Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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15/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 165/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 203/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100066

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 165/2006

SENTENCIA Nº 203/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 165/2006, interpuesto por LITHOFORMAS, S.A., representada por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA y asistido por la Letrada DOÑA MARIAN PASCUAL, contra la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr. /a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, habiendo comparecido como parte codemandada Dª Edurne , D. Ildefonso , D. Luis Pablo , D. Leonardo , D. Juan Luis , Dª Julia , D. Javier , D. Jesús Luis , D. Gonzalo , D. Carlos Daniel , D. Gabino , D. Carlos Antonio , D. Evaristo , D. Jose Enrique , D. Ernesto , D. Luis Carlos , D. Franco , D. Luis Manuel , D. Gaspar , D. Luis Pedro , D. Imanol , D. Juan Ignacio , Dª Virginia , D. Lázaro , D. Marco Antonio , D. Oscar , Dª Penélope , Dª Leticia , Dª Emilia , D. Clemente , D. Jose Pedro , D. Francisco , D. Juan María , D. Lucio , D. Alonso , D. Serafin , D. Eduardo , D. Luis Miguel , D. Manuel , D. Aurelio , Dª Lidia , D. Carlos José , Dª Filomena , D. José , D. Arturo , Dª Elsa , D. Carlos María , Dª Claudia , D. Narciso , D. Cristobal , D. Jesús Ángel , D. Rafael , Dª Celestina , D. Everardo , D. Ángel Jesús , D. Jose Luis , D. Iván , D. Bruno , D. Juan Manuel , Dª Estíbaliz Y D. Carlos Jesús , representados por la Procuradora DOÑA ANNA Mº FEIXAS MIR y dirigidos por el Letrado DON MANUEL SABATE FERRAN. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Trabajo, de 8 de julio de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la parte actora la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 699.597.129 pesetas, más los intereses legales, la Administración de la Generalidad la desestimación de éste, y la parte codemandada la declaración de responsabilidad patrimonial la Administración, y el derecho al abono de la cantidad de 4.204.663,42 euros, de los que 3.129.761,77 euros serán para pago de los codemandados.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se practicó la prueba propuesta y admitida, y se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige precisar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la cualidad procesal de las personas que comparecen representadas por la Procuradora doña Anna Mª Feixas Mir a los que la Sección 2ª de este Tribunal, que ha tramitado el recurso hasta su señalamiento para votación y fallo, les ha dado el tratamiento de parte codemandada, cuando basta examinar el contenido del escrito de contestación a la demanda y el de conclusiones sucintas para poder afirmar que dicha condición se compadece mal con la pretensión de que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien con el matiz de que parte de la cantidad que deba abonarse por tal concepto solicitada por la parte actora -4.204.663,42 euros- se destine directamente a pagar a los representados por la citada Procuradora -3.129.761,77 euros-. Y menos se comprende que se haya comparecido en esa posición procesal cuando resulta que por esas personas se ha interpuesto ante la Sección 4ª de este Tribunal recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejero de Trabajo, de 29 de febrero de 2000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución del Consejero de Trabajo, de 8 de julio de 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por LITHOFORMAS, S. A., en la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la anulación del traslado del centro de trabajo, habida cuenta que faltan los requisitos de daño efectivo, relación de causalidad y antijuridicidad de la lesión.

TERCERO.- Para la comprensión de las alegaciones de las partes debe partirse de los siguientes hechos:

1. El 5 de diciembre de 1983, la empresa LINEA GENERAL DE FORMULARIOS, S.A., presenta en el Servicio Territorial de Trabajo de Barcelona solicitud de autorización de traslado de los centros ubicados en la calle Cobalto, nº 51 y Noi del Sucre, n º 73, de las localidades de L'Hospitalet de Llobregat y Viladecans, al nuevo emplazamiento en propiedad, sito en la población de Valls (Tarragona) -Polígono Industrial-.

En el extenso escrito se alegan razones técnicas, organizativas y de producción, especialmente los riesgos que presentan los edificios, y la inviabilidad de los locales por no ajustarse a la normativa legal ni permitir la instalación de nueva maquinaria imposibilitando una adecuada racionalización y organización de los trabajos propios de artes gráficas.

En la comunicación que la empresa remite al Comité de Empresa se dice que desde el inicio de la actividad se comunicó a toda la plantilla que era imprescindible trasladar la industria, y que esta necesidad deriva de que el diagrama de recorrido de materiales encarece ostensiblemente el proceso productivo de la compañía, y el proyecto de adquisición de nueva maquinaria hace inviable la situación de la misma en la planta actual. Se añade que se ha intentado encontrar local adecuado en L'Hospitalet de Llobregat y municipios colindantes sin éxito, habiéndose encontrado una nave en el Polígono Industrial de Valls en condiciones económicas muy favorables y con suficiente capacidad.

El Comité de Empresa mayoritariamente se mostró contrario al traslado ya que se aprovechaconsideraba que se aprovechaba para efectuar una reducción de plantilla (folios 1 a 25 expediente administrativo).

2. El 22 de diciembre de 1983, el Inspector Técnico de Trabajo, don Augusto , considera que no se aprecian razones técnicas -la necesidad de nueva maquinaria no ha quedado justificada-, organizativas -no se comprende que el alejamiento de la mano de obra directa del centro administrativo y comercial suponga una mejora- o productivas -no resulta creíble que no se encuentre un local apropiado en todo el cinturón industrial de Barcelona- de suficiente entidad que justifiquen la medida solicitada (folios 26 y 27 expediente administrativo).

3. El 30 de diciembre de 1983, el Director en funciones del Centro de Seguridad e Higiene remite un informe al Servicio Territorial de Trabajo de Barcelona titulado "Encuesta de seguridad en la empresa "Linea General de Formularios, S. A., de Hospitalet de Llobregat", sobre posibles riesgos y deficiencias en materia de seguridad e higiene en el centro de trabajo, relacionando los riesgos detectados, su valoración, y las medidas correctoras a efectuar en el local y las instalaciones, algunas de corrección urgente y otras de corrección inmediata (folios 28 a 47 expediente administrativo).

4. El 11 de enero de 1984, el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo, considerando que concurren causas organizativas y productivas de suficiente entidad, acuerda autorizar a LINEA GENERAL DE FORMULARIOS, S. A. el traslado solicitado, con las condiciones y compensaciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , y en el Convenio Colectivo de aplicación, salvo pacto que las mejore (folios 48 a 53 expediente administrativo).

5. El 30 de enero de 1984, los miembros del Comité de Empresa interponen recurso de alzada poniendo de manifiesto irregularidades procedimentales e inexistencia de causas técnicas, organizativas y productivas (folios 54 a 56 expediente administrativo).

6. El 18 de abril de 1984, los miembros del Comité de Empresa y el representante de la empresa suscriben, en relación a las condiciones del traslado, unos pactos sujetos a la aprobación definitiva del traslado, estando a la espera de la resolución del recurso de alzada. Estos pactos se complementan con los suscritos el 6 de julio de 1984 (folios 57 a 62 expediente administrativo).

7. El 22 de mayo de 1984, el Director General de Relaciones Laborales desestima el recurso de alzada, tras rechazar las infracciones procedimentales, dar mayor relevancia al informe del Centro de Higiene y Seguridad que al de la Inspección de Trabajo, y apelar a lo que a doctrina y jurisprudencia denomina "concepto jurídico indeterminado", mediante el cual el legislador autoriza o delega en la Administración, para que en un caso concreto y en el momento de la aplicación concrete y precise el concepto, sin que por tanto exista una delimitación precisa e inequívoca de las razones técnicas, organizativas o productivas, afirmando, con cita de la STS de 5 de febrero de 1974 que trata un caso análogo, que está justificado el traslado del centro de trabajo por ser técnicamente poco deseable y nada segura la continuación de las viejas instalaciones (folios 63 a 66 expediente administrativo).

8. El 14 de junio de 1985, la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dicta sentencia anulando la resolución del Director General de Relaciones Laborales, de 22 de mayo de 1984 (folios 67 a 73 expediente administrativo).

9. El 1 de junio de 1989, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta sentencia estimando en parte el recurso de apelación y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, anula la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y todas las actuaciones judiciales practicadas con posterioridad a la contestación a la demanda de la Generalidad de Cataluña, y ordena reponer las actuaciones judiciales al estado de dar traslado para contestación a la demanda a la empresa LINEA GENERAL DE FORMULARIOS, S. A., continuando la tramitación del proceso (folios 75 a 80 expediente administrativo).

10. El 30 de enero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia anulando las resoluciones de 11 de enero de 1984 , del Jefe del Servicio Territorial de Trabajo, y de 22 de mayo de 1984, del Director General de Relaciones Laborales, y dejando sin efecto alguno la autorización concedida, considerando que siendo el traslado del centro de trabajo de un lugar a otro un supuesto excepcional que debe merecer un tratamiento restrictivo, valorándose las ventajas e inconvenientes concurrentes en dos lugares objeto de confrontación, en el caso examinado el análisis comparativo del que resulta, en su caso, la bondad del cambio, no se produce, porque la única razón alegada -la falta de seguridad- no tiene cabida entre las razones técnicas, organizativas o productivas, teniendo "la seguridad e higiene en el trabajo en la normativa laboral un régimen jurídico propio, exigente de unas buenas condiciones previsoras de los posibles riesgos que la propia actividad pueda originar para la salud e integridad de los trabajadores" (folios 82 a 88 expediente administrativo).

11. El 26 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dicta sentencia declarando indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 1991 (folios 90 a 95 expediente administrativo).

12. El 2 de julio de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dicta auto en el que acuerda que la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores a ser reintegrados en sus condiciones anteriores o que la Administración disponga lo necesario para tal reingreso, fijando en uno u otro caso la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, no tiene como marco procesal adecuado la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 1991 , sin perjuicio de poder ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser desestimada, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (folios 101 a 103 expediente administrativo).

13. El 10 de octubre de 2000, ante la Magistrada-Juez del Juzgado Social nº 20 de Barcelona, se extiende acta de conciliación en la que LITHOFORMAS, S.A. reconoce adeudar a los trabajadores, en concepto de daños morales derivados del traslado injustificado, la cantidad de 240.000.000 de pesetas, y se establece la modalidad de pago, reconociendo éstos haber percibido ya la cantidad de 21.556.000 pesetas (folios 200 y 201 expediente administrativo).

14. El 17 de octubre de 2000, la empresa LITHOFORMAS, S. A., promueve expediente de regulación de empleo para rescindir los contratos de trabajo del conjunto de la plantilla, sustentado en una situación continuada de pérdidas, consecuencia del descenso ininterrumpido de las ventas desde el año 1995, unido a la obsolescencia de la maquinaría, la denegación de créditos por las entidades bancarias, y las consecuencias económicas negativas derivadas del traslado del centro de trabajo desde Barcelona a Tarragona, que es autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante resolución de 24 de noviembre de 2000, afectando a 62 trabajadores (folios 202 a 215 expediente administrativo).

15. El 29 de junio de 2001, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dicta sentencia en la que se condena a la empresa LITHOFORMAS, S.A., a abonar a los trabajadores la suma total de 417.815.572 pesetas en concepto de indemnización por gastos materiales y lucro cesante derivados del traslado injustificado, más el 10% en concepto de intereses (folios 216 a 220 expediente administrativo).

16. El 10 de octubre de 2001, la empresa LITHOFORMAS, S. A., formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por 699.597.129 pesetas -importe de las cantidades adeudadas a los trabajadores-, alegando la concurrencia de los presupuestos exigidos para ello, al existir un daño efectivo evaluable económicamente a la empresa que deriva de la condena a la misma como consecuencia de las acciones laborales ejercitadas por los trabajadores en base a la existencia de una autorización de traslado del centro de trabajo anulada por los Tribunales, que no tiene LITHOFORMAS, S. A., el deber jurídico de soportar, pues aún siendo cierto que el expediente se promueve por la empresa, si la Administración de la Generalidad no hubiera autorizado el traslado de los trabajadores, o, al menos, hubiera suspendido cautelarmente sus efectos en la tramitación del recurso de alzada, no habría nacido el derecho de los trabajadores a la indemnización laboral, ni se hubiera producido la condena a la empresa (folios 221 a 226 expediente administrativo).

17. El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona dicta sendos autos adjudicando a los trabajadores que se relacionan y en proporción a sus respectivos créditos, bienes de LITHOFORMAS, S. A., y por auto de 18 de febrero de 2002 acuerda la acumulación de la ejecución nº 2743/2001 a la 599/2001, fijando como principal para los procesos en ejecución la cantidad de 3.175.744,09 euros, la de 394.889,67 euros como intereses provisionales, y la de 394.889,67 euros para costas.

18. El 22 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona declara a LITHOFORMAS, S. A., en situación de insolvencia legal parcial por importe de 3.607.486,50 euros, que se entenderá a todos los efectos como provisional.

19. El 8 de julio de 2002, tras los trámites oportunos -entre ellos el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (folios 490 a 501 expediente administrativo)-, el Consejero de Trabajo dicta resolución en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por LITHOFORMAS, S. A., en la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la anulación del traslado del centro de trabajo, habida cuenta que faltan los requisitos de daño efectivo, relación de causalidad y antijuridicidad de la lesión.

CUARTO.- Expuestos tales antecedentes resulta procedente reseñar el marco normativo en el que se sustentó la petición de la actora para que se le autorizara el traslado del centro de trabajo, y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de actos administrativos.

QUINTO.- El artículo 40 de la Ley 8/1980, de 10 marzo , del Estatuto de los Trabajadores, establecía que los trabajadores, salvo los contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, no podían ser trasladados a un centro de trabajo, a no ser que existieran razones técnicas, organizativas o productivas que lo justificaran o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, y lo permitiera la autoridad laboral, previo expediente tramitado al efecto, que debía resolverse en el improrrogable plazo de treinta días, entendiéndose que el silencio administrativo tenía carácter positivo.

SEXTO.- En cuanto a los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar de manera sucinta que estos son: a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público; b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar.

SÉPTIMO.- En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de actos administrativos, en concreto, en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales, y en los que la norma antes de ser aplicada ha de integrase mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución, la STS de 16 de septiembre de 1999 , dice:

"En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

El tema, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.

Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado".

OCTAVO.- En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 30 de mayo de 1989 (S.A. Roquette Freres contra Comisión de las Comunidades Europeas), dice que "es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual por actos normativos que reflejen opciones de política económica cuando exista una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. Así pues, en un contexto normativo que se distingue por el ejercicio de un amplia facultad discrecional, indispensable para la aplicación de la política agraria común, sólo puede incurrirse en esta responsabilidad si la institución de que se trate no ha respetado, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponen al ejercicio de sus facultades (sentencia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL, asuntos acumulados 83 y 94/76 , 4, 15 y 40/77, Rec. 1978, p.1209." Y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), en sentencia de 13 de diciembre de 2006, ( Casimiro y otros 481 demandantes, Confederación de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos, y Unión de Pagesos contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas), al referirse al requisito de la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual por el comportamiento antijurídico de sus órganos a los efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo , afirma que "la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergadem y Goupi/Comisión, C-352/98 P, Rec. P. I-5291, apartado 42 ). En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que se cumple es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002. Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. P. I-11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruti Europe/Comisión, T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, Rec. P. II-1975, apartado 134 )."

NOVENO.- En el caso examinado debe significarse que el expediente de autorización del traslado del centro de trabajo se inicia a instancias de la parte recurrente, es decir de manera voluntaria, facilitando la empresa a la Administración los datos en los que aquella fundamenta su pretensión, para que, previa la comprobación de razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, conceda la autorización solicitada. La comprobación que efectúa la Administración parte de los datos que la empresa suministra, y es en función de ellos como la Inspección de Trabajo y el Centro de Seguridad e Higiene emiten sus informes, cuyas consideraciones son tenidas en cuenta por el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo, para autorizar a LINEA GENERAL DE FORMULARIOS, S. A. el traslado del centro de trabajo solicitado, estimando que concurren razones organizativas y productivas de suficiente entidad. Se está pues, ante una decisión razonada y razonable de la Administración que se enmarca en la apreciación de la existencia de razones organizativas y productivas de suficiente entidad en base a los datos aportados por la empresa, y que posteriormente es anulada por los Tribunales de Justicia por considerar que la falta de seguridad, a la que la Administración le dio notoria importancia para autorizar el traslado del centro de trabajo, no tiene cabida entre las razones técnicas, organizativas o productivas, pero no porque la decisión de la Administración haya sido arbitraria o irrazonable. Se reconoce así que ésta ha actuado dentro de los límites que le imponen el ejercicio de sus facultades, si bien mediante una aplicación ciertamente extensiva de las razones previstas en la norma para la autorización del traslado del centro de trabajo. No existe, en definitiva, una relación de causalidad en los términos fijados por la jurisprudencia, al no apreciarse una relación directa de causa a efecto entre la actividad administrativa anulada judicialmente y el perjuicio alegado, que trae causa, en última instancia, de una decisión administrativa fundada, básicamente, en los datos suministrados por la empresa. Y tampoco puede desconocerse que el desequilibrio económico que conduce a ésta a la declaración de insolvencia le es imputable en buena medida por el retraso injustificado en poner en marcha las medidas tendentes para facilitar a los trabajadores el regreso al primitivo centro de trabajo, pues ya desde el año 1991 conocía que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había anulado las resoluciones de 11 de enero de 1984 , del Jefe del Servicio Territorial de Trabajo, y de 22 de mayo de 1984, del Director General de Relaciones Laborales, y dejado sin efecto alguno la autorización concedida para el traslado del centro de trabajo, y desde el año 1995 la situación económica de la empresa era lo suficientemente grave como para haber adoptado las medidas que tal situación requería, lo que no se hizo, aún siendo consciente de ello, pues hasta el mes de octubre de 2000 no promovió expediente de regulación de empleo para rescindir los contratos de trabajo del conjunto de la plantilla.

DÉCIMO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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