro lado, de la prueba practicada en esta Sede consistente en el informe de la Clínica Médico Forense de los Juzgados de Madrid, Sección de Medicina del Trabajo, no se puede colegir tal relación de causa efecto entre las lesiones sufridas y el acto de servicio. Las Conclusiones médico forenses determinan que las lesiones y secuelas sufridas, son consecutivas al accidente sufrido el día 18 de Mayo de 2005; resulta según dicho informe, que la lesionada sufrió un esguince cervical consecutivamente al accidente laboral sufrido el día 18 de Mayo de 2005, y que es relativamente frecuente que los síntomas de una lesión cervical de este tipo se reagudicen algunos días después del accidente, sufriendo en tales momentos como secuela un síndrome postraumático cervical de grado leve, valorado conforme al baremo de Ley 34/2003, en dos puntos, lesiones y secuelas que son consecutivas al accidente laboral sufrido, en acto de servicio. De ello, se infiere que las lesione estudiadas y peritadas, son posteriores a las causadas el día 18 de Mayo de 2005, sin que en dicho informe conste que se haya valorado de manera precisa si dichas previas lesiones se causaron o no en acto de servicio.

SEXTO.- En todo ello, sólo cabe la desestimación del presente recurso, pues no consta tampoco en el expediente el resultado del preceptivo informe del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía que debiera emitirse para la apreciación de la relación causal, y sin que pueda por ello determinarse que pudieran concurrir los requisitos establecidos en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por RD 2038/1975, de 17 de Julio , así como artículo 58.1 del Reglamento General del Mutualismo , en relación con el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, a saber, que el funcionario se encuentre realizando un servicio policial y que no se aprecie dolo, negligencia o impericia en su conducta, que rompa al relación de causa efecto que debe existir obligatoriamente entre las lesiones y el servicio prestado, sin que en el caso que nos ocupa se acredite las circunstancias concurrente en la producción de la lesión, que sólo se justifica por las manifestaciones del interesado, lo que no es suficiente, y sin que por ello pueda ser de aplicación favorable a la actora la normativa que regula las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está contemplada en el artículo 73 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 843/76 de 18 de marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/75 de 27 de junio que regula el régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios, que determina que "son lesiones en acto de servicio las que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de los servicios prestados a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, es decir que la lesión debe haberse producido con motivo o como consecuencia del mismo, siendo además necesario que la causalidad apreciada sea próxima e inmediata, y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión, sino que basta que influya en su producción.

Asimismo, los artículos 179 y 180 del ya citado, Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2.038/75 de 17 de julio establecen la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto u ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que se ha interpretado igualmente en el sentido de que las lesiones deban estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la relación de causalidad cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, es decir, el haberse producido en el momento en que aquel se realizaba.

Este extremo tiene que ver con la previsión a que alude el articulo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y que reproduce el articulo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 en el sentido de presumir, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial más reciente -significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina) con cita expresa de las Sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25, 29 de septiembre de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988 -, en sentido amplio, entendiendo que dicha presunción se aplica no solo a los accidentes de trabajo, sino incluso a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisando el Alto Tribunal que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Es que como ya hemos argumentado, el expediente no había finalizado, y no se habían realizado los trámites procedimentales más esenciales para poder apreciar siquiera la presunción citada, dado que sólo se había incoado y citado a la interesada para la presentación de la documentación médica que obrare en su poder, sin que en definitiva por ello, pueda tenerse mas que por iniciado el expediente; todo ello con independencia de que la ahora recurrente solicite de la Administración demandada el inicio de un nuevo expediente o la continuación del ya incoado, aportando la prueba médica que estime pertinente o la resolución judicial que pueda probar la existencia de determinadas lesiones.

SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS, los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 848/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DOÑA Leticia , contra la falta de resolución de la Dirección General de la Policía por silencio administrativo ante la solicitud de reconocimientos de lesiones padecidas el 18 de Mayo de 2005, en acto o con ocasión del servicio, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, la que se confirma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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