Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000363
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02097/2016
Demandante:D.
Tomás
Procurador:SRA. MUNAR SERRANO, NURIA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen Recurso contencioso administrativo nº: 363/2016, interpuesto por
DON
Tomás
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA MUNAR SERRANO, contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición por silencio administrativo negativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministro de Interior con fecha 23.12.15, de denegación de la concesión de la Insignia de la Real Orden del Reconocimiento Civil de las Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, manifiesta que se allana a la demanda en cuestión, en virtud de la autorización concedida por la Abogado del Estado Jefe de la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servido Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, que acompaña a dicho escrito.
TERCERO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21 de febrero de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición por silencio administrativo negativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministro de Interior con fecha 23.12.15, de denegación de la concesión de la Insignia de la Real Orden del Reconocimiento Civil de las Víctimas del Terrorismo.
SEGUNDO.-La parte actora solicitaba en el suplico de su demanda, tener por formalizada la misma contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición por silencio administrativo negativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministro de Interior con fecha 23.12.15, de denegación de la concesión de la Insignia de la Real Orden del Reconocimiento Civil de las Víctimas del Terrorismo, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la condecoración reseñada.
TERCERO.-De conformidad con el
artículo 75.2 de la LJCA , 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin mas trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho'.
Habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el
artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse sin más trámite, sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.
CUARTO.-La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la
Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.'
El
artículo 395 de la LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, mientras que el art. 139 de la ley jurisdiccional no contiene previsión alguna al respecto, por lo que entiende esta Sala que el
art. 395 LEC es de aplicación supletoria. Este precepto establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Con este fundamento entiende la Sala que no procede la condena en costas a la Administración demandada.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON
Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA MUNAR SERRA
NO, contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición por silencio administrativo negativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministro de Interior con fecha 23.12.15, de denegación de la concesión de la Insignia de la Real Orden del Reconocimiento Civil de las Víctimas del Terrorismo, actos que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y al propio tiempo, acordamos el reconocimiento al actor del derecho al otorgamiento de la Insignia de la Real Orden del Reconocimiento Civil de las Víctimas del Terrorismo.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.