Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2031/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2014 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 2031/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100611
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7815
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 423/2014
SENTENCIA NÚM. 2031 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 423/2014, dimanante del procedimiento ordinario número 1044/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía 564.000 €, siendo parte apelante la entidad mercantil 'SERVICIOS INTEGRALES EL MIRLO, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García-Valdecasas Conde, y dirigida por Letrado; y parte apelada, elAYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR(Granada), representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Revelles Suárez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada , por la que, por un lado, se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil actora, hoy apelante, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), punto 4, adoptado en su sesión extraordinaria celebrada el día 3 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a la pretensión relativa a que se declare que la cuantía fijada en dicho Acuerdo no restituyó al contratista el equilibrio económico-financiero del contrato, y, por otro, lo desestimó en todos los demás extremos. El indicado Acuerdo, en su punto 4, resolvió:
'Primero:Desestimar el importe propuesto por la empresa adjudicataria de 3.229.790,25 € para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, de acuerdo con el informe emitido por el Economista D. Donato y los Servicios Técnicos Municipales.
Segundo.-Desestimar, igualmente, la cantidad de 1.700.000 Euros, propuesta subsidiariamente, como importe para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, de acuerdo con lo previsto en el informe emitido por la Intervención de Fondos (...)'.
Tercero.-A la vista de los Estudios Económicos de fecha 2.4.08, 8.01.08 y 11.08.08 presentados por D. Donato , establecer la cuantía de 1.017.443,14 Euros como cantidad necesaria para restituir el equilibrio económico financiero de la concesión hasta el 31 de diciembre de 2008'.
SEGUNDO.-La entidad mercantil apelante (concesionaria del servicio público de limpieza de vías públicas, recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Almuñécar, Granada, en virtud de contrato administrativo suscrito entre dichas partes en fecha 10 de febrero de 2005, que se regía por los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Condiciones Técnicas), aduce, como primer motivo del recurso de apelación, la indebida declaración de inadmisibilidad relativa a que se estime la resolución del contrato instada por la actora el 19 de septiembre de 2008, por entender la sentencia recurrida que existe litispendencia, al estar apelada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, recaída en el procedimiento ordinario 659/2009, lo que, a juicio de la mercantil apelante, supone la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la litispendencia procesal por infracción del artículo 24.2 CE (sic).
Funda el expresado motivo en que no concurre la triple identidad exigida para apreciar la excepción de litispendencia (subjetiva, objetiva y causal). Dice que la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 656/2009 detalla en su fundamento de derecho primero los actos administrativos contra los que la mercantil interpuso el recurso contencioso-administrativo: la Resolución de la Alcaldía nº 2.145, de 6 de agosto de 2009; el Acuerdo de 10 de julio de 2010 del Ayuntamiento de ejecución del aval formalizado en el contrato administrativo de 10 de febrero de 2005. Y, aunque en el suplico de la demanda del recurso 656/2009 solicitara la declaración de haber lugar a la estimación por silencio administrativo positivo de la resolución del contrato instada en fecha 19 de septiembre de 2008, existiendo coincidencia en el petitum, sin embargo, no existe coincidencia en el objeto, ni en las actuaciones de la Administración objeto de las pretensiones.
La parte apelada defiende la tesis del Juez a quo y afirma, en síntesis, que la misma pretensión de resolución contractual fue resuelta en el mismo sentido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada en el citado procedimiento ordinario 656/2009.
La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2016 (recurso de casación 1947/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño), resume, en sus fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero, la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, de la que la litispendencia es su anticipo, participando esta última excepción de los mismos requisitos que la primera con la única diferencia de que aún no ha recaído sentencia firme. Consideramos pertinente su glosa para la decisión del motivo que ahora ocupa nuestra atención. Expone el Alto Tribunal en los mencionados fundamentos jurídicos lo que sigue:
"'VIGÉSIMO.- El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».
Sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias..(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras)'.
VIGESIMO PRIMERO.- Es cierto que entre los dos procedimientos resueltos por la sala de Granada no existe la identidad subjetiva, que según jurisprudencia consolidada, debe concurrir para que pueda apreciarse la cosa juzgada porque los litigantes no coinciden exactamente en uno y otro proceso ni era idéntica su posición procesal, pero ello no obstante, por mucho que no exista cosa juzgada, subsiste la apreciación de que el principio de seguridad jurídica, así como el de efectividad de la tutela judicial, impide pasar por alto lo dicho en una sentencia firme que ha declarado la nulidad de una disposición reglamentaria y ha señalado cuál ha de ser la ordenación adecuada a Derecho para el ámbito contemplado. Así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, de la que la Sala de instancia ha prescindido sin razonarlo.
Viene, en este sentido, al caso recordar de lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recaída también en uno de los múltiples litigios seguidos en relación con el Hotel 'El Algarrobico': 'esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto ), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo , y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia basada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación'.
No es, desde luego, explicación suficiente a este respecto lo dicho por el Tribunal a quo en el sentido de que una y otra sentencia se han dictado por Secciones diferentes del mismo Tribunal, pues ese dato (prescindiendo ahora de la irregularidad apreciada en el cambio de Sección) resulta irrelevante para justificar cómo puede prescindirse sin más de una sentencia ya firme que ha fijado de forma definitiva la ordenación procedente para el espacio concernido.
En definitiva, el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Por otra parte, el propio TC ha extendido la garantía de la cosa juzgada más allá de los estrictos límites en que era concebida por los artículos 1252 y concordantes de la LEC de 1882 al señalar, que el mismo efecto «puede producirse no solo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia» ( SSTC 219/2000, de 18 de septiembre , 151/2001, de 2 de julio , entre otras), como también es cierto que ha dicho que «la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre , FG 5)»'".
Sobre la litispendencia- artículo 69 d) de la Ley 29/1998 de 13 de julio -, como derivada de la cosa juzgada o cosa juzgada anticipada que se produce en el supuesto de duplicación de procesos sobre un mismo asunto, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de marzo de 1994 , ha señalado que'el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 Código civil -hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tiene por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil '.
Pues bien, el motivo, así planteado, sucumbe. En efecto, más allá de los efectos de la cosa juzgada, es lo cierto que, entre ambos procesos, existe interdependencia en la medida en que la controvertida resolución contractual ha sido objeto de los mismos, de modo que, aunque históricamente los actos administrativos sean disímiles, no puede, sin embargo, desconocerse la previa decisión en el recurso 656/2009 en aplicación del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), puesto que, sobre el mismo pedimento, de no atenderse a la decisión que se produzca en alzada en aquel recurso, existe el riesgo de fallos contradictorios. Por esta razón, el Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente transcrita, decía que'... los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada'.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se sustenta en la improcedencia de la inadmisión de la sentencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 3 de septiembre de 2008'en lo que se refiere a la pretensión relativa a que se declare que la cuantía fijada en el Acuerdo municipal de 3 de septiembre de 2008 no restituyó al contratista el equilibrio económico financiero del contrato'.
Dicha declaración de inadmisión, a juicio de la parte actora, vulnera lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , en los artículos 101 y 163 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y 127 del Reglamento de las Corporaciones Locales de 1955 , así como infringe la Disposición General 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato de concesión de 10 de febrero de 2005, y, también, vulnera la doctrina de los actos propios de la Administración y el de confianza legítima. Censura, asimismo, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental, amparando con dicho error el enriquecimiento injusto de la Administración.
La parte actora expone, en síntesis, que no está de acuerdo con la sentencia de instancia cuando ésta considera, de forma errónea, según el decir de dicha parte, que no cabe restitución del equilibrio económico financiero como consecuencia de la aprobación de un convenio colectivo. Sin embargo, esta restitución se solicita no por el hecho de haberse aprobado un convenio colectivo, sino en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de 8 de agosto de 2006, por el que se procedió a modificar el contrato de 10 de febrero de 2005 como consecuencia de la aplicación del Convenio provincial 'hasta restablecer el equilibro económico financiero', como en el mismo se establece. Añade que, en la conclusión que se recoge en la sentencia (página 25), vuelve a evidenciar el razonamiento -erróneo- que sirve a las declaraciones de inadmisión y desestimación de las pretensiones de la actora, cuando señala:'En este sentido, llama poderosamente la atención que el Ayuntamiento, con acuerdos y actitudes confusas y ambiguas, haya dictado actos tendentes a su reconocimiento, lo que no deja de ser un claro error jurídico en la valoración del pliego y de las consideraciones jurídicas aplicables que, en todo caso, debieron dar lugar a la modificación del contrato'.
Por otro lado, arguye la parte actora que la sentencia, con infracción de los artículos 101 y 163 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , no ha tenido en cuenta que procedía la modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico financiero, lo que está avalado por hasta cinco informes previos a la adopción del Acuerdo de 2006 (folios 560 a 571 del expediente administrativo), como tampoco que el Consejo Consultivo, en su Dictamen núm. 265/2013, concluyó que el Acuerdo de 8 de agosto de 2006 es legal y, en su virtud, el Ayuntamiento modificó el contrato 'absorbiendo en el mismo la subida salarial que supuso el convenio colectivo de 6 de abril de 2006'.
También entiende la parte actora que la precitada declaración de inadmisión,'en lo que se refiere a la pretensión relativa a que se declare que la cuantía fijada en el Acuerdo municipal de 3 de septiembre de 2008 no restituyó al contratista el equilibrio económico financiero del contrato', infringe la Disposición General 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato de concesión suscrito en 10 de febrero de 2005, cuyo apartado 2 establecía que'cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, el Ayuntamiento deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueran considerados como básicos en la adjudicación del contrato'. Frente a esta Disposición General, dice la actora, la sentencia apelada fundamenta la inadmisión o desestimación de la pretensión de restitución del necesario equilibrio en lo dispuesto en el apartado 4 del Pliego de Condiciones Técnicas relativo a 'Personal', pero ese apartado, que reconocía que el contratista satisfaría las retribuciones, incentivos, pagas extraordinarias, seguros sociales, etc., 'según lo dispuesto en la legislación vigente y los convenios locales y provinciales', fue modificado por el Ayuntamiento Pleno en 8 de agosto de 2006. Tras los informes técnicos y jurídicos preceptivos, sigue diciendo la actora, el Ayuntamiento modificó el contrato de concesión para restablecer el equilibrio económico financiero; y este acuerdo municipal de modificación del contrato no fue impugnado, de forma que no le correspondía al Tribunal revisar una actuación administrativa que no fue impugnada.
CUARTO.-Lo que primero tiene la Sala que subrayar es que, pese a la declaración de inadmisión que incorpora la sentencia de instancia, se colige que se trata de un mero error material, lo que se infiere, sin dificultad alguna, del hecho de que el recurso de apelación está más dirigido a la decisión de desestimación de las dos peticiones subsidiarias obrantes en el apartado 'SEGUNDO: UNO y DOS' de la súplica de la demanda. La primera petición subsidiaria pedía la declaración de'haber lugar a la restitución del equilibrio financiero del contrato por el Ayuntamiento a favor de Servicios Integrales El Mirlo, S.L., y con el reconocimiento del derecho al cobro de la demandante de la suma de 2.173.570,06 € de principal, más intereses legales devengados desde el 30.09.2008, o, subsidiariamente la cantidad que se fije en sentencia más los correspondientes intereses procesales. Todo ello en concepto de restablecimiento al contratista del desequilibrio económico-financiero a éste durante la ejecución del contrato'; y la segunda, contraída a que,'como consecuencia de la anterior declaración, acuerde que la cuantía fijada en el acuerdo municipal de 3.9.08 no restituyó al contratista el equilibrio económico financiero del contrato, existiendo causa de resolución de éste, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 g) del RDL 2/2000 '.
Laratio decidendide la sentencia apelada se condensa en la conclusión alcanzada en su fundamento jurídico quinto, penúltimo párrafo, por el Juez a quo, atinente a que'... el fondo del asunto es bastante sencillo y es quela aprobación del convenio colectivo no puede romper el equilibrio económico financiero'. Sin embargo, la Sala no conviene con el Juez de instancia respecto de esta categórica afirmación, pues los actos administrativos del ente local que precedieron al impugnado avalan que el Convenio colectivo de 6 de abril de 2006 fue el determinante de que se modificase el contrato originario para, como decía el Acuerdo en cuestión, de fecha 8 de agosto de 2006,'proceder a lamodificación del contratode concesión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos del municipio del Almuñécarpara restablecer el equilibrio económico financierodel mismo'(apartado 1) y'... para que se lleven a cabo las modificaciones correspondientes... hasta restablecer el equilibrio económico financiero de la contrata,provocado por la aplicación del Convenio Colectivo de fecha 6 de abril de 2006'(apartado 2). Negar la Corporación Local apelada que la modificación del primigenio contrato trae causa del convenio colectivo (que aumenta los costes salariales y reduce la jornada), supone la vulneración del principio que prohíbe ir contra los actos propios (non concedit venire contra factum propripum), y, por ende, la meritada conclusión del Juez de instancia sobre ese particular es errónea.
La Sala no comparte la exégesis que hacen tanto el Juez de instancia como el Letrado de la Corporación Local apelada respecto del apartado 4. cuya rúbrica es 'PERSONAL', que estatuyó que'el adjudicatario dispondrá del personal necesario para satisfacer adecuadamente las necesidades del servicio y las exigencias del contrato y abonará sus retribuciones, incentivos, pagas extraordinarias, seguros sociales, etc, los cuales satisfarán en todo caso según la legislación vigente y los convenios locales y provinciales que les afecte'. Y es que, en contra de la equivocada interpretación que hacen aquéllos, dicho apartado lo que hace, precisamente, es prever que todas las retribuciones y otros gastos de origen laboral se satisfagan conforme a la legislación vigente y los convenios locales y provinciales que les afecten, lo que tanto significa que, si se modifican -los convenios, se entiende-, esa modificación, que ya sería la vigente, ha de tener reflejo en las contraprestaciones inicialmente previstas para las partes en el contrato; por ello, el propio contrato, en su Disposición General 12, apartado 2, del Pliego de Cláusulas de 10 de febrero de 2005, Administrativas, provee del instrumento para materializar la oportuna modificación al disponer que,'cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, el Ayuntamiento deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueran considerados como básicos en la adjudicación del contrato'.
Por tanto, el reconocimiento de la cantidad de 1.017.443,14 € que fija como deuda el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) no es, como parece indicarse por el Letrado de este ente local, una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación -la de restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato por una circunstancia sobrevenida que compele a una modificación contractual- pactada en el contrato que vincula al Ayuntamiento beneficiario del servicio contratado ( pacta sunt servanda).
QUINTO.-Sin embargo de lo dicho anteriormente, no podemos aceptar la cifra que, para restablecer el equilibrio económico- financiero del contrato, postula la parte apelante, 2.173.570,06 € de principal, más intereses legales devengados desde el 30 de septiembre de 2008, sino la determinada por el perito Don Donato , Decano del Colegio de Economistas de Granada y Presidente del Colegio Consejo Andaluz de Economistas, cuyo dictamen resulta más convincente que los plácitos de los peritos de parte, Sres. Manuel y Maximo , entre otras cosas, porque aquél intervino en la negociación de las partes desarrollada en vía administrativa y porque la metodología seguida por el mismo resulta más persuasiva en tanto que, como depusiera dicho técnico, se atempera al Pliego de Condiciones Técnicas del contrato, mientras que los de la parte apelante no se ajustan a los datos reales de la empresa, sino que parten de estimaciones. Así, el Sr. Donato depuso que la estructura de costes de la empresa es fundamental, porque'la realidad no son las estimaciones que podamos hacer nosotros y que la normal es adaptar los informes a la estructura de los costes de la empresa'; por el contrario, el Sr. Manuel reconoció que la única pieza de información referida a la sociedad que recabó es la proporción de gastos de personal frente a ingresos correspondientes a uno de los ejercicios, relevantes para el trabajo encargado, obtenido del registro de una base de datos a la que tenía acceso en soporte electrónico, pero que incluye la reproducción literal gráfica de las cuentas anuales y, por lo tanto,no conocía el contenido de esas cuentas anuales. En definitiva, por esas y otras razones que fueron bien desgranadas por el Letrado del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) en el apartado de informes periciales de su escrito de conclusiones y que la Sala hace suyas, resulta, como hemos dicho anteriormente, más convincente el informe emitido por el Sr. Donato , luego de la valoración de todos los plácitos conforme las reglas de la sana crítica ( artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En suma, aunque por distintos motivos de los considerados por el Juez de instancia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, atendida, por un lado, la imposibilidad de entrar a conocer sobre la resolución del contrato concernido en tanto que pende de la decisión a adoptar en el seno del recurso 656/2009 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Granada, y, por otro, porque el acto administrativo impugnado, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), punto 4, adoptado en su sesión extraordinaria celebrada el día 3 de septiembre de 2008, es conforme a derecho, por cuanto que la cuantía de 1.017.443,14 €, en contra de lo sostenido por la entidad apelante, sí restituyó al contratista en el equilibrio económico-financiero del contrato hasta el 31 de diciembre de 2008, a la vista de los Estudios Económicos de fecha 2 de abril de 2008, 8 de enero de 2008 y 11 de agosto de 2008, elaborados por Don Donato .
SEXTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil'SERVICIOS INTEGRALES EL MIRLO, S.L.'contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 9 de abril de 2014 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
