Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2005 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 203/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100164


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00203/2007

Recurso nº. 673/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procuradora: Dª. Victoria Pérez Mulet Díez Picazo

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 203

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 673/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Joca Ingeniería y Construcciones S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la entidad mercantil Joca Ingeniería y Construcciones S.A. relativa al abono de intereses de demora, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la entidad mercantil Joca Ingeniería y Construcciones SA relativa al abono de los intereses de demora por cuantías ascendentes a 4.343,98 euros, 22.243,71 euros, 38.235,80 euros y 3.451,10 euros, por el pago tardío de diversas certificaciones de obras relativas a los contratos denominados "Ampliación de 5 aulas de Educación Infantil, mas comedor en el C.P. Daniel Vázquez Díaz de Collado Villalba (Madrid)" "Obras de construcción de dos gimnasios, uno en el C.P. Virgen del Rosario de Soto del Real y otro en el C.P. Carlos Ruiz de Guadarrama ( Madrid)" "Obras de construcción de un Centro de Educación Infantil y Primaria de 6+12 unidades en Collado Villalba (Madrid)" y "Obras de ampliación de 6 unidades en el I.E.S. Juan de Herrera de San Lorenzo del Escorial (Madrid)", pretendiendo en esta sede jurisdiccional se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 68.274,59 euros en concepto de intereses de demora, mas los intereses legales de dicha cantidad.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas por las razones que a continuación se exponen:

1º) Con relación a los intereses de demora reclamados en relación con las certificaciones de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1995 procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro por el contratista, no el día en que por la entidad local demandada se transfiere la cantidad adeudada, como se solicita en la contestación en la demanda. En efecto, el citado artículo 100 de la Ley 13/95 establece que " la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas". En lo atinente a la certificación - liquidación, el artículo 148 de la Ley 13/1995 afirma que dentro del plazo de 6 meses, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo, que si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos, a partir de los 6 meses siguientes a la recepción.

2º) En lo atinente al tipo aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, conforme al precepto antes expuesto que se refiere al interés legal del dinero, habrá de estarse a los fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 1,5 puntos.

Consta en autos la cuantificación de los intereses de demora realizada por la recurrente, en la que se señala el número de la certificación, su fecha de emisión, su importe, la fecha de cobro, el periodo de demora y el cálculo de los intereses, resultando la cantidad reclamada, sin que la Administración demandada haya mostrado su disconformidad a dicha liquidación, por lo que procede estimar la demanda en este punto.

3°) Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio del 2001, 29 de Abril y 5 de Julio del 2002 , que el anatocísmo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero del 2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez frente a la suma reclamada como intereses de demora y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigna la fecha de cómputo del retraso que ha de ser considerado, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión a la Administración, sin que esta en su contestación a la demanda alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el presente caso.

Por lo demás ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de Mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1990, 14 de Enero de 1991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.

De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil Joca Ingeniería y Construcciones S.A., anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora en cuantía de 68.274,59 euros, así como a percibir los intereses legales de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad, condenando a la Administración demandada a su pago; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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