Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2030/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1003/2009 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 2030/2012

Núm. Cendoj: 47186330032012100667

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02030/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101610

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. Jose Miguel , Luis Angel

Abogado: MIGUEL ANGEL QUINTANILLA CASADO,

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1003/2009.

SENTENCIA NÚM. 2030.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a derivación de responsabilidad.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Jose Miguel y DON Luis Angel , defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Quintanilla Casado y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «y estimando el recurso formulado anule la resolución recurrida acordando declarar la inexistencia de responsabilidad subsidiaria por parte de D. Jose Miguel y D. Luis Angel con respecto a la deuda tributaria de HERMANOS BAZ, S.L., que originó con expresa imposición en costas a la parte recurrida, por ser de justicia que pido» Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Se impugna en esta sede por los actores la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a derivación de responsabilidad y que les impone la obligación de responder de las reclamaciones tributaria efectuadas a la compañía mercantil 'HERMA NOS BAZ, S.L.', en cuanto administradores que fueron de la misma. Las razones por las que se hace tal impugnación son, resumidamente, la siguientes: 1ª La prescripción de la acción para hacerles la reclamación, por aplicación de la doctrina del artículo 949 del Código de Comercio ; 2ª Inaplicabilidad de la doctrina de la responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; 3ª Prescripción de la reclamación del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1994; 4ª Negligencia y ejercicio antisocial del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; 5ª Ausencia del requisito del procedibilidad de no haber seguido la reclamación primeramente contra los sucesores de la empresa deudora: y, 6ª Caducidad del expediente sancionador. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a las alegaciones de la parte actora y pide la desestimación de la demanda por considerar que la derivación de responsabilidad verificada ha cumplido todos los requisitos procedimentales y temporales aplicables al caso.

II.-Como acaba de decirse, el primero de los motivos que enfrenta a las partes en este litigio, es la aplicación al caso de la doctrina del artículo 949 del Código de Comercio , según el cual, «La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.»; mientras que para los demandantes este precepto impide que pueda derivarse válidamente contra ellos la responsabilidad que se les exige, pues cesaron en el cargo de administradores de la mercantil deudora en escritura pública de fecha 7 de noviembre de 1997, que tuvo acceso al Registro Mercantil el 1 de diciembre siguiente, con lo que, cuando se hizo la derivación, habían pasado cuatro años y habría prescrito su obligación de responder de las obligaciones derivadas de su anterior administración, para la demandada tales hechos no impiden la exigencia de responsabilidad fiscal, al no poder hablarse de prescripción de la acción de derivación.

A tal efecto ha de señalarse que el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria aplicable al caso, disponía que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y la nueva redacción dada por dicha Ley al precepto reseñado de la Ley General Tributaria), 'b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.'.

Debe tenerse en cuenta al respecto que la posición deudora de los responsables como los actores no deriva de la realización del hecho imponible del tributo, sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la STS de 30 septiembre 1993 , 'el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria '.

El artículo 37 de la Ley General Tributaria comienza por establecer que, 'La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente', de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria- es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible, hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto: Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. Como se recoge en la SAN de 23 marzo 2009 , cuyo criterio estamos siguiendo, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una 'condictio iuris' para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación 'ex lege' del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley; así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.

En conclusión, es preciso hacer una diferenciación entre existencia de obligación y exigibilidad de la misma, que no se produce hasta la declaración de falencia del deudor principal y los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa. De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' consagrado en el artículo 1969 del Código Civil . La prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64.b ) y 65 de la Ley General Tributaria , pero ello ha de entenderse referido al obligado principal. Respecto de los obligados subsidiarios, y con relación al concreto caso objeto de estudio, no ha prescrito la acción de la administración para exigir la deuda tributaria liquidada y ello porque, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria tendentes al cobro de la deuda desde que finalizó el plazo de ingreso en voluntario hasta que se dictó el acuerdo derivando la responsabilidad, interrumpieron el plazo de prescripción establecido por el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria para exigir el pago de la deuda liquidada con independencia de que dichas actuaciones se dirigieran contra la sociedad deudora y no frente a los demandantes, ya que según el artículo 66.1.a) de dicha Ley los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda tributaria, y ello porque hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, previa declaración de fallido, el único sujeto pasivo al que se podía exigir la deuda era la sociedad.

Del mismo modo, mutatis mutandis, debe entenderse que no es aplicable el artículo 949 del Código de Comercio en los términos que pretende la parte actora, desde el momento en que el ejercicio de las acciones contra los administradores de la deudora principal, no era posible, sino desde que se acordó la falencia y la derivación de responsabilidad, pues antes no era factible reclamarles nada ( SSTS de 17 marzo 2008 y 29 marzo 2012 ).

III.-La segunda de las cuestiones planteadas en la demanda para oponerse a la resolución impugnada y a los actos de los que la misma trae causa es la referida a la inaplicabilidad de la responsabilidad subsidiaria por no concurrir los supuestos del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya que no se valora que los actores cesaron en sus puestos según la escritura notarial de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con acceso al Registro posterior, y por ello que, cuando se liquida la deuda, no eran administradores de la sociedad, ni podían hacer nada al efecto, por lo que no hay relación causal entre su condición de administradores y el impago de la mercantil que pueda imputárseles. El planteamiento de la cuestión, a la que se opone por entenderla errónea la Abogacía del Estado, es equivocada. La responsabilidad que establecía la anterior Ley General Tributaria, y en iguales términos al presente, lo que hace es extender la responsabilidad tributaria de las sociedades a sus administradores por hechos sucedidos mientras que tuvieron en sus manos la posibilidad de evitar el incumplimiento fiscal correspondiente y aunque con posterioridad se apartasen de la dirección de la misma, pues lo que la ley quiere es que, mientras está en las manos de los de los administradores éstos cumplan con las obligaciones que les corresponden y que no quepa desprenderse de ellas si dejan de serlo, así en la STS de 22 diciembre 2011 se lee, «Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos pronunciarnos sobre la aplicación, en este caso, de los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores..-Pues bien, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005) esta Sala señaló que de la lectura del citado precepto «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad..-En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave..-En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'..-El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » [FD Sexto; en igual sentido, Sentencias de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3271/2008 ), FD Tercero ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 3860/2008 ), FD Tercero ; de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 407/2008 y 3644/2009), FD Cuarto ; y de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero]. .-De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad » [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), FD Octavo ; de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto ; y de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/2005 ), FD Quinto]..-También recogimos en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en « la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina núm. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo » (FD Cuarto). »

En el presente caso, la responsabilidad que se reclama por la administración tributaria a los actores cumple en principio con todos los requisitos que se dejan dichos y nada obsta a que ellos dejasen su puesto de administradores antes de que se girase la liquidación correspondiente. Lo que es trascendente es que se reclama una responsabilidad pecuniaria por hechos que acaecieron cuando los demandantes eran administradores de la sociedad -y al efecto es significativa al exclusión que se hace de lo acaecido en el último trimestre del año 1997, cuando dejaron de serlo- porque es en dichos periodos cuando pudieron evitar actuando diligentemente que se cometiesen las ilegalidades que se imputan a la empresa de la que formaron parte. Esa es la base de la responsabilidad del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria y la misma concurre claramente en el presente caso, por lo que debe desestimarse, como se hace, la alegación estudiada.

IV.-Se plantea en la demanda la prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal de 1994, por aplicación de la modificación que en cuanto a la duración de la prescripción de los derechos de la hacienda pública, se hizo por la reforma que de la aplicable Ley General Tributaria se llevó a cabo por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reduciendo el plazo de cinco a cuatro años. La parte actora reconoce que, cuando se iniciaron las actividades de inspección, el plazo de prescripción era de cinco años, pero considera que al aprobarse en el transcurso de la investigación tributaria la reducción del plazo a cuatro años, debe aplicarse retroactivamente el nuevo lapso de tiempo. A tal alegación se opone la Abogacía del estado que aduce que la propia regulación de las disposiciones transitorias, priva de razón a la tesis de la parte actora.

La parte demandada, sin perjuicio de lo que luego se dirá, tiene sustancialmente razón. La disposición transitoria única.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes determina expresamente que, «Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.» y ello priva de razón a la parte actora. Sobre el problema debatido existe doctrina legal contenida en las STS de 25 septiembre 2001 , recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley número 6789/2000 y seguido, entre otras, en la STS de 24 mayo 2.005 . En dicha primera sentencia se establecía como doctrina legal: «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de Enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente. No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos» (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical).»

Puesto que el procedimiento administrativo de que dimana la derivación de responsabilidad de que se trata se incoó antes de la publicación de la ley, la nueva normativa no es aplicable y no cabe aplicar la prescripción de cuatro años a la liquidación.

V.-Cuestión diferente es la relativa a la aplicación retroactiva en lo que afecta a la sanción tributaria correspondiente al citado periodo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, precisamente por la naturaleza sancionadora de la reclamación, sí es aplicable la prescripción, de acuerdo con la doctrina se la STS de 17 septiembre 2009 , donde se lee: «CUARTO.- Se opone el Sr. Abogado del Estado al fallo de la sentencia en lo referente a la declaración de prescripción de la infracción tributaria correspondiente al ejercicio de 1991, en cuanto aplica el plazo de prescripción de cuatro años, al considerar infringido el artº 64 de la LGT , en redacción dada por la Ley 1/98 , así como artº 4.3 de esta y Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 ..-Como pone de manifiesto la representación procesal de la entidad Peugeot España, S.A., tras la resolución del TEAC, la sanción correspondiente al ejercicio de 1991, es la referida a la impuesta en relación con el expediente de regulación de empleo, que asciende a la suma de 19.361 ptas. Cantidad que no alcanza la summa gravaminis prevista legalmente, por lo que el recurso de casación es inadmisible en este concreto punto..-Con todo, no está de más recordar lo que es un pronunciamiento constante de este Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa, valga por todas la sentencia de 20 de marzo de 2009 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que dijimos lo siguiente: 'Esta Sala, con base en el art. 25 de la Constitución , tiene declarado en su sentencia de 20 de febrero de 2007 (rec. num. 6422/2001 ) y repetido en las de 10 de mayo y 21 de junio de 2007 (recs. nums. 63/2002 y 5483/2002 ), 27 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctrina 119/2004) y 22 de enero de 2009 (rec. num. 7117/2004), que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que 'las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado'. La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias. La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción. Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable. Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad..-Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo , 157/1990, de 18 de octubre , 12/1991, de 28 de enero , 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo , mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material. También lo viene constantemente declarando así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 . Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991 , de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior..-Ante esta valoración del alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas. Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el Derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia. Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7 ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999 , porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo..-Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, al haber transcurrido en el presente caso más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1992 (25 de junio de 1993) hasta la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, realizada el 18 de febrero de 1998, procede declarar la prescripción en cuanto a la sanción.

En este caso, el Sr. Abogado del Estado, considera que el plazo de prescripción de la infracción tributaria, es de cinco años y no de cuatro. La doctrina expuesta es reveladora de la incorrecta tesis que mantiene el Sr. Abogado del Estado en su recurso de casación, por lo que la infracción relativa al ejercicio de 1991, al iniciarse las actuaciones en 29 de enero de 1996, había prescrito por el transcurso de los cuatro años.»

En el presente caso, incoada la investigación tributaria con efectos 11 de marzo de 1998, había transcurrido entonces el plazo de cuatro años que la nueva legislación para efectos sancionadores, sí era aplicable y, por ello, en este extremo, sí es de aplicación la prescripción invocada y debe ser estimada, como loes, ala demanda en lo que afecta a dicha cuestión.

VI.-Se suscita igualmente por la parte actora la existencia de negligencia en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el ejercicio antisocial del derecho, por haber acordado la derivación de la deuda, sin que previamente se investigase suficientemente la existencia de bienes de la deudora principal, en quien suponen los contribuyentes las existencia de bienes bastantes para hacer frente, al menos parcialmente, a las reclamaciones tributarias que se les hacen a ellos. Tal proposición quiebra cuando en la misma exposición se hace referencia a que la hacienda pública ha ejecutado lo que ha podido realizar, aunque, eso sí, con criticas de la parte demandante al retraso con el que actuado, y no considerar que en las propias actuaciones administrativas no se ha conseguido averiguar la existencia de otros bienes, lo que determina que deba, igualmente, desestimarse este motivo de impugnación, de acuerdo con cuanto al efecto se disciplinaba en el Reglamento General de Recaudación.

VII.-Se plantea igualmente por los actores la ausencia del requisito de procedibilidad de no haberse dirigido previamente la acción contra quienes estima que son sucesores de la mercantil 'Hermanos García Baz, S.L:' y a quienes considera que hubiera debido exigírseles antes que a ellos la deuda que hoy se debate como derivada.

Tal cuestión carece, con la legislación aplicable al caso, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de razón de ser, pues con ella, la responsabilidad de los sucesores en la empresa era subsidiaria, según la interpretación conjunta de los artículos 37.2 y 72 de la Ley y SSTS de 15 julio 2000 y 28 febrero 2007 . Ello permitía a la administración tributaria dirigirse contra cualquiera de ellos, en los términos que establecía el artículo 37.6 de la aplicable al caso Ley General Tributaria y, en cumplimiento de dicho precepto, en modo alguno puede juzgarse violentada la norma, cuando dirige su recaudación frente a los actores, en cuanto responsables subsidiarios de la deuda tributaria existente

VIII.-El último de los motivos en los que se funda la impugnación de los actores es el relativo a no haberse aplicado el plazo de caducidad del artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes para el procedimiento sancionador que fue seguido contra la empresa cuya administración tuvieron tiempo atrás. Como ya se vio más arriba, al estarse ante un expediente incoado con anterioridad a la Ley 1/1998, sus preceptos no le son aplicables, sino en la construcción jurisprudencial de la prescripción material de las sanciones, no en la procedimental, que es la que ahora se invoca, y por lo tanto, carece de razón de ser la alegación estudiada y de acuerdo con los argumentos precedentemente expuestos.

IX.-Procede por tanto estimar solo parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

X.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de mayo de dos mil nueve, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a derivación de responsabilidad, y la anulamos, así como las actuaciones de las que trae causa n lo que se refiere a la sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1994, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y que desestimamos la demanda en todo lo demás por ser conformes a derecho los restantes pronunciamientos. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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