Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 845/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100186

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1659


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 845/2015

SENTENCIA NUMERO 203/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 27/2013 .

Son parte:

-APELANTE: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA.

-APELADO: Paulina , Beatriz y Carlos Daniel , representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el letrado SR. GOMEZ MENCHACA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/5/2016 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se apela la Sentencia nº 110-2015 dictada el 1 de septiembre de 2015 por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 27-2013.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso frente a la negativa administrativa al reconocimiento de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de una defectuosa atención.

La desestimación se extiende a la pretensión derivada de la gastrostomía, a las cuantías reclamadas y a las pretensiones ejercitadas por los sobrinos del fallecido.

Considera la Sentencia respecto del ya delimitado objeto del proceso que los folios nº 300, 301, 302, 393, 1000, 1003 y 1004 del expediente administrativo evidenciarían que al paciente no se le atendió de una serie de síntomas que considera claros para haber dado lugar a la activación del protocolo previsto para abordar el ictus, concretamente se refiere a la disartria y al déficir motor en la extremidad superior derecha. No va a ser sino poco antes del alta cuando al presentar un deterioro ya agudo de la situación con pérdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo y desviación de la mirada hacia la derecha que se pone en funcionamiento el protocolo con una rápida actuación de las exploraciones y valoración neurológica que ofrecen unos hallazgos compatibles con trombosis de la arteria cerebral media derecha y una puntuación de 19 en la Escala NIHSS ( National Institute of Health Stroke Scale ).

La Sentencia -en el párrafo anteúltimo del Fundamento de Derecho Cuarto- expone las razones por las que no acepta como válido el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada.

Rechaza así la pericia se justifica en la Sentencia el retraso en el diagnóstico por desatención de los síntomas a través del contenido de los documentos clínicos antedichos y de la pericial de la parte actora.

La Apelación cuestiona la Sentencia por no incluir en su relato determinados hechos probados que considera relevantes y porque estima que debería primar el informe del perito propuesto por su parte ya que el presentado por la actora habría omitido aspectos relevantes del historial del paciente.

TERCERO.- Previamente al estudio de los motivos de la Apelación debemos recordar que nuestra resolución está condicionada por las previsiones de los arts. 33 y 85 de la LJ y 218 , 458.2 y 465.5 de la LEC en el sentido de que únicamente podremos revisar aquellos aspectos de la Sentencia que resulten cuestionados en la Apelación quedando el resto como aparezca reflejado en ella.

3.1 Adentrándonos ya en el examen de los motivos del recurso, con relación al primero, la LJ no impone que la Sentencia contenga un apartado de hechos probados como ocurre por ejemplo en las Jurisdicciones Penal y Social, por lo tanto, tal omisión, en si misma, carece de trascendencia.

Cuestión distinta es que valorando incorrectamente la prueba se puedan alcanzar conclusiones erróneas sobre el curso que siguieron las actuaciones. Es cierto, en este sentido, como la apelante pone de manifiesto, que en los documentos que cita se evidencia que al paciente se le examinó también la extremidad superior derecha y se la practicaron pruebas clínicas varias para valorar una posible afectación neuronal. Su resultado, razonablemente, era un factor decisivo para poner en funcionamiento el protocolo para tratar un ictus.

Ocurre sin embargo que la Sentencia estima el recurso porque considera en el fondo -fuese o no necesario activar el código ictus- que la situación hubiese exigido una actuación más rápida, considera que se erró por ello en el diagnóstico inicial cuando había elementos que evidenciaban la necesidad de actuar con celeridad.

El criterio de la Sentencia es por ello correcto como vamos a ver a continuación al analizar las distintas pruebas que pretende revalorar la apelante.

3.2 Tampoco puede asumirse la pretensión relativa a que deba ser la pericial practicada a su instancia la que goce de prevalencia. En este sentido no únicamente es razonable el criterio que emplea la Sentencia para optar por una de las pruebas periciales sino que, como vamos a ver en el examen siguiente, hay más elementos que lo confirman y evidencian que se actuó sin la premura que el supuesto exigía -aún sin necesidad de que se activase el protocolo para abordar el ictus-.

3.3 Pasamos ya a analizar los elementos probatorios que se cuestionan en la Apelación.

Los folios relevantes son los nº 300 a 302, 393, 1003 y 1004.

El nº 393 es copia de la atención inicial recibida en el Servicio de Enfermería ( en el informe de la Jefatura del Servicio de Urgencias Generales plasmado en los nº 1003 y 1004 se reconoce que efectivamente tal atención tuvo lugar y se deduce también lo mismo del informe del Servicio de Urgencias-Traumatología contenido en el folio nº 301 ). El documento relata que el paciente había acudido a Urgencias ( a las 16Â?13 horas, como es pacífico y reconoce el informe de los folios nº 1003 y 1004 emitido por el Jefe del Servicio de Urgencias ) por, entre otras dolencias que no son relevantes para el caso, déficit motor en la extremidad superior derecha y disartria con escala de 3.

También en el informe de Urgencias-Traumatología ( folio nº 301 ) se indica que las vecinas del paciente se habían percatado de que no podía pronunciar las palabras correctamente y que su caminar tampoco era el ordinario y que precisamente por ello acudió a Urgencias.

Recordemos que es muy poco después, a las 19Â?15 cuando se desencadena toda la sintomatología de forma notoria ( mareo, pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo y desviación de la mirada ).

Antes se le habían practicado una serie de pruebas clínicas -folio nº 300- en las que se ponía de manifiesto en un primer momento -desparece después- la dificultad únicamente para elevar la extremidad superior derecha y una leve inestabilidad para la marcha. El resto ofrecía una exploración normal, concretamente estaba consciente, orientado, no había signos de disartria, la campimetría por confrontación era también normal y no había signos de desviación de la comisura bucal.

Como hemos visto, tanto el informe de Enfermería como los datos que se reflejan en el informe médico posterior ponen de manifiesto una situación muy llamativa y aparentemente grave cual es que son los vecinos del paciente los que constatan que ni camina ni habla con normalidad que conduce a su traslado al servicio de urgencias donde incluso en Enfermería se gradúa en 3 la disartria.

Después el paciente es objeto de varias pruebas clínicas sobre ambas extremidades superiores, sobre la movilidad y sobre la posible afectación neuronal en los términos que hemos descrito, por lo tanto el servicio médico era consciente de que la situación exigía valorar y con prontitud, desde varias especialidades médicas, la situación. En esta conclusión, lógica por lo demás, coinciden tanto el perito que ha intervenido a instancia de la apelante como el informe de su Jefe de Urgencias Generales como después veremos.

Esa urgencia, sin necesidad aún de activar el reiterado protocolo ictus, sin embargo es quebrantada en la práctica de una prueba objetiva esencial, el TAC y es que mientras en el informe médico ( folio 301 ) consta que la analítica se pidió a las 19Â?04 el TAC aparece datado a las 19Â?45, después ya de desencadenarse los hechos en toda su gravedad y activarse el código ictus.

La prueba pericial de la parte demandada ( folio nº 224 ) confirma que el TAC era imprecindible, no ya desencadenado el ictus sino antes para valorar la situación que en Urgencias presentaba el paciente. Mantiene que se hizo a tiempo pero ocurre que considera que se practicó a las 19Â?03, esto es, antes de la activación del protocolo ictus, cuando nada de esto consta en el informe médico que ha estudiado para elaborar el suyo pues la hora que consta en él son las 19Â?45 antes mencionadas, esto es, ya con el ictus desencadenado.

El informe del Jefe de Urgencias Generales ( folios 1003 y 1004 ) confirma que el TAC era una prueba complementaria de las físicas necesaria y que se solicitó a las 19Â?03 cuando nada de esto consta en el informe médico obrante en autos, la hora que consta son las 19Â?45.

Uno y otro informe favorables a la apelante consideran necesario el TAC desde el primer momento. De hecho ambos coinciden también en que se solicitó y practicó antes de que se activase el código ictus, así, uno de los peritos dice que la prueba de llevó a cabo a las 19Â?03 y el otro que a esa misma hora se solicitó su práctica. Son incongruentes a no ser que se hubiese solicitado su practica y comenzado la misma simultáneamente pero ni consta que así ocurriese ni consta tampoco en el informe médico otras hora que las 19Â?45.

Por ello estas pruebas no cuentan con valor suficiente y debe primar, en la medida en que es coherente con la necesidad de haber actuado las pruebas diagnósticas con más premura, la aportada por la parte actora.

CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 las costas procesales se imponen a la parte apelante y no se dará recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD CONTRA LA SENTENCIA Nº 110-2015 DICTADA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE LOS DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 27- 2013 Y, EN CONSECUENCIA, LA CONFIRMAMOS.

LAS COSTAS PROCESALES DE LA APELACIÓN SE IMPONEN A LA PARTE APELANTE.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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