Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 203/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 203/2022
Núm. Cendoj: 10037330012022100176
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:393
Núm. Roj: STSJ EXT 393:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00203/2022
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 203/2022
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 204de 2021, promovido por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruíz, en nombre y representación de D. Miguel, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de enero de 2021, dictada en Reclamación NUM000, en relación a Derivación de Responsabilidad Subsidiaria.
Cuantía: 127.031,80 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose admitido únicamente la prueba documental obrante en autos, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dª Paz García de la Serrana Ruiz formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Miguel, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx en adelante) de 28 de enero de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dictado el 22 de febrero de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, por el que se declara al interesado responsable subsidiario de las deudas y sanciones de la entidad RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L., giradas por retenciones del trabajo personal, actividades profesionales y premios, en los ejercicios 2010, 2012 y 2013.
La parte actora alega la falta del trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación administrativa, por lo que no pudo exponer los motivos por los que procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada y que consisten en la nulidad de las liquidaciones realizadas en fase concursal, al incluir intereses devengados durante dicha fase, así como la exigencia del pago en los plazos señalados para el pago en voluntaria; nulidad de reclamación de deudas liquidadas con posterioridad a la conclusión del concurso; nulidad del procedimiento sancionador iniciado frente a una entidad extinguida; inexistencia de infracción por falta de ingreso de retenciones correspondientes al ejercicio 2012, e inexistencia de culpabilidad/negligencia en la actuación del actor.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado y del TEAREx, interesa la desestimación del recurso en cuanto que en la reclamación interpuesta ya se exponían los argumentos pertinentes para resolver, sin que fuera necesario poner de manifiesto el expediente administrativo. Reconoce que en las liquidaciones provisionales de los años 2012 y 2013 no se procedió a la suspensión del devengo de intereses a la fecha de declaración de concurso, pero ello no implica en ningún caso la nulidad de las liquidaciones practicadas ni del procedimiento recaudatorio posterior, sino a lo más que puede llevar es a una reducción de la deuda tributaria en el importe de los intereses devengados durante la tramitación del concurso (desde el 27/05/2014 hasta el 08/04/2015), volviendo a exigirse los citados intereses a partir del 08/04/2015, en que tuvo lugar la liquidación y extinción de la entidad. En cuanto a la derivación de las liquidaciones tras la extinción de la entidad, ello es posible en la medida en la que el recurrente ostentaba la condición de administrador de la entidad en el momento de la comisión de la infracción, dándose todos los requisitos que exige el artículo 43.1.a) LGT para la derivación de responsabilidad subsidiaria. También alega que sí se puede iniciar un procedimiento sancionador en caso de extinción de una entidad con sus sucesores, por así estar expresamente regulado en la normativa tributaria; habiéndose notificado debidamente los expedientes sancionadores a la RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L., y las liquidaciones practicadas tras el concurso son válidas al estar previsto legalmente. Por último, defiende la comisión de las correspondientes infracciones en cuanto que la documentación aportada sólo acredita la realización de las declaraciones, pero no su ingreso, que es precisamente lo que se sanciona.
SEGUNDO.-En primer lugar, en relación a la nulidad solicitada por la falta de puesta de manifiesto del expediente administrativo y ausencia de trámite de alegaciones, debemos atender a lo establecido en el artículo 236.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: ' Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley '.
En el presente caso, la parte efectivamente realizó unas alegaciones sucintas en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa (documento 'reclamación expediente-administrativ' del expediente administrativo) en el que se pidió la suspensión sin garantía de la deuda recurrida y, en todo caso, no existe indefensión en la medida en la que en la presente vía judicial ha expuesto todos los motivos por los que considera que debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada. Igualmente, la parte actora ya tuvo conocimiento del contenido de dicho expediente tal y como se desprende de las alegaciones formuladas a la hora de pedir el archivo del correspondiente procedimiento seguido frente a la misma (documento 'alegaciones Miguel.' del expediente administrativo) y en ningún momento pidió la puesta de manifiesto del mismo. A estos efectos, la supuesta vulneración alegada por el recurrente no reviste una gravedad tal que deba conllevar la nulidad de todo lo actuado, entendiendo que las posteriores instancias, incluida la judicial, subsanan los posibles defectos formales que hayan podido producirse, como ocurre en el presente caso.
Por ello, debe desestimarse este motivo de nulidad.
TERCERO.-Respecto de la segunda cuestión que se plantea y que consiste en el devengo de intereses de demora durante la declaración de concurso del deudor principal, procede destacar el hecho de que la parte demandada ha reconocido este extremo.
Según el artículo 59 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (vigente en el momento de los hechos): ' Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3º de esta ley .
2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional'.
Así pues, es cierto que se devengaron intereses durante la fase de concurso de la deudora principal, es decir, desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 8 de abril de 2015, período respecto del que deben descontarse los correspondientes intereses.
Sin embargo, ello no implica la nulidad de las liquidaciones practicadas, sólo la rectificación de las mismas en relación al devengo de intereses durante el período indicado, lo que supondría una estimación parcial de este motivo de impugnación.
CUARTO.-Procede tratar a continuación la responsabilidad del recurrente, en la medida en la que el mismo sostiene que el concurso finalizó como no culpable, por lo que no se le puede exigir responsabilidad desde el punto de vista tributario.
Para resolver la cuestión objeto del presente litigio, debemos atender al artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que ' Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Igualmente, esta Sala ha manifestado, entre otras, en su Sentencia nº 9/2021 de 21 de enero, Rec. 69/2020, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero: ' El primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente se basa en que no concurre el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a) LGT .
Para resolver dicho motivo de impugnación, realizamos las siguientes consideraciones:
1. Los procedimientos administrativos liquidatorios y sancionadores se tramitaron en su día y concluyeron con la regularización tributaria y la imposición de sanciones a la entidad mercantil AGG Occidental Empresa Constructora, SA. Las sanciones ya fueron impuestas por la Administración Tributaria, entendiéndose los procedimientos con la persona responsable de las mismas -la persona jurídica-. De lo que ahora se trata es de comprobar si además de la persona jurídica, existen otros responsables tributarios, en este caso, subsidiarios. Para ello, se tramita un procedimiento específico, una vez que se ha intentado cobrar la deuda contra el obligado tributario principal y no se ha obtenido un resultado satisfactorio, y en este procedimiento se ha respetado el trámite de audiencia de la parte demandante, sin que a este procedimiento le sean aplicables las normas, principios y garantías de los procedimientos administrativos sancionadores pues los procedimientos de declaración de responsabilidad no tienen carácter sancionador. Los procedimientos sancionadores seguidos a AGG Occidental Empresa Constructora, SA, guardan relación con el procedimiento de responsabilidad subsidiaria al exigirse al responsable las sanciones, pero se trata de procedimientos separados y distintos, sin que el procedimiento objeto de este proceso pueda tratarse como un procedimiento sancionador al tratarse de un procedimiento dirigido a la exigencia de la deuda a una persona que por la posición que ocupaba dentro de la sociedad intervenía y conocía la actuación llevaba a cabo por la sociedad.
2. En el procedimiento de responsabilidad subsidiaria, se ha respetado el trámite de audiencia de la parte demandante. El actor al impugnar el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria está habilitado legalmente, conforme al artículo 174.5 LGT , para impugnar las Liquidaciones y los Acuerdos sancionadores incluidos en la declaración de responsabilidad. Dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad, el actor tiene conocimiento de las deudas que le son exigidas y puede ejercitar plenamente su derecho de defensa frente a las Liquidaciones y los Acuerdos sancionadores de los que ha resultado responsable.
3. La responsabilidad del administrador se le está exigiendo por la actuación que tuvo en la entidad mercantil en la fecha del devengo de los tributos y de la comisión de las infracciones en relación al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. El que las deudas tributarias y las sanciones quedaran determinadas en los procedimientos de inspección y sancionadores tramitados posteriormente y que terminaron en el año 2014 no puede confundirse con que los hechos se refieren al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008-2010, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 a 2011, cuando el actor era administrador y responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica.
4. Lo mismo cabe decir sobre la representación de la persona jurídica cuando se tramitaron los procedimientos de inspección y sancionadores por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido. El actor cesó en su cargo de administrador, según la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 30-3-2012, de modo que no procedía que se entendiesen con él dichos procedimientos, pero sí que resulta responsable de las deudas y las sanciones al referirse a los períodos impositivos de 2008 a 2011 en los que el demandante era administrador de la misma, sin perjuicio de la estimación parcial por la prescripción que el TEAR de Extremadura ha declarado en relación a alguno de los períodos impositivos.
TERCERO.- El supuesto de responsabilidad tributaria aplicado a la parte demandante es el previsto en el artículo 43.1.a) LGT que dispone lo siguiente:
'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del art. 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Para la declaración de este supuesto de responsabilidad subsidiaria no será preciso que la Administración pruebe la existencia de una conducta dolosa o negligente grave pero sí será necesario probar que los administradores no han actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicho con otras palabras, el precepto no establece una responsabilidad objetiva en la persona del administrador sino que será preciso demostrar que no ha ejercido sus funciones con el suficiente cuidado o ha existido dejación en su conducta que ha conducido al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad constitutiva de infracción. El precepto no contempla, por tanto, un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contraria a Derecho; la segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses.
El artículo 43.1.a) LGT no establece una responsabilidad objetiva de los administradores sino que exige que el incumplimiento sea imputable a los administradores mediante la realización de actos que conlleven el incumplimiento de las normas tributarias, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer que su incumplimiento origina una infracción tributaria.
Es indudable que un aspecto importante de la gestión social lo constituye el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad. El demandante formaba parte del Consejo de Administración, es decir, del máximo órgano responsable de la gestión empresarial, de modo que tenía acceso a la documentación e informaciones que hubieran permitido evitar los hechos que dieron lugar a las deudas y sanciones tributarias exigidas a la sociedad mercantil.
En términos más concretos, estaba en disposición de:
-En el caso concreto del expediente sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, haber efectuado la declaración de forma correcta evitando que el resultado dejado de ingresar no fuera tal, ya que dicha sanción fue interpuesta por haber minorado la tributación del Impuesto al haber deducido cuotas de IVA soportado sin haber acreditado la procedencia de las mismas al no haberse exhibido a la Inspección los documentos justificativos del derecho a deducir.
-En el caso concreto del expediente sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009-2011, haber efectuado la declaración de forma correcta evitando que el resultado dejado de ingresar no fuera tal, ya que dicha sanción fue interpuesta por dejar de ingresar o compensar improcedentemente como consecuencia de la deducción de cuotas de IVA soportado sin aportación de soportes documentales acreditativos de los mismos y por la absorción de pérdidas de las UTE en las que participaba en un importe superior al que resultaba del porcentaje de participación establecido en los acuerdos de creación de las UTE, a través de un mecanismo de facturación de bienes y servicios inexistentes.
-En el caso concreto del expediente sancionador por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008-2010, haber efectuado la declaración de forma correcta evitando que el resultado dejado de ingresar no fuera tal, ya que dicha sanción fue interpuesta por deducir gastos contabilizados sin acreditar los oportunos soportes documentales, contabilizar gastos de absorción de pérdidas procedentes de UTE en las que participaba en un porcentaje superior al que resultaba exigible y deducir gastos correspondientes a adquisiciones de bienes o servicios de proveedores sin acreditar los oportunos soportes documentales.
El Acuerdo de responsabilidad subsidiaria impugnado contiene una motivación suficiente sobre este extremo, poniendo de manifiesto, precisamente, frente a la alegación que hace la parte demandante, que existió una omisión de los deberes que a su cargo de administrador correspondían, lo que acredita una actuación negligente en el desempeño de sus funciones, siendo nombrado para un cargo del que se desentendió, incumpliendo, por tanto, todos los deberes de practicar una correcta administración de la entidad mercantil. El actor, en atención a su condición de administrador, estaba en condiciones para conocer todos los elementos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y haber declarado correctamente los mismos, actuando con la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación tributaria. Está acreditado que no comprobó debidamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, deduciéndose gastos improcedentes o no acreditados, pues no consta que se dispusiera de la documentación que los justificaba, y se utilizó unos porcentajes de pérdidas procedentes de las UTE en las que la sociedad participaba superior al legalmente procedente, lo que supuso la reducción de la base imponible de los Impuestos y el no pagar la cuota tributaria correspondiente.
Los incumplimientos tributarios de la sociedad se cometieron durante el tiempo que el demandante fue administrador de la misma, por lo que concurre el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) LGT al no haber actuado el actor correctamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. El demandante no actuó como un diligente empresario al no vigilar suficientemente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en aspectos, como la deducción de gastos o el porcentaje de pérdidas de las UTE en las que la sociedad participaba, que eran esenciales y básicos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, conducta incumplidora de la norma que se produjo en los períodos impositivos de 2008 a 2010 en el Impuesto sobre Sociedades y de 2008 a 2011 en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Añadimos que el actor era miembro del Consejo de Administración desde la constitución de la sociedad en el año 2003 hasta que fue cesado en el año 2012, tiempo suficiente para realizar una correcta gestión de la sociedad y conocer las obligaciones tributarias de la sociedad y los incumplimientos tributarios que dieron lugar a la regularización tributaria e imposición de sanciones por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido en los períodos a los que se refiere el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria. El recurrente era administrador de la entidad mercantil, por lo que no puede ahora alegar que su intervención era meramente formal y que no tenía conocimiento de los incumplimientos tributarios realizados por la sociedad, pues lo cierto es que disponía de un nombramiento legal, permaneció en el cargo durante un período prolongado de tiempo y era responsabilidad suya vigilar el cumplimiento por parte de la sociedad de sus obligaciones tributarias y también supervisar la gestión de la sociedad que pudieran llevar a cabo otras personas.
El administrador debió actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, e informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, ya que, precisamente, el no haber actuado así, demuestra la omisión de diligencia en el desempeño de su cargo y un desentendimiento de sus funciones que afectaba al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad'.
La Sentencia transcrita resulta plenamente aplicable al presente caso, en cuanto que el recurrente tenía la condición de administrador solidario de la entidad RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L. desde el 13 de agosto de 2007 hasta la declaración de concurso de la entidad el 27 de mayo de 2014, por lo que era administrador durante los años 2010 a 2013, cuando se devengaron las deudas tributarias objeto de litigio. Es en los folios 26 y siguientes del Acuerdo de derivación obrante en el expediente administrativo en los que se motiva perfectamente la falta de diligencia que acredita la concurrencia del elemento subjetivo que discute el hoy actor, remitiéndonos a los términos expuestos en la Sentencia dictada por esta Sala y sin que se hayan aportado otros elementos que desvirtúen los mismos. Simplemente añadir, respecto del hecho de que el concurso no fuera declarado culpable, que no resulta vinculante en el ámbito tributario, más si tenemos en cuenta que lo que se exige en este plano es la falta de la debida diligencia exigible al administrador y en cuanto al ejercicio 2012, sin perjuicio de lo que se desarrollará posteriormente, la aportación de las correspondientes declaraciones no implica que se ingresaran las retenciones supuestamente practicadas.
Es por ello, que debe desestimarse este motivo de impugnación por las razones expuestas anteriormente.
QUINTO.-Centrándonos en el ámbito sancionador, se esgrime por el recurrente como motivos de impugnación la imposibilidad de iniciar un procedimiento sancionador respecto de una entidad extinguida, la imposibilidad de sancionar por no ingresar las retenciones a cuenta del IRPF de la totalidad de las retenciones practicadas a las retribuciones de trabajadores y profesionales y la nulidad de los expedientes sancionadores al no habérselos notificado.
Así pues, el artículo 107 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: ' En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.
2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.
3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos'.
El artículo 108 del mismo texto legal prevé: ' En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.
2. En los supuestos de concurso, las actuaciones administrativas se entenderán con el concursado o su representante cuando el juez no hubiere acordado la suspensión de las facultades de administración y disposición.
Si se hubiere acordado la suspensión de facultades, las actuaciones se entenderán con el concursado por medio de la administración concursal'.
Por lo tanto, GEROINNOVA GESTIÓN, S.L. sucedió a RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L., motivo por el que sí pudo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador respecto de la misma. Nada tiene que ver este hecho con la responsabilidad que se imputa al actor en la medida en la que la suya se basa en su condición de administrador de la citada deudora y que nada tiene que ver con la condición de sucesor, por lo que no procede entrar a valorar los argumentos que expone en relación al hecho de que no ha recibido ninguna cuota patrimonial, lo que nos lleva a desestimar también el motivo de impugnación relativo a la derivación de liquidaciones tras la extinción de la entidad.
Lo mismo sucede respecto de la falta de notificación de los acuerdos sancionadores, ya que los mismos constan perfectamente notificados a la persona correspondiente en cada caso. De manera que la sanción por dejar de ingresar las retenciones correspondientes al ejercicio 2010, se notificaron directamente a la RESIDENCIA DE TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L.; las sanciones por dejar de ingresar las retenciones correspondientes al ejercicio 2012, se notificaron al administrador concursal QUOSELEXT CONSULTING, S.L.L.P., y la sanción por dejar de ingresar las retenciones correspondientes al ejercicio 2013, se notificaron a la sucesora de la entidad GEROINNOVA GESTION, S.L.
Por último, respecto de la falta de comisión de la correspondiente infracción, el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: ' Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción'.
Es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos en el presente caso y, a estos efectos, la prueba aportada no desvirtúa la motivación contenida en el correspondiente acuerdo sancionador respecto del ejercicio 2012, ya que la presentación de la declaración no implica la realización del correspondiente ingreso, que es lo que se está sancionando en el presente caso.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la estimación parcial del recurso interpuesto en la medida en la que confirmamos la resolución impugnada, pero deberá practicarse nueva liquidación en la que se descuenten los intereses devengados durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 2014 hasta el 8 de abril de 2015.
SEXTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citada LJCA art. 139 , por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS PARCILAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz García de la Serrana Ruiz, en representación y defensa de D. Miguel, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 28 de enero de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dictado el 22 de febrero de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, por el que se declara al interesado responsable subsidiario de las deudas y sanciones de la entidad RESIDENCIA TERCERA EDAD VIRGEN DE LA SOLEDAD, S.L., giradas por retenciones del trabajo personal, actividades profesionales y premios, en los ejercicios 2010, 2012 y 2013, que confirmamos por ser conforme al Ordenamiento Jurídico, pero deberá practicarse nueva liquidación en la que se descuenten los intereses devengados durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 2014 hasta el 8 de abril de 2015 y todo ello sin expresa condena en costas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del plazo de diez días conforme la Ley determina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

