Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2029/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2603/2003 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2029/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100662
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02029/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2603 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. María Purificación
Representante: ANA ESCUDERO ESTEBAN
Contra - AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
Representante: DAVID GONZALEZ FORJAS
SENTENCIA NÚM.2029
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 2603/03 interpuesto por Dª María Purificación representado/a por el/la Procurador/a Sra. Escudero Esteban y defendido/a por el Letrado Sr. Cid Martínez contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de Zamora (exp. NUM000 ), por un importe de 40.307€; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Zamora, representado por el/la Procurador/a Sra. González Forjas y defendido/a por el/la Letrado/a señor Agustín Valverde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2003 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 04.02.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 40.307€ junto con los intereses moratorios devengados.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17.03.2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 15.09.2008, habiéndose señalado el día 18.09.2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª María Purificación contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de Zamora (exp. NUM000 ). Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 40.307€, junto a los intereses legales a que hubiere lugar.
La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que la reclamación fue formulada pasado bastante tiempo desde los hechos, existiendo culpa causal en la víctima por deambular sin cuidado en una zona helada y que conocía sobradamente; respecto del montante indemnizatorio cuestiona la cuantificación total realizada por la recurrente, rechazando el cómputo temporal de tiempo invertido en la curación de la lesión sufrida.
SEGUNDO.- De los arts. 9 y 106.2 C.E, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar) cabe enunciar como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: a) una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.
Resulta igualmente indiscutible la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D) y 26.1. A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local. En iguales términos se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas). En parecidos términos se pronuncia la Ley 5/1999, de 8 abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuyo art. 8 .b) atribuye a los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. En este sentido, la pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas. Esta competencia municipal debe entenderse como servicio público, rechazándose la inclusión dentro del ámbito del artículo 106 de la Constitución Española un concepto estricto de servicio público.
En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Por su parte, el art. 3.1 del RD 1372/1986, 13/06/1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que "1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".
Es pues clara la ubicación del accidente en la órbita de los servicios de competencia municipal, y la causalidad que debe mediar entre éstos y la lesión de la demandante en tanto que el ayuntamiento demandado no ha negado la concurrencia de la misma.
SEGUNDO.- Se considera acreditado que Dª María Purificación , de 51 años de edad, el 12.11.2001, a las 20:00 hs. aproximadamente, cuando subía por una escalera ubicada enfrente de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Zamora, a causa del deficiente estado de conservación de la misma junto a su escasa iluminación, tropezó y cayó, causándose una herida en cuero cabelludo, erosión en rodilla izquierda y fracturándose la muñeca derecha (tercio distal del radio y cúbito derechos, conminuta y abierta por herida contusa en región cubital), necesitando tratamiento quirúrgico, inmovilización por medio de escayola y tratamiento rehabilitador. Invirtió en su curación 206 días, de los cuales estuvo hospitalizada tres días, totalmente impedida para el desarrollo de sus tareas habituales durante un período de 60 días y parcialmente impedida durante 146 días. Le restan como secuelas un callo vicioso en extremidad inferior del cúbito derecho, causante de limitación dolorosa de la supinación del antebrazo en unos 45º, limitación dolorosa en los últimos grados de la flexo-extensión y de la inclinación radial de la muñeca derecha, así como cuatro cicatrices (una de 2,5 cm y las demás de menos de 0,5 cm) en el antebrazo y otra de 0,5 cm en la rodilla izquierda.
TERCERO.- La primera argumentación de la administración demandada se circunscribe a cuestionar la tardanza de doña María Purificación en formular la reclamación en vía administrativa. Sobre este extremo, queda acreditada la pendencia de unas diligencias penales (Juicio de Faltas 151/02) tramitadas por el juzgado de instrucción número 5 de Zamora, incoadas a raíz de estos hechos, y si bien, desde el archivo de ese procedimiento hasta la formulación de su reclamación administrativa ha trascurrido un plazo dilatado, el mismo no ha sobrepasado el anual, y además, en absoluto ha de entenderse que el transcurso casi íntegro del plazo citado de reclamación sea un dato que permita dudar de la veracidad de la demanda planteada.
El único elemento controvertido de los enumerados es la relación causal, la cual, a juicio de este Tribunal se muestra clara. Consta en autos un informe evacuado por el Sr. Jefe del Servicio de Obras Públicas y Mantenimiento, con fecha 01.07.03 en el que se reconoce que las escaleras citadas se encontraban en "muy malas condiciones", siendo reparada inmediatamente después del siniestro. Consta igualmente en autos otro informe elaborado por la Sra. Ingeniera Técnica Municipal en el que se admite que en esas fechas se estaba mejorando el alumbrado existente en la zona, existiendo en esos pasos de escalera un solo punto de luz.
Se resalta pues el defectuoso estado de los peldaños, su fractura parcial y su escasa iluminación. Así, la conclusión evidente es que el ayuntamiento demandado no ha prestado el servicio de aceras de un modo mínimamente exigible y conforme a los estándares exigibles a un municipio de sus características. Surge pues la obligación de indemnizar.
Ahora bien, pese a que el municipio demandado no ha hecho el más mínimo esfuerzo en acreditar la hipotética helada en la que se escuda, es lo cierto que la actora posee su domicilio justo en el lugar donde se cayó, dato este de crucial importancia para admitir una concurrencia causal en la producción del resultado dañoso, pues a la actora le constaba, por vecindad, el deplorable estado de esa escalera y por ende el peligro que representaba, debiendo haber extremado las condiciones de deambulación ante ese estado lamentable de conservación. Tal concurrencia la cifra esta sala, prudentemente en un 25%, lo que ha de tener su reflejo en el total indemnizatorio.
TERCERO.- Llegados a valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente, es clara la cuantificación de la indemnización solicitada en la cantidad de 11.156,20€ sirviendo de fundamento la documental aportada a las actuaciones y las diferentes periciales practicadas.
Se considera que doña María Purificación invirtió en su curación 206 días, de los cuales estuvo hospitalizada tres días y no dos, como se colige del parte de urgencias y posterior fecha de alta, totalmente impedida para el desarrollo de sus tareas habituales durante un período de 60 días y parcialmente impedida durante 146 días, pues el documento del Dr. Cesar en traumatología, sobre el que la demandada defiende una minoración en los días de curación no contiene una alta definitiva, lo que sí hizo el sr. Médico forense del juzgado nº 5 de Zamora. Le restan como secuelas un callo vicioso en extremidad inferior del cúbito derecho, causante de limitación dolorosa de la supinación del antebrazo en unos 45º, limitación dolorosa en los últimos grados de la flexo-extensión y de la inclinación radial de la muñeca derecha, así como cuatro cicatrices (una de 2,5 cm y las demás de menos de 0,5 cm) en el antebrazo y otra de 0,5 cm en la rodilla izquierda. En relación con estas secuelas la Sala pone de manifiesto la falta de referencias médicas para proceder a una valoración concreta de aquellas, en relación con el sistema habitual de puntuación, habiendo optado ante la falta de prueba por las mínimas o medias reglamentariamente previstas, en total 8 puntos.
Pues bien; para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad, a aquella cantidad señalada como principal en los hechos enjuiciados se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño.
Para la determinación de esta cantidad se ha tenido en cuenta, bien que de manera absolutamente indicativa, no vinculante, los criterios de valoración del daño personal señalados por la parte, atendiendo al sistema recogido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, que, posteriormente, convirtió la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, vigente al tiempo de los hechos actualizados por la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y sin olvidar la ponderación causa más arriba indicada.
Por ello, como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día de inicio de la vía administrativa, en concreto el 21.11.2002 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, contabilizándose año por año, conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (ss. TS (3_) 14.5.1993 (Ar. 3748), 22.5.1993 (Ar. 3788), 22.1.1994 (Ar. 59), 29.1.1994 (Ar. 260), 11.2.1995 (Ar. 2061), 9.5.1995 (Ar. 4210), 6.2.1996 (Ar. 2038).
Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la LJCA de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo núm. 2603/03 interpuesto por Dª María Purificación contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de Zamora (exp. NUM000 ), por un importe de 40.307€; debemos declarar y declaramos:
PRIMERO.- Que la mencionada resolución es disconforme a derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno.
SEGUNDO.- Condenar a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 8.367,15€, a actualizar del modo previsto en esta sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
