Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 203/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2011 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100322


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de abril de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 294/11; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A., representada por la Procuradora Dña Cristina Piernavieja Izquierdo y defendida por el Letrado D. Alvaro Rosado Martín; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidaciones tributarias por el concepto IGIC, siendo la cuantia total de 187.784,06 €.

Antecedentes

PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, de 25 de enero de 2.011, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A. contra la resolución de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas que desestimó la reclamación económico-administrativa nº JT 35/10/56 formulada en relación a veinticuatro liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto General Indirecto Canario correspondientes a los doce periodos mensuales de los años 2007 y 2008, con un importe total de 559.706,35 €.

SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAÍN S.A,

TERCERO. Tras la ampliación del expediente administrativo, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso contencioso-administrativo con los siguientes pronunciamientos:

'1º. Se anule la resolución de fecha 15 de febrero de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por OHL S.A., por el que desestima de manera expresa de la Junta Central Económico- Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 15 de febrero de 2.011 del Recurso de Alzada contra la resolución de 25 de febrero de 2010, de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, que había aprobado 24 liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) correspondiente a los doce períodos mensuales de los años 2007 y 2008, cuya devolución se solicita en la cuantía de 187.784,06 €, mas los intereses legales hasta su efectivo pago.

2º) Acuerde declarar que el tipo aplicable a las 24 liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) correspondiente a los doce períodos mensuales de los años 2007 y 2008 y su modificación objeto de la presente reclamación está sujeta al tipo del IGIC 0%, en base a los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda.

3º) Acuerde el reconocimiento y pago de la cuantía de 187.784,06 €, mas los intereses legales hasta su efectivo pago, en concepto de aplicar a las 24 liquidaciones el tipo de IGIC 0% en vez del tipo IGIC 5% de IGIC.

4º) Con expresa condena en costas a la demandada, y todo ello con todo lo demás que en Derecho proceda'.

CUARTO. Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.

QUINTO. Por Auto de 4 de septiembre de 2.012, se denegó el recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación de sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La cuestión a examinar se reconduce a la legalidad de la decisión de la Administración Tributaria que entendió que a determinados contratos de ejecución de obras se les debía aplicar el tipo general del cinco por ciento del IGIC y no el tipo cero que había aplicado la entidad contratista al no ser incardinables dichas operaciones en los supuestos que lo prevén.

Al respecto, los motivos de impugnación del Acuerdo de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, del Acuerdo de la Junta Territorial que desestimó la reclamación económico-administrativa, y, en definitiva, de las liquidaciones en relación a las obras ejecutadas, son, en lo sustancial, los siguientes:

a) Por vulneración de los artículos 136.2 y 137 de la LGT ?03 en relación con el alcance del procedimiento de comprobación limitada, al entender para llevar a cabo las liquidaciones la Administración Tributaria tuvo que efectuar calificaciones jurídico-tributarias que exceden de su competencia, a cuyo fin insiste en que la Administración de Tributos Propios e Interiores de Las Palmas tiene como función la comprobación de declaraciones tributarias, incluso con utilización de medios informáticos y telemáticos, efectuando los requerimientos de subsanación y ampliación que se estimen necesarios y realizando las liquidaciones, si bien le queda vedado llevar a cabo interpretaciones jurídicas, en cuanto atribución encomendada a la Dirección General de Tributos.

b) En lo que es la cuestión de fondo, esto es, en lo que se refiere a la legalidad de las liquidaciones que rechazan la repercusión al tipo cero en determinados contratos, insiste la parte en que las obras ejecutadas se encuentran entre aquellas a las que es aplicable el tipo cero del artículo 27.1.11 f) de la Ley del IGIC , a cuyo fin se remite a sus argumentos en el procedimiento de gestión tributaria y en la reclamación económico-administrativa, si bien advirtiendo que los certificados aportados por la empresa, que describen los proyectos que se ejecutan ( emitidos por arquitectos e ingenieros) son del todo idóneos para determinar el tipo de obra ejecutado y, en particular, si se trata de una obra de rehabilitación o de reparación. A este respecto argumenta que '(..) aunque ellos no son expertos en temas tributarios, ni la propia DGT se atrevería a poner en duda sus opiniones cuando se trata de distinguir entre una reforma y una rehabilitación, nadie mejor que ellos conocen cuales son los tratamientos estructurales que necesita una reconstrucción. De este modo, no entendemos el menosprecio a dicha documentación, aportada para justificar la aplicación del tipo 0 del IGIC'.

.

Insiste también en que a las obras referidas a la urbanización del Polígono del Plan Parcial La Boluga le es de aplicación el tipo cero ya que se trata de un equipamiento comunitario llevado a cabo por contrato entre la Junta de Compensación y el contratista que tiene por objeto infraestructuras para su cesión obligatoria al Ayuntamiento, conforme a la interpretación que lleva a cabo la propia Dirección General de Tributos de la que se apartan las resoluciones recurridas.

A ello añade que el legislador ha ampliado el concepto de obras de rehabilitación por Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, que entró en vigor el 14 de abril de 2.010, al permitir incluir las obras conexas a las de rehabilitación y desaparecer el requisito cuantitativo, teniendo la norma efectos retroactivos

Al recurso se opone la Administración autonómica en defensa de la plena legalidad tanto del procedimiento de comprobación limitada seguido como de las liquidaciones que le pusieron fin con aplicación a los contratos, dado el alcance y características de las obras, del tipo cinco.

SEGUNDO. En primer lugar, en lo que se refiere a la elección del procedimiento de comprobación limitada, hay que estar al artículo 136 de la LGT , conforme al cual:

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del art. 142 de esta ley.

En el caso, no se discute que las actuaciones realizadas por la Administración excedan del contenido propio del procedimiento de comprobación limitada, ni la utilización de dicho procedimiento de gestión, sino que se reprocha que la competencia de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas , en cuanto órgano de gestión, no se limita, en el caso, a una actuación de contraste entre lo declarado y la información obrante en la Administración sino que realiza calificaciones jurídico-tributarias que corresponde hacer a la Dirección General de Tributos y que, por tanto, exceden de su competencia.

Y la verdad es que no acaba de entender esta Sala el planteamiento del motivo pues toda resolución dictada por un órgano de la Administración en ejercicio de sus competencias conlleva una calificación jurídica, y ello por cuanto la labor de interpretación y aplicación del derecho siempre conlleva dicha función de calificación jurídica, esto es, siempre supone una operación de aplicación al supuesto de hecho de la norma correspondiente, a cuyo fin el artículo 115.2 de la LGT ?03 deja claro que ' En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos'.

Es mas, no seria necesario el precepto para poder concluir que al órgano competente para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación le corresponderá la aplicación del derecho, labor que desde los inicios del constitucionalismo va unida a la necesaria interpretación de la norma que supone un proceso, con arreglo a los métodos previstos en el Código Civil, que va mas allá de la mera literalidad, y que conlleva la calificación de los hechos, actos o negocios jurídicos del obligado tributario, y, por tanto, dentro de estas funciones la determinación, a la vista de las circunstancias fácticas, del tipo del impuesto aplicable a las operaciones objeto de liquidación.

Y, en relación con lo anterior, el artículo 53 f) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, atribuye a las Administraciones de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife ejercer, en relación a los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal o, en su defecto, el establecimiento permanente principal en los ámbitos insulares de Gran Canaria y Tenerife, respectivamente, funciones de gestión y revisión respecto de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los tributos propios, salvo los devengados a la importación, colaborando con la Unidad de Coordinación del Área de Tributos Interiores y Propios en la coordinación, seguimiento y control, en el ámbito de esos tributos, de las Administraciones Tributarias Insulares de Lanzarote y Fuerteventura y de La Palma, La Gomera y El Hierro, respectivamente, con competencia, conforme al artículo 54, para la comprobación de declaración tributarias. Y dicha competencia de gestión va unida de manera inexorable a la la calificación jurídica de los hechos sujetos a examen.

Dicha competencia de interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias es plenamente compatible e independiente de las competencias de la Dirección General de Tributos, que se configura como un órgano superior de la Consejería de Economia y Hacienda, entre cuyas funciones se encuentran algunas estrictamente jurídicas, relacionadas con la calificación jurídica de hechos y aplicación del derecho, y otras, de política general y dirección política, relacionadas con el establecimiento de líneas generales de la política fiscal, y, entre ellas, conforme al artículo 23 del Decreto, la dirección, impulso y coordinación de la gestión tributaria; la dirección, planificación, impulso y ejecución de las funciones de inspección tributaria, elaborando y aprobando los planes de Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y resolviendo las discrepancias que surjan entre los órganos de la Inspección respecto de cuestiones de competencia; la autorización de la realización de actuaciones inspectoras fuera de las Islas Canarias; la dirección, coordinación e impulso de las actuaciones de valoración de bienes y derechos a efectos tributarios; el estudio, selección, captación y conservación de los datos con trascendencia tributaria a efectos de la formación de los registros de carácter fiscal, así como el tratamiento, incluso informático, de tales datos; la dirección, planificación y coordinación de la informática tributaria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma; el análisis y seguimiento de la normativa fiscal emanada tanto del Estado y otros entes públicos, como de las Instituciones de la Unión Europea; el análisis e informe de los proyectos de disposiciones generales que en materia tributaria sean comunicados por la Administración del Estado; la organización, dirección y coordinación de la información a los contribuyentes en materia fiscal y el impulso y, en su caso, realización de acciones orientadas a la mejora de la cultura fiscal del contribuyente, incluso la edición de revistas científicas y publicaciones sobre materias hacendísticas; el impulso de las actuaciones de los órganos encargados de conocer las reclamaciones económico-administrativas; la tramitación y propuesta de los recursos contra actos y disposiciones en materia tributaria cuya resolución corresponda al titular de la Consejería; la tramitación y propuesta de los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de los actos de gestión tributaria;la resolución de consultas tributarias, etc, etc.

Dicho de otra forma, la competencia de la Dirección General, entre otras, para dar respuesta a consultas tributarias es plenamente compatible con la competencia de la Administración de Tributos Propios e Interiores de dar respuesta a la legalidad de la autoloquidación tras el procedimiento de comprobación limitada.

TERCERO. Ya en cuanto a la legalidad de las liquidaciones en relación con el tipo impositivo aplicado por la administración tributaria.

El artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. en la redacción aplicable, literalmente dice:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:

1º Un tipo cero a las siguientes operaciones:

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

Los edificios de carácter demanial.

Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.

La consideración como equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administratiVo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

Hay que estar, por tanto, a la normativa sobre el tipo impositivo vigente en el momento del devengo, que conforme al artículo 18.1 de la Ley del Impuesto que en el caso de entrega de bienes tiene lugar con su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectuen conforme a la legislación que les sea aplicable, tratándose en el caso de una entrega de bienes conforme al artículo 6, apdo 2º, 4º que incluye, entre ellas, a 'Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible', llegándose a la misma conclusión de aplicación de la norma antes transcrita aun cuando entendiésemos que estamos ante un supuesto de prestación de servicios.

En cualquier caso, la ley ofrece una interpretación auténtica de los conceptos de obras de rehabiltación y equipamientos comunitarios a efectos de aplicación del tipo impositivo a determinados contratos de construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario, siendo obligado que cualquier operación interpretativa parta de dicho concepto jurídico-tributario al margen del alcance gramatical o usual de los términos empleados por la norma, pues asi se deduce del artículo 12.2 de la LGT ?03 cuando advierte que los términos empleados por la normativa tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, siempre y cuando no se definan en la normativa tributaria, que es lo que ocurre en el caso que, como dijimos, la propia ley define y lleva a cabo la interpretación de los conceptos obras de rehabilitación y equipamientos comunitarios.

-- Así, ya en cuanto a las obras de construcción de una piscina, nada dice se en la demanda, ni a lo largo del proceso, de forma que la parte demandante actua como si no existiese la resolución que dio respuesta al recurso de alzada, lo cual sería suficiente para desestimar la pretensión pues los argumentos a los que remite son precisamente los que examinó la Junta Central en vía de alzada y a los que dio respuesta motivada,

En cualquier caso, insistir en que, en cuanto a las obras de construcción de piscina cubierta y remodelación de instalaciones deportivas, la Administración tributaria considera que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 5.5 e) de la Ley 20/1991 y, por tanto, a su calificación como edificación, sin que la parte efectúe comentario alguno en la demanda sobre los motivos de impugnación de las conclusiones jurídicas de la Administración o sobre la correcta calificación jurídica del contrato a efectos tributarios.

-- En cuanto a las obras a que se refiere el Proyecto denominado 'Reparación de la cubierta del edificio de la Delegación del Gobierno en Canarias'. Según la Junta Central Económico-Administrativa ' (.:) el presupuesto de las obras (1.807.209,95 €) no parece- ni acredita nada en contrario-superar el 25 por ciento del valor actualizado del edificio, teniendo en cuenta la superficie del mismo y su ubicación. Pero es que, además, el título del Proyecto ('Reparación de la cubierta del edificio de la Delegación del Gobierno en Canarias') no deja lugar a dudas sobre el carácter de la obra a realizar'.

Frente a ello se limita la parte demandante a reenviar a la Sala a los argumentos en vía económico-administrativa pero sin hacer la mínima crítica de uno de los motivos por los que no se entendió posible la aplicación del tipo cero que es la falta de justificación de que el coste global de las operaciones de rehabilitación no excede del 25 por ciento del valor de mercado de la edificación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT ?03 , y dado que en el proceso se practicó prueba alguna al respecto, y dado que la parte no hace la mínima crítica jurídica al motivo de exclusión, la consecuencia es desestimación del motivo de impugnación..

Tampoco es posible obviar que el propio proyecto se denomina reparación de la cubierta, sin empleo del término rehabiltación, pese a que son conceptos técnicos susceptibles de ser deslindados.

-- En cuanto a la obra denominada 'Remodelación del Centro de Salud de Alcaravaneras'. Según la Junta ' El certificado expedido por don Julio el 19 de diciembre de 2.007 relativo a la obra ( .) , acredita que se ha realizado la demolición y reconstrucción de toda la entrada principal, incluso estructura para su nueva distribución (ubicación, ascensores, etc), así como el refuerzo de la estructura de la mayoría de los pilares, el levantamiento de una nueva plata y la construcción de un ala de cuatro plantas. No obstante, de la Memoria que acompaña el Proyecto se desprende que el objeto del mismo consiste en realizar una reforma interior del edificio, así como una ampliación de su superficie para dar cabida a la propuesta arquitectónica'.

Pues bien, al igual que en el caso de la anterior liquidación, tampoco la parte demandante dice una sola palabra en relación a esta conclusión de la Junta Central, limitándose a dar por reproducidos sus argumentos en la reclamación económico-administrativo, argumentos que son, precisamente, a los que da respuesta el Acuerdo recurrido.

En este sentido, el concepto de rehabilitación alcanza a las actuaciones 'dirigidas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas'. Sin embargo, la Memoria del proyecto no permite concluir que estemos ante el concepto de rehabilitación y nada ha acreditado, ni intentado acreditar, la parte en el proceso sobre el error en la calificación jurídica del contrato..

-- Y, en cuanto a la obra denominada 'Ampliación de urgencias del Centro de Salud de Maspalomas. Fase IV', según la Junta ' El último de los certificados, expedido por doña Sara , especifica que las obras correspondientes al proyecto denominado 'Ampliación de urgencias del Centro de Salud de Maspalomas. Fase IV',consisten en la construcción de dos nuevas plantas anexas a un Centro de Salud, lo que nos lleva a la conclusión de que se trata de la ampliación de un edificio preexistente'.

Son aplicables las mismas conclusiones, no ofreciendo duda la competencia de la Administración Tributaria para examinar y calificar juridicamente a efectos del tipo aplicable las obra a realizar y su inclusión, o no, en el concepto de obras de rehabilitación y en el concepto tributario de equipamiento comunitario, que son los conceptos que, en interpretación auténtica ofrece el legislador, al margen de que coincidan en mayor o menor medida con el concepto usual o gramatical.

En definitiva, corresponde a la sentencia valorar la prueba que se practicó en el proceso y los elementos fácticos deducidos del expediente administrativo y corrreponde a la parte la actividad probatoria en orden a acreditar el error de la Administración, cosa que ni siquiera ha intentado en el proceso.

CUARTO. En cuanto al proyecto denominado 'Obras de Urbanización del Polígono denominado Plan Parcial La Boruga'

Aquí si que detecta la Sala el error jurídico en la calificación jurídica del contrato a efectos de exclusión del tipo cero, y ello por cuanto se trata de una obra que se lleva a cabo para la Junta de Compensación del Plan Parcial como

consecuencia de un contrato entre la Junta y la entidad demandante.

Al respecto, a las Juntas de Compensación se refiere el artículo 113 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias conceptuándolas como ' un ente corporativo de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obras para el cumplimiento de sus fines desde la inscripción administrativa de la constitución de sus órganos directivos'

.

En el caso se trata de contrato referido a obras de equipamiento comunitario, entre las que se incluyen 'Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas', tratándose de obras de infraestructura para su cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento.

A partir de aquí, es cierto que las Junta de Compensación tienen personalidad jurídica propia y distinta de la Administración urbanística de la que dependen, si bien no lo es menos, a efectos tributarios, que se trata de infraestructuras públicas en zonas urbanas , que entran entre las de equipamiento comunitario, y que la contratación con la Junta lo es en esa condiciones de organismo público previsto para la gestión urbanística, pero organismo público que depende de la Administración con competencias en el control del proceso de gestión urbanístisca, esto es, tiene una finalidad instrumental, sin que considere esta Sala que sea posible restringir la aplicación del tipo cero a equipamientos comunitarios unidos a que la titularidad de los bienes pertenezcan a una Administración Pública y entren en el concepto de bienes demaniales.

Entendemos, frente a ello, que estamos ante obras de infraestructura pública que entran dentro del concepto de obras de construcción de equipamientos comunitarios conforme a la interpretación que hizo la Dirección General de Tributos en la consulta evacuada a instancia del obligado tributario, cuyas conclusiones debió seguir la Administración competente para resolver

QUINTO. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con alcance limitado a las liquidaciones referidas all proyecto denominado 'Obras de Urbanización del Poligono denominado Plan Parcial La Boruga', por ser aplicable el tipo cero del impuesto, con desestimación de los motivos de impugnación del resto de liquidaciones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en las partes ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAÍN S.A. contra el Acuerdo mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos solo en cuanto a las liquidaciones referidas al proyecto denominado 'Obras de Urbanización del Polígono denominado Plan Parcial La Boruga',, con desestimación de la pretensión de anulación del resto de liquidaciones, y con condena de la Administración a la devolución de las cantidades que corresponda a las liquidaciones anuladas mas los intereses legales que procedan.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así lo mandan y firman los Ilmos/as Sres/as que al margen se indican por la presente sentencia contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad ordinaria, de la que, como Secretario Judicial, certifico:

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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