Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 203/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 351/2019 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100143

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4906

Núm. Roj: SJCA 4906:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: OVL

N.I.G:26089 45 3 2019 0000653

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2019/B

De D/Dª : Guadalupe

Abogado:DIEGO JOSÉ CAMARERO MORÁN

Procurador D./Dª: MARTA RAMOS TORRES

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Abogado:AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 203/2021

Logroño, 29 de septiembre de dos mil veintiuno. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 351/2019-B, en los que tienen la condición de recurrente, Dª Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, y, asistida por el Letrado, D. DIEGO JOSÉ CAMARERO MORÁN, teniendo la condición de administración demandada, la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada, Dª AMAYA ROSA RUIZ ALEJOS, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Guadalupe, presentó en fecha 03/12/2019 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución 872/2019, de 4 de octubre, del Rector de la Universidad de LA RIOJA, por la que se ejecutaba el Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se resolvía inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de la Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA publicada en el B.O.R. de 22/07/2019.

SEGUNDO.-Registrado el asunto como PO 351/2019, la parte recurrente presentó escrito solicitando la acumulación al presente del PO 362/2019 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 y del PO 352/2019 seguido en este mismo Juzgado y, previos los traslados oportunos, por Auto de 4 de marzo de 2.020 se desestimó la acumulación interesada, contra el cual se interpuso recurso de reposición que, previos los trámites legales, fue desestimado por Auto de fecha de 21 de octubre de 2.020.

TERCERO.-Por decreto de 17 de enero de 2.020 fue admitido el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo. Contra dicho decreto la administración demandada interpuso recurso de reposición que, previos los traslados oportunos, fue estimado por decreto de fecha 14 de febrero de 2.020, revocando la resolución recurrida y ordenando la transformación del procedimiento en abreviado.

CUARTO.-La representación procesal de la parte recurrente presentó nuevo escrito solicitando la acumulación al presente procedimiento del PA 48/2020 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO, y, previos los traslados oportunos, por Auto de 21 de octubre de 2.020 se acordó no acceder a la acumulación solicitada por la actora e interpuesto recurso de reposición, previos los trámites legales, fue desestimado por Auto de 14 de diciembre de 2.021.

QUINTO.-Presentada la demanda oportuna, fue admitida por decreto de 3 de octubre de 2.020 reclamándose el expediente administrativo y señalándose día y hora para la celebración de la vista.

Recibido el expediente administrativo, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró el día 19 de abril de 2.021, a partir de las 12:40 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

La parte recurrente propuso la administración de nueva prueba documental que fue desestimada por providencia de fecha de 29/06/2021.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES -

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución 872/2019, de 4 de octubre, del Rector de la Universidad de LA RIOJA, por la que se ejecuta el Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se resolvía inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Dª Guadalupe contra la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de la Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA publicada en el B.O.R. de 22/07/2019. En concreto, la Modificación de la Plaza de 'Director/a del Servicio de Infraestructuras' en los siguientes términos:

' Denominación: pasa a denominarse 'Jefe/a del Servicio de Infraestructuras'

Forma de provisión: Pasa de Libre Designación (LD) a Concurso (C)

Grupo/Subgrupo: Pasa de A1 a A1/A2

Nivel: Pasa de 28 a 26

Escala: Pasa de Administración Especial (A.E.) a Administración Especial - Gestión de Infraestructuras

Se mantienen:

- Complemento específico: 23.048,28 euros

- Exclusiones: Ex11

- Requisito: Titulación superior en Arquitectura o Ingeniería.

Motivación: El servicio de infraestructuras tiene atribuidas las competencias sobre la gestión de las infraestructuras, edificios e instalaciones, del campus de la Universidad de La Rioja. Es una exigencia que, al menos, su responsable posea la capacitación técnica y profesional necesaria para la supervisión y redacción, en algún supuesto, de proyectos de obras e instalaciones.

Por otro lado, la relación de puestos de trabajo actual no contempla requisito alguna para la plaza de Director/a de la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras, recientemente convocada y pendiente de adjudicación. Se hace necesario, por tanto, la modificación de la plaza de responsable del servicio que cuenta con el citado requisito, para poder ser ocupada por funcionarios del grupo A y, por otra, equiparando su estructura al resto de servicios de la Universidad de La Rioja'.

II.La recurrente, funcionaria de carrera de la Universidad de LA RIOJA, Grupo A2, Nivel 26, solicita que se declare nulo o anulable el acto antes referenciado y, en consecuencia: '1º) Vincular al fallo dictado en este recurso la validez y eficacia de los actos administrativo que se hayan derivado de dicho proceso selectivo en lo que se refiere a la Plaza de Director/a de Servicio de Infraestructuras; 2º) Anular el nombramiento de D. Benito, como Jefe/a de Servicio de Infraestructuras nombrado mediante resolución nº 896/2019, de 11 de octubre, del Rector de la Universidad, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión del 3 puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios por no poseer 'la capacitación técnica y profesional necesaria para la supervisión y redacción, en algún supuesto, de proyectos de obras e instalaciones. Exigidos en la RPT y en la convocatoria para el desempeño del puesto de trabajo' y por no disponer de la capacitación profesional sobre la gestión de las infraestructuras, edificios e instalaciones, del campus de la Universidad de La Rioja y no cumplir los requisitos de titulación especificados en la RPT en referencia a las funciones a desarrollar. 3º) Condenar a la Universidad de la Rioja a modificar los aspectos concretos de la RPT referentes a titulación por no ser ajustadas a derecho. 4º) Condenar a la Universidad de La Rioja a convocar en el plazo más breve la plaza de Jefe/a de Servicio de Infraestructuras mediante un nuevo concurso de méritos en el que se respete el derecho a la carrera profesional no discriminatoria de aquellos funcionarios y funcionarias que acrediten la experiencia y la titulación acordes con las funciones a desempeñar conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad'.

La actora se basa en los siguientes hechos y precedentes que, según mantiene, ponen de manifiesto un trato discriminatorio respecto a ella y una actuación arbitraria de la administración que, además, incurre en desviación de poder.

Se remonta a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del año 2009en la cual se creó el puesto de Director/a del Servicio de Infraestructuras precisando que hasta junio de 2.014, pese a que ocupaba el puesto de Director Técnico de Oficina de Infraestructuras, Grupo A2, nivel 26, vino desempeñando el puesto de Director del Servicio de Infraestructuras, Grupo A1, Nivel 28, viéndose obligada, sin embargo, a reclamar las diferencias de haberes por el desempeño de funciones de superior categoría recayendo Sentencia nº 146/2014, de 8 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso nº 1estimando sus pretensiones, que fue confirmada por la Sala por Sentencia 310/2014 , incoándose incidente de ejecución que terminó por Auto de 9 de julio de 2015 admitiendo sus pedimentos, hechos éstos que demuestran que desde entonces la Universidad se posicionó frontalmente frente a ella, dando lugar a una situación injusta y discriminatoria. Añade que la Sentencia 146/2019, de 21 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño estimó su demanda de cambio de contingencias reconociendo una situación de hostigamiento y grave conflictividad laboral que afectó a su salud hasta el punto de declarar que la baja se debió a un accidente de trabajo, lo que significa que a la discriminación salarial se unió también su devaluación profesional y laboral.

Centrándose en los hechos previos a este expediente, precisa que tras dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social la UR, en la reunión de la Mesa Única del PAS de 28/05/2019, informó de su intención amortizar la plazaque había desempeñado la actora sin el debido reconocimiento laboral ni la remuneración adecuada y que estaba vacante desde hacía más de 3 años aduciendo que no era necesaria porque se había terminado el proceso de construcción del campus, mencionando, sin embargo, la necesidad de sacar a concurso la plaza de Director Técnico del Subgrupo A1/A2, Nivel 26 que estaba vacante.

De hecho, en la Oferta de Empleo Público del año 2019 (B.O.R. 22 de mayo de 2019) la UR incluyó la plaza reseñadaque en ese momento estaba ocupando un funcionario en comisión de servicios, estando previsto, en consecuencia, que quedaría vacante mediante la adjudicación de una nueva plaza convocada en el proceso de promoción interna sin tener en cuenta que otros posibles candidatos con más méritos pudieran optar. El 05/06/2019 la UR sacó a concurso la plaza de Director Técnicono concurriendo la recurrente a dicho proceso porque no suponía ninguna mejora profesional y entretanto, una vez publicada la lista provisional de valoración de méritos a la plaza Director Técnico, en la reunión del PAS de 08/07/2019, la Universidad manifestó su intención de modificar de forma urgente la RPT y sacar una nueva plaza a concurso en la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras. Según precisa en la demanda ' El funcionario titular de la plaza aprobada en la oferta de empleo público correspondiente a la plaza de Escala Técnica de Especialistas En Gestión de Infraestructuras, Subgrupo A2 no promocionó a la plaza de Director/a Técnico/a. En el proceso participó otro funcionario que acreditó más puntuación durante el proceso de concurso. Provocando la renuncia a seguir en el proceso y perdiendo la posibilidad de promoción'.

Ante ello, mantiene que la UR cambió radicalmente de criterio y la plaza de Director de Servicio de Infraestructuras que en el mes de mayo había pensado amortizar, pasó a ser estratégica y en 8 días modificó la Relación de Puestos de Trabajo y convocó un concurso. Asevera que esa plaza sí que suponía una mejora laboral para ella, pero dada la urgencia inhabitual y carente de justificación, no pudo participar porque no había transcurrido el plazo de 2 años desde que tomó posesión en la Plaza de Director de la Oficina de Sostenibilidad en noviembre de 2.019, dificultando, nuevamente, la administración su promoción en la carrera profesional. Apunta que el concurso de la Plaza de Director de la Oficina de Sostenibilidad podría haberse evitado vía redistribución de efectivos y que ella optó a esa plaza pese a que no suponía ninguna mejora laboral, lo que denota un ánimo antijurídico de impedir cualquier opción de promoción en su carrera profesional actuando con arbitrariedad, discrecionalidad y desvío de poder.

En cuanto a la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, aprobada el 18/06/2019 y publicada en el B.O.R. de 22/07/2019, supone el cambio de la plaza de Director del Servicio de Infraestructuras por la de Jefe del Servicio de Infraestructuras, considerando la actora que el requisito exigido de Titulación Superior en Arquitectura o Ingeniería constituye un motivo de nulidad porque es una condición restrictiva del acceso al concurso carente de fundamentación jurídica, incurriendo en arbitrariedad. Y, continúa diciendo que por Resolución 516/2019, de 23 de julio (B.O.R. de 26/07/2019) se convocó el concurso de méritos para la provisión de tres puestos de trabajo, entre ellos, el de Jefe del Servicio de Infraestructurasconsiderando que su mandante era la que más méritos tenía para ocupar ese cargo, que la Universidad era consciente de esta circunstancias y que buscaba perjudicarla impidiéndole cualquier oportunidad de avanzar en su carrera profesional.

En la fundamentación jurídica, apartado planteamiento de la cuestión, defiende la interposición del recurso de reposición en plazo, niega que su recurso estuviera circunscrito únicamente al tema de la titulación exigida y muestra su disconformidad con el argumento empleado por la administración de que el requisito de titulación, al no modificarse, constituía un acto firme y consentido e inatacable.

Denuncia la improcedencia del uso de la nomenclatura 'superior' relativa a Arquitectura o Ingenieríapor los siguientes motivos: a) porque no respeta los términos de la Resolución 1481/2012, de 12 de diciembre, del Rector de la UR por la que se ordena la publicación de la modificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15/06/2009 de estructuración y creación de escalas propias del personal de administración y servicios en la cual se incluyen dos subgrupos, A1 (Escala Superior de especialistas en Gestión de Infraestructuras) y A1 (Escala Técnica de especialistas de Gestión de Infraestructuras) requiriendo como requisito de titulación para ambos subgrupos estar en posesión de título de grado; b) porque conforme al art. 76 del EBEP el título de Grado es válido y suficiente para el acceso a los Cuerpos y Escalas funcionariales del Grupo A con la salvedad de aquellos supuestos en que la ley exija otro título universitario en cuyo caso será éste el que se tenga en cuenta. c) porque, conforme al art. 56 del EBEP, pueden establecerse otros requisitos objetivos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y tareas desempeñadas pero ni los actos ni la Universidad han justificado la necesidad de invocar un título diferente al de Grado; d) porque los títulos de Arquitecto Superior o Ingeniero Superior no existían en la anterior estructura de titulaciones pre-Bolonia, siendo una denominación que se empleaba coloquialmente, porque en la actual legislación tampoco existe la titulación empleada y desde el curso 2010/2011 ya no pueden ofertarse titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico que eran las que regían en el anterior sistema universitario debiendo, en su caso, haberse exigido título de Grado, con el área de conocimiento, Arquitectura e Ingeniería; e) porque la Universidad omite deliberadamente las atribuciones profesionales debiendo acudir al art. 2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación para determinar cuáles son las funciones de un Jefe de Servicio de Infraestructuras; f) arbitrariedad de la administración al haber seleccionado a un candidato con Grado en Ingeniería Mecánica, Máster en Ingeniería Industrial, que carece de competencias funcionales para desempeñar las funciones propias del puesto ya que no se trata de edificios de un entorno o uso industrial; g) falta de relación objetiva y proporcional entre la titulación exigida y las funciones o tareas a desarrollar.

En segundo lugar, opone arbitrariedad en la actuación de la URpor haber utilizado procedimientos de provisión, encajando plazos discrecionalmente y con el ánimo o interés de favorecer o impedir la concurrencia de candidatos o de posicionar a otros en mejores condiciones, impidiéndole cualquier oportunidad de promocionar, degradándola y apartándola de cualquier opción, a lo cual une el hecho de que no se han convocado todas las plazas vacantes.

El tercer motivo versa sobre vulneración del principio de igualdad y no discriminacióny, concretamente, infracción de los arts. 9, 6.2 y 51 de la Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre hombres y mujeres ya que la UR ha hecho todo lo posible para impedir el desarrollo de la carrera profesional, imposibilitando a la funcionaria que cuenta con mayores méritos acceder al concurso para cubrir el puesto de Jefe de Servicio de Infraestructuras, remitiéndose a la STS nº 3203/2019 que transcribe. Expone que la Modificación de la RPT se ha tramitado en un plazo inusualmente corto con el fin de que no puedan participar en el concurso aquellos funcionarios que hubieran tomado posesión en el último destino obtenido por concurso o libre designación los últimos dos años estando ella en dicha situación. Y, afirma que se ha producido una triple discriminación: no reconocimiento del trabajo realmente efectuado; impedir y limitar de forma premeditada y arbitraria la concurrencia de la funcionaria; y, desprecio total a la sólida y adecuada formación académica. Recalca la actora que está en posesión de Título de Arquitecto Técnico en ejecución de Obras, Título Universitario de Grado en Ingeniería de Edificación (Meces 2) y Máster Oficial en Dirección de Proyectos (Meces 3) y como argumento adicional invoca lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LO para la igualdad efectiva de hombres y mujeres en relación con el Plan de Igualdad de 2017 y 2019 de la UR. Termina diciendo que en esta materia se produce una inversión de la carga de la prueba y que corresponde a la administración demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Por último, señala que la administración con este modo de proceder ha incurrido en desviación de poder generándole evidente indefensión y vulnerando el principio de igualdad en el acceso al empleo público.

En al acto de la vista, como argumentos adicionales, señaló la defensa de la demandante que la exclusión 11 que se hace en la Modificación de la RPT vulnera el art. 23.2 de la CE; que no aparece el informe de impacto de género exigido en el art. 55 de la Ley Orgánica de Igualdad y no concurrían razones de urgencia para no emitirlo; que no aparece justificación documental de negociación con las organizaciones sindicales, tal y como exige el art. 37.2 a) del EBEP.

III.La administración demandadainteresó la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de la resolución recurrida y a los que expuso de forma profusa en el acto la vista que se dan aquí por reproducidos en aras al principio de economía procesal.

SEGUNDO.--CONSIDERACIONES PREVIAS-

Debe recordarse, de una parte, que el presente recurso versa sobre la legalidad de la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo Personal de la Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA (B.O.R. de 22/07/2019) que cambió la Plaza de 'Director/a del Servicio de Infraestructuras' por la de 'Jefe del Servicio de Infraestructuras' por lo que la pretensiones del suplico deben guardar relación directa e inmediata con el objeto del recurso, sin perjuicio, eso sí, de los efectos que la eventual anulación de la Modificación de la RPT pudiera producir sobre el ulterior concurso convocado a raíz de dicha Modificación y la resolución del mismo.

De otra parte, debe advertirse que la crítica de la parte recurrente a la decisión de este juzgado de no acumular a este Procedimiento Abreviado el resto de los recursos contenciososo administrativos seguidos en este mismo Juzgado y en el nº 1 resulta estéril porque la decisión de no acumular es firme, porque la no acumulación no le ha impedido esgrimir los precedentes judiciales y administrativos en los cual funda sus pretensiones y porque, en último término, los demás Procedimientos han finalizado. En concreto, en el PO 362/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO contra Resolución 871/2019 por la que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 516/2019, de 23 de julio, por la que se convocaba el concurso de méritos para la provisión de tres puestos de trabajo en personal funcionario de administración y servicios se dictó Sentencia 140/2020, de 15 de septiembre, que fue confirmada por la Sala por Sentencia 82/2021 alcanzando la convicción en ambas instancias de que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo y fue correctamente inadmitido por la Universidad. En el PA 352/2019 seguido en este mismo Juzgado contra Resolución 873/2019, de 4 de octubre de 2.019, del Rector de la Universidad se dictó Decreto 78/2020, de 4 septiembre, teniendo a la parte recurrente por desistida y acordando el archivo del procedimiento. Y, en el PA 48/2020 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 contra Resolución nº 1227/2019 del Rector de la UR por la que se resolvía desestimar los recursos de reposición interpuestos contra la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a participar en el concurso de méritos y contra las resoluciones del concurso de méritos nº 844/2019 y nº 896/2019, de 30 de septiembre y 11 de octubre, respectivamente, se dictó Sentencia 82/2021, de 9 de abril de 2.021 desestimando el recurso, estando pendiente de resolver por parte de la Sala el recurso de apelación.

Y, finalmente, ha de precisarse que no constituye hecho controvertido el plazo de interposición del recurso de reposición porque la administración reconoció que la Resolución nº 491/2019, de 18 de julio del Rector de la Universidad, por la que se ordenada la publicación de la Modificación Parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA (B.O.R. 22/07/2019) no indicó expresamente las vías de recurso contra la misma permitiendo dicha omisión su impugnación en cualquier momento, lo que provocó que entrase a conocer del recurso interpuesto.

TERCERO.--SOBRE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO-

Versando el presente pleito sobre la Modificación de una Relación de Puestos de Trabajo, ha de partirse de la base de que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación número 2986/2012, citada también en la de 7 de abril de 2014, entre otras, las relaciones de puestos de trabajo son consideradas como acto administrativo y no como norma o disposición general lo que significa que no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. La relación de puestos de trabajo y, consiguientemente, su modificación constituyen una manifestación de la potestad de autoorganización de la administración y, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, tal potestad no es de carácter absoluto y no cabe sostener que con la mera invocación de este principio, sea posible eludir el sometimiento al ordenamiento jurídico ( art. 103 CE). Dicho de otra forma, la Administración ejerce su potestad de autoorganización para la ordenación de su personal, pero en su ejercicio está siempre sometida a la legalidad y al principio general de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero 2014 (Rec. 3931/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 26-02-2014 (rec. 3931/2012) ) declaró ' que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración'.Y añadió ' que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 ) , pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación'.En tal sentido, la antigua STS de 17 febrero 1997 ya señaló que se atribuye a las Administraciones Públicas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a lo que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, en cuyo enjuiciamiento por los órganos de esta jurisdicción tan sólo podrá abordarse el análisis de la adecuación del acto o disposición al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma, salvo acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder.

CUARTO.-- MOTIVOS QUE AFECTAN DIRECTAMENTE A LA RPT-

Expuesto lo precedente, y siendo consciente esta juzgadora que la recurrente ha centrado sus esfuerzos en hacer ver que el conjunto de decisiones adoptadas por la UR en materia organizativa y de personal han ido dirigidas a impedir su desarrollo profesional, discriminándola y actuando arbitrariamente y con clara desviación de poder, debe examinarse, de forma preferente, el conjunto de argumentos referidos a la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo propiamente dicha, excluyendo, en todo caso, el relativo a la idoneidad de la titulación del candidato seleccionado en el concurso de méritos convocado para la cobertura de la plaza del Jefe del Servicio de Infraestructuras que, como bien conoce la parte actora, no es objeto de recurso contencioso administrativo en este procedimiento.

Del contenido del primer fundamento de derecho, que no es sino un resumen de su demanda y de los alegatos esgrimidos en el acto de la vista, se desprende que deben ser abordadas las siguientes cuestiones:I)posibilidad o no de discutir el requisito relativo a la titulación de la plaza que en la Modificación se mantuvo invariable; II)validez y justificación de la titulación exigida en atención a las funciones del puesto y atribuciones técnicas profesionales; III)infracción de art. 23.2CE como consecuencia de la exclusión 11; IV)efectos ausencia informe impacto de género; V)ausencia justificación documental de negociación con las organizaciones sindicales.

I)La UR en la resolución recurrida precisa que en la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo el requisito de Titulación no sufrió ninguna variación y que ello impide a la parte actora impugnarlo porque constituye un acto firme y consentido.

Este motivo de inadmisión debe rechazarse de plano.

La Modificación de la Relación de Puestos de Trabajos es un acto nuevo publicado en el B.O.R. que resulta independiente de la Relación de Puestos de Trabajo en la que se fijó el requisito de titulación y cuya aprobación se remonta al año 2.009. El nuevo acto, en su conjunto, puede ser objeto de recurso sin que sea admisible limitar la impugnación a los extremos que modifica la Relación de Puestos de Trabajo pues lo que puede resultar válido en un momento dado puede ser inválido en un momento posterior en atención a la legislación vigente, a las nuevas circunstancias o a los sujetos interesados.

La modificación operada, de forma clara, abre de nuevo el plazo de impugnación respecto de aquellos aspectos que son coincidentes con la regulación precedente, mencionando al efecto la Sentencia del T.S. de 15 de octubre de 2012 (Recaída en el recurso 4767/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-10-2012 (rec. 4767/2011)) en la que, en relación con la reiteración del sistema de libre designación, expresivamente se consigna:

'...Y tampoco se puede aceptar que el hecho de que el sistema de cobertura de algunos de los puestos de trabajo controvertido no haya sufrido cambio alguno, manteniendo el que ya figuraba en la anterior Relación de Puestos de Trabajo, conlleve que, a efectos de su preceptiva justificación, sirva la ofrecida por la Administración en el expediente administrativo que se tramitó en relación con aquélla. Esta Sala y Sección ya ha señalado en diversas ocasiones (por todas, sentencias de 24 de enero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 24-01-2011 ( rec. 28/2008 ) y 15 de marzo de 2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-03- 2011 ( rec. 1144/2008 ) - recursos de casación num. 28/2008 EDJ2011/5243 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc ión 7ª, 24-01-2011 (rec. 28/2008 ) y 1144/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-03-2011 (rec. 1144/2008 ) EDJ2011/26057 , respectivamente -) que, tratándose de una nueva Relación de Puestos de Trabajo que incorpora la totalidad de los puestos objeto de controversia, esto supone abrir la posibilidad de la directa impugnación de todos ellos y la necesidad de que, si así se hace, se justifiquen las razones que hayan determinado disponer el sistema de libre designación para cada uno de los que se han objeto de la impugnación, cosa que, en el presente caso, no ocurrió a juicio de la Sala de instancia, sin que tal apreciación fáctica haya sido combatida eficazmente en sede casacional...'

II)Seguidamente debe tratarse acerca de la validez y justificación de la titulación exigida en atención a las funciones del puesto y atribuciones técnicas profesionales.

Como se ha dejado indicado en el primer fundamento, la Modificación operada mantiene el Requisito de Titulación Superior en Arquitectura o Ingeniería. Y, establece:

'Motivación: El servicio de infraestructuras tiene atribuidas las competencias sobre la gestión de las infraestructuras, edificios e instalaciones, del campus de la Universidad de La Rioja. Es una exigencia que, al menos, su responsable posea la capacitación técnica y profesional necesaria para la supervisión y redacción, en algún supuesto, de proyectos de obras e instalaciones.

Por otro lado, la relación de puestos de trabajo actual no contempla requisito alguna para la plaza de Director/a de la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras, recientemente convocada y pendiente de adjudicación. Se hace necesario, por tanto, la modificación de la plaza de responsable del servicio que cuenta con el citado requisito, para poder ser ocupada por funcionarios del grupo A y, por otra, equiparando su estructura al resto de servicios de la Universidad de La Rioja'.

La titulación exigida, tal y como advierte la parte recurrente, responde a una nomenclatura coloquial y obsoleta ya que las enseñanzas universitarias oficiales, a raíz del Plan Bolonia y conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras la modificación operada por L.O. 4/2007, se estructura en tres Ciclos -Grado, Máster y Doctorado-, los títulos que se obtienen son de Grado, Máster y Doctorado y, en consecuencia, las antiguas diplomaturas y licenciaturas se sustituyen por los Grados. Con anterioridad, los estudios universitarios se estructuraban en tres ciclos y los títulos universitarios eran de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado, arquitecto, ingeniero y doctor, lo que significa que los títulos de Arquitecto Superior e Ingeniero Superior, en realidad, tampoco existían.

Hubiera sido deseable que la UR, aprovechando, precisamente, la Modificación de la Relación del Puesto de Trabajo de la Plaza de Jefe del Servicio de Infraestructuras, hubiera adaptado o, al menos, complementado el requisito de titulación a la legalidad actualmente vigente pero tal modo de proceder no determina, per se, la nulidad o anulación de la Modificación operada pues lo realmente importante es si la titulación exigida se adapta a las características de la plaza y a las funciones propias que debe desarrollar.

Cuando la Modificación publicada exige título de Ingeniero Superior o Arquitecto Superior debe entenderse que se refiere a todos los títulos, antiguos y actuales, que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto y de Ingeniero y ello porque, según motiva la propia administración, el servicio de infraestructuras osenta las competencias sobre la gestión de las infraestructuras, edificios e instalaciones, del campus de la Universidad de La Rioja y la administración entiende que su responsable debe poseer la capacitación técnica y profesional necesaria para la supervisión y redacción de proyectos de obras e instalaciones. Ello evidencia que existe una justificación acerca de la titulación requerida pues la administración, dentro de su potestad de autoorganización, ha considerado necesario que la persona que dirige el servicio de infraestructuras tenga la cualificación suficiente no sólo para supervisar proyectos sino también para redactarlos. Ésta competencia profesional únicamente la ostentan los que cursando estudios en el sistema universitario Pre-Bolonia obtuvieron el Título Oficial de Arquitecto o Ingeniero y los que cursando estudios en el sistema universitario Bolonia obtuvieron el Título Oficial de Grado en Ingeniería o Arquitectura y el correspondiente Máster Habilitante. La profesión de Arquitecto y de Ingeniero, como bien conocen las partes, son profesiones reguladas y, tal y como se desprende del art. 15.4 del R.D. 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el Gobierno fija las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios que deben ajustarse a la normativa europea debiendo diseñarse de modo que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de la profesión, siendo necesario, a su vez, que la Universidad justifique la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones. A título de ejemplo, la profesión de Arquitecto Técnico requiere el tíulo de grado, se rige por la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre la regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, es la que establece los requisitos para la verificacion de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico. La profesion de Arquitecto requiere el título de Máster, se rige por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, es la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto. La profesión de Ingeniero Técnico Industrial requiere el Título de Grado, se rige por la Ley 12/1986 antes referida, y, es la Orden CIN/351/2009, la que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Y la profesión de Ingeniero Industrial requiere el título de Máster,se rige por el R.D 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el reconocimiento de los Títulos de Enseñanza superior de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración y la Orden CIN/311/2009 es la que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Pues bien, esta juzgadora, no aprecia que la UR, en el ámbito de la potestad de autoorganización que se ejerce de forma discrecional, haya actuado de forma arbitraria puesto que está exigiendo un requisito de titulación específica para el acceso a una plaza para cuyo desempeño considera que se necesitan una competencias profesionales específicas que sólo ostenta los Arquitectos e Ingenierios.

No está infringiendo lo dipuesto en el art. 76 del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre Grupo de Clasificación Profesional del Personal Funcionario de Carrera. Este artículo establece los cuerpos y escalas de los funcionarios en función de la titulación exigida para su acceso y el Grupo A, a su vez, se divide en su dos Subgrupos, A1 y A2, exigiéndose, de forma general para el acceso a los Cuerpos y Escalas de este Grupo A, estar en posesión del título Universitario de Grado pudiendo ser que la Ley exija otro título universitario. Y añade que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo está en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

El precepto se refiere, por tanto, a la títulación exigible para el acceso a los grupos y ha sido interpretado por el TS en la Sentencia de 26/09/2019, Recurso de Casación 548/2017, Ponente Dª MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA en la que que el debate jurídico giraba en torno a si este artículo 76 del TREBEP cuando establece que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exige estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería Civil es título habilitante para el acceso al citado Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, en tanto no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente. El TS concluye que no es suficiente la titulación de grado para acceder al citado cuerpo funcionarial, ya que los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público o del ejercicio privado de la profesión, razón por la cual se requiere la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada. Razona así:

'TERCERO .- La interpretación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público

El planteamiento del presente recurso de casación inmediatamente nos recuerda otros anteriores, en los que se aplicaba e interpretaba el expresado artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, a instancias de colegios profesionales de ingenieros. Es el caso de las Sentencias de 9 de marzo de 2016Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 09/03/2016 (rec. 341/2015)El TS anula una sentencia del TSJ de Navarra y condena a la Administración a nombrar al recurrente funcionario de carrera, considerando que el título de graduado en Ingeniería Eléctrica era válido para cumplir con la titulación exigible en la convocatoria litigiosa. Considera el TS que el título universitario de grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A, en consonancia con el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación, que subraya que el título otorgado al final del primer ciclo será utilizable como cualificación en el mercado laboral europeo. Que en la convocatoria litigiosa no figure el título de graduado no puede entenderse como una exclusión del mismo, sino con una laguna que debe completarse de conformidad con el artículo 76 del EBEP. ( recurso de casación nº 341/2015), de 21 de febrero de 2019Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 21/02/2019 (rec. 416/2016)El TS confirma una sentencia de la AN que desestimó el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales contra la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. La cuestión litigiosa es la titulación necesaria para el acceso a este último cuerpo funcionarial. Considera el TS que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme al Derecho comunitario, de una titulación que no se corresponde con la de grado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público o del ejercicio privado de la profesión. Otra solución no sería aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución , sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. ( recurso de casación nº 416/2016Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 21/02/2019 ( rec. 416/2016)El TS confirma una sentencia de la AN que desestimó el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales contra la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. La cuestión litigiosa es la titulación necesaria para el acceso a este último cuerpo funcionarial. Considera el TS que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme al Derecho comunitario, de una titulación que no se corresponde con la de grado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público o del ejercicio privado de la profesión. Otra solución no sería aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución , sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. ), y de 25 de septiembre de 2019 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 25/09/2019 (rec. 1923/2017 )Convocatoria de concurso-oposición libre para la creación de una bolsa de trabajo para la cobertura de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como funcionarios interinos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca. Titulación para acceder a las plazas del grupo A, subgrupo A1. Aplicación del mismo criterio establecido en la STS, Sala 3ª, de 21/02/2019, RC 416/2016 . ( recurso de casación nº 1923/2017 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 25/09/2019 (rec. 1923/2017 )Convocatoria de concurso- oposición libre para la creación de una bolsa de trabajo para la cobertura de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como funcionarios interinos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca. Titulación para acceder a las plazas del grupo A, subgrupo A1. Aplicación del mismo criterio establecido en la STS, Sala 3ª, de 21/02/2019, RC 416/2016 . ).

De modo que por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CELegislación citadaCE art. 14 ), de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CELegislación citadaCE art. 9.3 ), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En concreto en la mentada Sentencia de 21 de febrero de 2019 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 21/02/2019 (rec. 416/2016)El TS confirma una sentencia de la AN que desestimó el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales contra la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. La cuestión litigiosa es la titulación necesaria para el acceso a este último cuerpo funcionarial. Considera el TS que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme al Derecho comunitario, de una titulación que no se corresponde con la de grado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público o del ejercicio privado de la profesión. Otra solución no sería aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución , sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. declaramos que ' No hay duda de la semejanza entre el asunto resuelto por esta sentencia n.º 559/2016 y el que nos ocupa. No obstante, hay diferencias relevantes. De un lado, mientras en ese caso se trataba de acceder a plazas del Grupo A reservadas a Ingenieros Industriales en la Administración Foral de Navarra, aquí se trata de acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Por otra parte, en el debate entablado en ese otro pleito, aunque se invocaron en la instancia la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero y el Real Decreto 1393/2007 y los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, no se mencionó el Decreto 315/1964.

De este último, el artículo 24 sigue en vigor. Por otra parte, el de Ingenieros Industriales del Estado es un cuerpo especial (Decreto n.º 3528/1974, de 19 de diciembre Legislación citada que se aplicaDecreto 3528/1974, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales. art. 24 ). Así, pues, entonces no se abordó la cuestión de la titulación necesaria para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado como cuerpo especial, dotado de una regulación específica. Y tampoco se ocupó, por tanto, la Sección Séptima de cuál puede ser ese régimen peculiar. En cambio, ahora, la sentencia de instancia y el debate que han suscitado las partes incide en un aspecto que afecta directamente a dicho régimen, cual es el de la titulación necesaria para acceder a dicho cuerpo funcionarial.

A ese respecto, aun siendo cuestiones distintas el ejercicio de una profesión regulada --y no hay controversia sobre que lo sea la de ingeniero industrial-- y la titulación necesaria para el acceso a un cuerpo o escala, considera la Sala que no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión. No advierte la Sala que adoptar esa perspectiva contravenga el artículo 26 de la Ley 30/1984 Legislación citada que se aplicaLey 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. art. 26 (01/11/2015) , invocado por el escrito de oposición, pues no está en juego la asignación a un cuerpo funcionarial de facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, que es lo que proscribía ese precepto, sino qué titulación es precisa para formar parte del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado cuyos integrantes desempeñarán, desde los puestos de trabajo que desempeñen, los cometidos propios de los mismos sin suplantar o sustituir a esos órganos.

Pues bien, sentada esa premisa, es verdad que el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007 Legislación citada que se aplicaReal Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. art. 15 (04/02/2015) obliga al Gobierno a establecer qué títulos habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas y que el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 incluye entre ellas la de ingeniero industrial y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de master con no menos de 300 créditos. Es igualmente cierto que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, fija el nivel de formación para la profesión de ingeniero industrial en el previsto en su artículo 19.5Legislación citada que se aplicaReal Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. art. 19 (21/11/2008) . Es decir, el que aporta un 'Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios'.

Conviene advertir que este Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Ahora bien, su artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 Legislación citada que se aplicaReal Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). art. 19 (11/06/2017) y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, el Anexo VIII de este último.

En fin, la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, dictada en virtud del Real Decreto 1393/2007 y en concordancia con el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, los cuales han de suponer los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de master.

En definitiva, no parece haber duda de que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado. Sentada esa conclusión, se debe añadir que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Industriales del Estado. La solución defendida con inteligencia por el escrito de interposición no es inevitable a la luz del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. No lo es porque, aunque no haya un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la Orden recurrida, ésta cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo en el que han de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea.

La sentencia n.º 559/2016 es consciente de la singularidad que supone aceptar que para acceder a la condición de funcionarios de las Administraciones Públicas en puestos de Ingenieros Industriales sea suficiente el grado aunque, en los términos de la controversia allí planteada, debiera fallar conforme a la regla general del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, se preocupa de explicar que ese acceso solamente se producirá previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, a la vista de los argumentos más amplios que se han manejado en este caso, no cabe considerar bastante esa razón para estimar suficiente la titulación de grado para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978) y 3 de la Constitución Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978) que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.

Así, pues, debemos desestimar el motivo de casación ya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional no infringe el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público '.

Además, recientemente hemos añadido, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 (recurso de casación nº 1923/2017 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 25/09/2019 (rec. 1923/2017 )Convocatoria de concurso-oposición libre para la creación de una bolsa de trabajo para la cobertura de plazas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como funcionarios interinos del Excmo. Ayuntamiento de Huesca. Titulación para acceder a las plazas del grupo A, subgrupo A1. Aplicación del mismo criterio establecido en la STS, Sala 3ª, de 21/02/2019, RC 416/2016 . ), respecto del mismo interés casacional sobre el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, que 'pese a no haber un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la convocatoria, el requisito cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo, pues en él deben de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea. En otras palabras, la previsión de ese precepto no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad.

(...)

En este punto, volveremos a recordar que la sentencia n.º 559/2016 era consciente de la singularidad que suponía aceptar que era suficiente el grado para acceder a la condición de funcionarios en puestos de Ingenieros Industriales y que, por eso, se preocupó de explicar que ese acceso solamente se produciría previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, tal como entonces observamos para el Cuerpo de Ingenieros Industriales, a la vista de los argumentos más amplios que se manejaron en el litigio que resolvimos mediante la sentencia n.º 221/2019 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 21/02/2019 (rec. 416/2016)El TS confirma una sentencia de la AN que desestimó el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales contra la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. La cuestión litigiosa es la titulación necesaria para el acceso a este último cuerpo funcionarial. Considera el TS que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme al Derecho comunitario, de una titulación que no se corresponde con la de grado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público o del ejercicio privado de la profesión. Otra solución no sería aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución , sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. , reiteraremos ahora, con igual perspectiva ampliada, para plazas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que no cabe considerar bastante la invocación del artículo 76 para estimar suficiente la titulación de grado.

(...)

Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no nos pareció --y no nos parece-- aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978) y 3 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 103 (29/12/1978) que, más bien apuntan a que, cuando menos sean los mismos, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. '

En este caso, la controversia sobre la titulación no se plantea en relación al acceso a la condición de funcionario público sino en relación a una plaza, la de Jefe de Servicios, del Subgrupo A1/A2, cuya forma de provisión es por Concurso y para la cual se exige el Título de Arquitecto o de Ingeniero. Por tanto, quien ya ostente la condición de funcionario de la UR, ya forme parte del Subgrupo A1/A2, podrá optar a ella pero será necesario que esta persona tengan el título profesional de Arquitecto o de Ingeniero pues la administración considera conveniente que el responsable del Servicio de Infraestructuras también tenga capacidad para redactar Proyectos de Obras o Instalaciones y tal exigencia no se presenta como arbitraria, irracional o ilógica. Es más, el requisito de titulación para esa plaza ya figuraba en la RPT aprobada en el año 2.009 y en aquel momento no se puso en entredicho si ello era o no acorde a las atribuciones propias que debían desempeñarse en esa plaza.

Por las mismas razones es por lo que se entiende que lo acordado por la UR tampoco entra en contradicción con la Resolución nº 1481/2021, de 12 de diciembre, del Rector de la Universidad de LA RIOJA por la que se ordena la publicación de la Modificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de junio de 2.009, de estructuración y creación de Escalas Propias del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA. Lo esencial no es si se puede acceder al Subgrupo A1 'Escalas Superiores de Adminsitración Especial, Especialista en Gestión de Insfraestructuras' con un grado sino si es posible que para la cobertura de una determinada plaza por concurso la administración exija que los aspirantes puedan ejercer profesionalmente como Arquitecto o Ingeniero.

Apunta también la actora que la Universidad omite deliberadamente las atribuciones profesionales y que, dado que la Univeridad cuenta únicamente con edificios de uso administrativo y docente, las atribuciones para intervenir en eventuales obras y mantenimiento de edificios corresponden a arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación conforme al art. 2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. La conclusión a la que llega es que tal plaza debería haberse reservado a los profesionales de la construcción que reseña, con exclusión de otros, en atención a las instalaciones de las que es titular la UR pero su opinión, tan legítima como subjetiva, no puede prevalecer sobre la de administración adoptada de forma motivada. La crítica que efectúa acerca de la titulación que tiene el candidato que resultó seleccionado -Grado en Ingeniería Mecánica, Máster en Ingeniería Industrial- no corresponde abordarla en este proceso, siendo esta posición, además, contraria a la doctrina de la libertad de acceso con idoneidad que ha sido tratada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias y que supone la prevalencia de esa libertad sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial. Así, la de diecinueve de octubre de 2015 (rec. 1.482/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 19-10-2015 (rec. 1482/2013)) razonaba como sigue:

'...con carácter general la jurisprudencia de esta sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posiblidad de que una actividad concreta puede atribuirse, por sus especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, estas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.

En definitiva, el requisito de titulación, pese a que la terminología usada por la UR es claramente mejorable, no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas que determine su nulidad o anulabilidad.

III)Infracción de art. 23.2CEcomo consecuencia de la exclusión 11.

Se trata de un motivo que fue esgrimido por primera vez en el acto de la vista y respecto del cual la administración no tuvo la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa. Pese a que puede resultar dudoso que en el acto de la vista articule una nueva infracción del acto que tuvo la oportunidad de oponer con ocasión del recurso de reposición o con ocasión de la demanda y que no se ha puesto de manifiesto a la vista del expediente administrativo, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva y a la jurisprudencia que lo interpreta en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, entraré a examinar dicha infracción como si de un nuevo argumento se tratara.

Se queja de la causa de exclusión 11 que se incorpora en la modificación conforme a la cual quedan excluidos los Cuerpos y Escalas comprendidos en los sectores de Docencia, Investigación, Sanidad, Servicios Postales y Telegráficos, Instituciones Penitenciarias y Transporte Aéreo y Meteorología y como prueba de ello menciona una Sentencia del TC que anuló una relación de puestos de trabajo por excluir a los docentes.

Este motivo no puede prosperar. La actora no acredita que pertenezca a ninguno de los sectores excluidos y, por tanto, su legitimación podría ser dudoda porque sería una mera garante de la legalidad. Además, habla de que tal exclusión es inconstitucional y contraria al art. 23.2 de la CE porque limita el acceso a un puesto de trabajo pero no desarrolla los motivos por los cuales tal exclusión no sería lícita y en qué sentido los derechos de los funcionarios de tales Cuerpos y Escalas se verían mermados por el hecho de no poder concurrir a tal puesto.

IV)Ausencia informe impacto de género y efectos.

En el acto de la vista esgrimió la parte actora un nuevo motivo que, como en el caso anterior, es discutible que pueda hacerse valer en este momento. Dicho motivo se refiere a la ausencia del informe de impacto de género. El art. 55 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, supuso un antes y un después en la inclusión transversal del principio de igualdad entre hombres y mujeres en las políticas públicas. En particular, en el artículo 55 de dicha Ley impone que la aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público se acompañe siempre de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. En este caso, el acto recurrido es la Relación de Puestos de Trabajo y no la convocatoria propiamente dicha del concurso convocado para dicha plaza por lo que la ausencia de previa emisión del informe de impacto de género no afecta a su legalidad.

V)Ausencia justificación documental de negociación con las organizaciones sindicales.

La defesa de la actora en el acto de la vista también alegó que no existía justificación documental de la negociación de la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo con las organizaciones sindicales.

En el acto originariamente recurrido, Resolución nº 491/2019, de 18 de julio, del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se ordena la publicación de la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA figura expresamente: 'El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Rioja, a propuesta del Rector, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de los Estatutos de la Universidad de La Rioja (Boletín Oficial de La Rioja, nº 10, de 24 de enero de 2018), ha aprobado en su reunión de 18 de julio de 2.019 la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Rioja, publicada por Resolución número 937/2012 de 26 de julio, del Recotor de la Universidad de la Rioja (Boletín Oficial de La Rioja, número 94, de 1 de agosto de 2012), previamente negociada con las Organizaciones Sindicales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Tíulo III del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público'. De ahí se infiere que la Modificación sí que fue negociada con las organizaciones sindicales porque se hace con arreglo al R.D.L. 5/2015 que no estaba vigente cuando se aprobó definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo. Es cierto que en el expediente administrativo no aparece justificación documental de tal negociación pero la parte recurrente no solicitó la ampliación del expediente administrativo para acreditar tal circunstancia ni tampoco propuso prueba en el acto de la vista por lo que tal alegato no puede tener virtualidad alguna al no existir certeza de que no hubiera negociación.

QUINTO.--ARBITRARIEDAD Y DESVIACIÓN DE PODER-

I.Habiéndose concluido en el fundamento de derecho anterior que la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo no incurre en ninguna de las infracciones que han sido alegadas, debe examinarse si la actuación administrativa ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder por cuanto que la SRA. Guadalupe aduce que la administración, dentro de su potestad de autoorganización, ha ido adoptando una serie de decisiones con la finalidad ilegítima de dificultar o impedir el avance en su carrera profesional dentro de la Universidad de La Rioja donde lleva prestando servicios desde hace 25 años.

El ejercicio de las potestades discrecionales, dentro de las cuales se enmarca la de autoorganización que asiste a la administración, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida.

Y, en cuanto a la desviación de poder, procede transcrirbir lo que nos dice la STS nº 328/2017 de 27 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 27-02-2017 (rec. 1148/2016) (RJ 2017, 1091) que recuerda otra más antigua de 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2901):

'La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución Legislación citadaCE art. 106.1 ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 (RJ 1983, 4829 ) y 3 de febrero de 1984 (RJ 1984, 613).

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4611 ) y 10 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5396) .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1249 , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1253 se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 (RJ 1987, 8334).

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1214 puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1759), 25 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 1191), 2 de abril (RJ 1993, 2755 ) y 27 de abril de 1993 (RJ 1993, 2866)) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.

II.Proyectando lo expuesto al supuesto sometido a consideración de este juzgado no se puede tener por acreditado que el acto de la administración incurra en estos vicios determinantes de nulidad.

En efecto, no se puede entender que la administración haya hecho un uso arbitrario y desviado de sus potestades administrativas. Aun admitiendo que la relación funcionarial de la actora con la UR es conflictiva y que, efectivamente, durante los años en que estuvo ejerciendo las funciones propias de Director/a del Servicio de Infraestructuras no fue retribuida adecuadamente y se vio compelida a acudir a los tribunales para reconocer el cobro de los complementos que le correspondían, habiendo declarado una Sentencia del Juzgado de lo Social de 21/05/2019 que la ulterior baja médica por ansiedad fue un accidente de trabajo porque había muchas vicisitudes que explicaban y justificaban la alteración del equilibrio psicológico, ello no es suficiente para colegir que la Modificación operada en la Relación de Puestos de Trabajo y actos subsiguientes hayan ido dirigidos a entorpecer su carrera profesional.

Vaya por delante que la Modificación de la Plaza de Director/a del Servicio de Infraestructuras que ahora se denomina Jefe/a del Servicio de Infraestructuras mantiene el requisito de titulación que ya estaba establecido en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2009: titulación superior en Arquitectura o Ingeniera. Así, en el 2009 no estaba en condiciones de optar a esa plaza por razón de la titulación establecida en la RPT y en el 2019 este impedimento se mantiene por lo que, difícilmente, puede sostenerse que la administración haya tratado de perjudicarle con esta actuación, máxime cuando ha justificado que tal titulación es necesaria porque el servicio de infraestructuras ostenta competencias sobre la gestión de las infraestructuras, edificios e instalaciones, del campus de la Universidad de La Rioja y su responsable debe poseer la capacitación técnica y profesional necesaria para la supervisión y redacción de proyectos de obras e instalaciones.

El cambio de criterio de la administración que pasó de considerar en mayo de 2019 que tal plaza era amortizable porque había terminado el proceso construcción del Campus a considerar en julio de 2019 que era necesario modificar de forma urgente la RPT y sacar a concurso esa plaza, lo cual llevó a efecto en un plazo de 8 días, no resulta determinante. De una parte, la inusual premura de la UR puede ser llamativa pero si respeta todos los trámites y plazos no puede ponerse en entredicho. Y, de otra parte, la administración justificó la razón última de su actuación en la propia Modificación publicada argumentado que la relación de puestos de trabajo actual no contemplaba requisito alguna para la plaza de Director/a de la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras que había sido recientemente convocada y pendiente de adjudicación, por lo que se hacía necesaria la modificación de la plaza de responsable del servicio que cuenta con el citado requisito, para poder ser ocupada por funcionarios del grupo A equiparando su estructura al resto de servicios de la Universidad de La Rioja.

La recurrente deja entrever que la administración actuó con tanta rapidez a sabiendas de que no iba a poder concurrir a la convocatoria de tal plaza de Jefe de Servicios de Infrastructuras porque no había transcurrido el plazo de dos años desde que había tomado posesión en la plaza de de Director/a de la Oficina de Sostenibilidad y que tal concurso en el que ella participó convocado por Resolución 457/2017 podía haberse evitado vía redistribución de efectivos. La lectura que hace la actora es, a todas luces, insostenible. Según su tesis, la administración en el año 2.017, pensando en el desarrollo de la carrera profesional de la recurrente, debería haber evitado un concurso de méritos para cubrir la plaza de Director de la Oficina de Sostenibilidad del que ella resultó adjudicataria porque ello no le hubiera impedido concurrir en el 2.019 a la plaza de Jefe/a del Servicio de Infraestructuras. Omite la recurrente que ella participó en el concurso de la plaza de Director/a de la Oficina de Sostenibilidad libre y voluntariamente y que no puso en entredicho en aquél momento el modo de cobertura de la misma. Y, omite, igualmente, que aun en el caso de que el concurso para proveer la plaza de Jefe del Servicio de Infraestrutura se hubiera publicado una vez transcurrido el plazo de dos años desde que ella tomó posesión en el cargo de Director/a de la Oficina de Sostenibilidad, tampoco hubiera podido concurrir por razón de que no ostentaba el requisito de titulación.

Conforme a lo razonado, por más que la recurrente considere que la administración quiere entorpecer su carrera profesional impidiéndole acceder a una plaza para la cual tendría más méritos y experiencia que ningún otro candidato, no se ha logrado probar, ni directa ni indiciariamente, que el actuar de la administración haya incurrido en arbitrariedad ni en desviación de poder.

SEXTO.--SOBRE LA EXISTENCIA DE DISRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO-

Resta por examinar, finalmente, si la actuación de la UR pudieran ser discriminatoria por razón de sexo.

La actora, fundándose en varios artículos de la L.O. 3/2007 que proclaman la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, prohibiendo cualquier tipo de discriminación directa e indirecta y que obliga a las Administraciones Públicas a remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional y, oponiendo que en esta materia rige inversión de la carga de la prueba, correspondiendo, por tanto, a la administración desvirtuar la inexistencia de discriminación, aduce que la administración ha hecho todo lo posible por impedir que la funcionaria con mayores méritos pueda acceder al concurso para cubrir el puesto de Jefe/a de Servicio de Insfraestructuras, materializando una clara discriminacióny vulneración el principio de igualdad.

El derecho a la funcionaria a la carrera profesional consagrado en el art. 14 c) del EBEP no puede condicionar la potestad de autoorganización de la UR hasta el punto de que todas las decisiones que se adopten en relación a la titulación, a la fecha de publicación el concurso o al sistema de provisión de la plaza que ocupa en la actualidad deban ir dirigidas a favorecer su acceso a la plaza de Jefe/a del Servicio de Infraestructuras por el solo hecho de ser mujer.

Según el diagnóstico de género de la Universidad de 2017 al cual se hace mención en la demanda, el personal de administración de la Universidad está feminizado, son más las mujeres las que están en posesión de titulaciones superiores (122 mujeres que representan el 70,93% frente a 54 hombres que representan el 68,35%) y, pese a ello, son los hombres quienes ocupan en mayor número la categoría más elevada y los puestos de más responsabilidad (65% frente a 35%). Ello obliga a la administración a adoptar medidas efectivas que traten de corregir esta desigualdad incorporando la perspectiva de género en el acceso y en la promoción profesional, prohibiendo cualquier discriminación por razón de sexo, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Ahora bien, en este caso no puede obviarse que la actora ostenta un puesto de responsabilidad, Director/a de la Oficina de Sostenibilidad, por lo que ninguna discriminación ha sufrido por su condición de mujer. En otro orden de cosas, los datos estadísticos, excesivamente genéricos e indeterminados, impiden entrar a examinar si la administración debiera haber incluido, como medida de discriminación positiva, una cláusula relativa a la preferencia por el sexo menos representado para la Plaza de Jefe del Servicio de Infraestructruras. Y, finalmente, los hechos que relata y que, según su criterio, son discriminatorios son de carácter eminentemente subjetivo, ajenos, por tanto, al sexo por lo que ninguna medida psoitiva cabe exigir al margen de los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE) que se integran en el contenido del derecho fundamental de acceso a un cargo público en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE).

Conforme a lo razonado, la actuación de la administración universitaria debe ser confirmada, desestimando el recurso contencioso interpuesto por la recurrente.

SÉPTIMO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.

OCTAVO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, en nombre y representación de Dª Guadalupe, contra Resolución 872/2019, de 4 de octubre, del Rector de la Universidad de LA RIOJA, por la que se ejecuta el Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se resolvía inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Dª Guadalupe contra la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de la Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA publicada en el B.O.R. de 22/07/2019.

DECLAROque las citadas resoluciones son ajustadas a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0351 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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