Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2032/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1961/2010 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2032/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100617

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02032/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0103087

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001961 /2010

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Bernardo

LETRADOMARCELIANO HERNANDEZ DEL CANTO

PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1961/2010.

SENTENCIA NÚM. 2032.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de mayo de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil cinco y sanción.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Bernardo , defendido por el Letrado don Marcelino Hernández del Canto y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de mayo de 2010 (ref. NUM000 - NUM001 acumuladas), por no ajustarse a derecho, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora que correspondan». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de noviembre de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por el demandante se impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de mayo de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil cinco y sanción tributaria, por estimar que no se ajusta a derecho. Para ello se afirma que no es procedente la deducción que se hace de dos partidas, correspondientes a sendas facturas, que se referirían a dos gastos llevados a cabo en su explotación ganadera y que serían, en la tesis del actor, ciertas y veraces, sin afectar a ello que hubiesen sido giradas, las facturas, por una empresa de la que es titular y administrador único. Del mismo modo, se discrepa de la legalidad de lo actuado en cuanto a la imposición de la sanción de que ha sido objeto, al no estar debidamente motivada en lo que al elemento subjetivo de la culpabilidad se refiere. Por el contrario, para la representación procesal de la administración, lo resuelto en vía tributaria y económico-administrativo es ajustado a derecho y corresponde, en todo caso, la acreditación de la procedencia de las deducciones a quien lo afirma, sin que, en el caso presente, a su entender, se hubiese cumplido con lo que corresponde a quien asevera dicha procedencia.

II.-Para lograr una mejor exposición de las cuestiones planteadas en este proceso, y a las que, sucintamente se ha acaba de hacer referencia en el fundamento anterior, así como para, con ello, lograr una mayor claridad en la exposición - artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, se estima procedente separar en un primer momento las consideraciones relativas a la deducibilidad de las partidas excluidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y ratificadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del contribuyente, de las relativas a la sanción impuesta, y ello, además, de por su diferente naturaleza, por el carácter subordinado de la sanción a la no estimación de la pretensión referidas a tales deducciones, ya que es obvio que una estimación de lo a ellas referida, implicaría, sin necesidad de mayores consideraciones, la apreciación de lo que se refiere a la sanción impuesta, al desaparecer la base fáctica de la misma.

El actor ha visto rechazadas, como se dijo, dos facturas que aportó como razón de ser de sendas deducciones por gastos en su explotación ganadera a la hora de confeccionar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil cinco. Se trata de dos documentos en forma de factura, expedidos por una compañía mercantil, 'Agrícola Ganadera Santa Ana, S.L.', y que integran los folios 19 y 20 del expediente remitido a esta Sala, por importe de 8.000 y 12.000 €, respectivamente, una referida a la prestación de servicios, los de un trabajador ganadero, la otra a la venta de bienes, concretamente, pienso para el ganado. Las partes discuten, en definitiva, si dichas partidas son o no procedentes.

III.-Sobre ese punto de partida la actora sostiene que dichos documentos responden a hechos ciertos y a negocios reales y que es a la demandada a quien corresponde acreditar su falsedad, mientras que la demandada mantiene que dichos documentos no son reales sobre la base de cuanto dice la inspección tributaria en el expediente.

Puesto que se está ante el importe de cantidades a deducir de una autodeclaración, ha de tenerse en cuenta que - artículos 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 105 de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la acreditación del derecho a deducir el importe de las operaciones a que se refieren los documentos dubitados, corresponde al contribuyente; es decir, a él le incumbe probar que lo que dice, y que es la base de su alegación, que tiene derecho, por ser reales los hechos a los que se refieren los documentos que aporta, son ciertos,. No corresponde, por el contrario, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria probar nada, pues ella quien no tiene que demostrar que haya un derecho a deducir, ya que no lo invoca. Obviamente la falta de acreditación, la ausencia de prueba, perjudica a quien alega y no prueba, en este caso, la actora.

Puesto que se está, como se dice, ante deducciones, rige el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria , según el cual, «Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria».Por lo tanto, es evidente que el legislador establece un medio prioritario, es decir, primero, para acreditar la realidad de los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, cual es la factura o el documento sustitutivo de la misma. Ahora bien, que ello sea así, no significa que la expedición de una factura acredite sin más la realidad de la operación. La factura no deja de ser un documento privado que, en principio, y según el artículo 1225 del Código Civil , hace fe entre las partes de un negocio y sus sucesores y es por ello evidente que no hace fe necesariamente respecto a terceros y la Hacienda Pública es, por definición, un tercero en una relación inter privatos. Es cierto que la realidad social de la expedición de una factura en el ámbito mercantil, ha generado en la misma una fuerza acreditativa superior a oros instrumentos de prueba. Ahora bien, la factura es un medio de prueba, ya que se expide ad probationem, no tiene eficacia constitutiva o ad solemnitatemy, de hecho, cabe, por supuesto, destruir la eficacia de la factura y acreditar que la misma obedece a razones que no son verdaderas.

Como hemos dicho repetidamente en los últimos tiempos, los Tribunales -y entre ellos esta Sala igualmente- están, lamentablemente, llenos de facturas que son impugnadas en su realidad. Como la realidad nos acredita - artículo 281.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - muchas de esas facturas no son reales y cabe acreditar su falta de eficacia probatoria a través de los medios que el ordenamiento jurídico autoriza. Medios que, en la mayor parte de los casos, deberán ser los provenientes de presunciones - artículos 108.2 de la Ley General Tributaria y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que quien quiere aparentar que una factura es real sin serlo, normalmente no suele dejar rastros evidentes de su actuar que directamente permitan descubrir su nefando actuar y ello obliga a demostrar tal proceder por vías indirectas.

A cuanto se acaba de decir se añade, en el presente caso, una peculiar consideración y es que el actor, con su explotación agraria, es, al mismo tiempo, propietario y administrador de la empresa mercantil bajo forma societaria que expide las facturas cuya realidad es puesta en duda por la administración. Es ello algo, en principio, perfectamente legal, pues en nuestro derecho rige -piénsese en el ya venerable artículo 35.2º del Código Civil - el principio de la personalidad jurídica diferenciada de las compañías mercantil con independencia de la personalidad de las personas individuales que las integran. Siendo ello, igualmente, principio cardinal de nuestro sistema jurídico, es evidente y palmario - parecelógico así inferirlo-, sin necesidad de gran esfuerzo argumental que una supuesta puesta de acuerdo para formalizar documentos no reales es relativamente mucho más factible si el expedidor y el receptor de los mismos es, al fin y al cabo, la misma persona física que los emite y los recoge, que no cuando, al menos, deben intervenir dos personas físicas o humanas diferente en el actuar discutiblemente contrario al ordenamiento, pues la conexión y puesta de acuerdo con uno mismo siempre suele ser más fácil, rápida y efectiva que no con un tercero; de ahí que, en estos supuestos, el cumplimiento de las formalidades no sea tan baladí como respecto de intervenciones ajenas, ya que falta precisamente el elemento de la ajenidad que permitiría, en otros caso, otras acreditaciones que, en estos supuestos, no son posibles.

IV.-El planteamiento que se deja hecho lleva a determinar si, en el presente caso, la administración ha demostrado o no que las facturas en las que se escuda el contribuyente no son reales. Es evidente que cabe dentro de la ley el actuar que expone el contribuyente, es decir, que una empresa suya negocie y formalice con una empresa mercantil que le pertenece y que ello puede ser acogido por el ordenamiento jurídico, incluso cuando se trata de dos facturas en las que la deuda es tan 'redonda' como las dos cifras -8.000 y 12.000 €- de deuda afectadas.

La respuesta que debe dar la Sala a la cuestión de si la administración tributaria ha demostrado o no la idoneidad de las facturas ha de ser afirmativa. Las razones en las que se basa la Agencia Estatal de Administración Tributaria para no aceptar la realidad de las facturas son claras y elocuentes y con meridiana claridad se recogen en el documento donde se hace la liquidación provisional, donde, además, se contestan, quizá muy escuetamente, pero con eficacia, las argumentaciones del contribuyente, como obra a los folios 40 y 41 del expediente. Así, se lee la inexistencia de acreditación real del pago, la improcedencia de una suerte de 'cesión de trabajadores' por la mercantil a la persona física; la doble deducción que, en definitiva, llevaría a cabo don Bernardo , una como particular, otra como titular de la sociedad, del trabajo de un mismo empleado, o la identidad de fincas. Son todo ello datos que emanan de los autos y que no han sido contradichos eficazmente por el administrado, quien no ha llegado a justificar su razón de actuar como dice y acreditado la veracidad de lo que afirma cuando la misma había sido puesta tan en entredicho

De cuanto se deja dicho se infiere que las facturas debitadas no se corresponden con un negocio real, pues el mismo no existe por el hecho de que se expida un documento, una factura del mismo; el negocio existe al margen de su documentación y deja, de existir, necesariamente, algún rastro. Si se pone en duda, esos otros vestigios pueden servir para apuntalar lo que dice la factura, pero la misma, por sí sola, no siempre acredita lo que recoge. Tales dudas pueden incrementarse, y de hecho se acrecientan si determinados datos concurren con ellos, como sucede en el caso de autos, donde las circunstancias que recoge la inspección, desde luego, no apuntalan la validez de la documentación. De lo dicho, y en tanto en cuanto la parte actora no ha cumplido la carga que le corresponde, debe ver desestimas sus alegaciones en lo que se refiere a la procedencia de la liquidación provisional expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se mantiene en esta sede.

V.-Distinta es la cuestión relativa a la sanción tributaria impuesta. En lo que toca esta cuestión debe considerarse que la normativa de aplicación se deriva de las reglas generales de los artículos 25.3 y 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y se recogen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, siendo de aplicación subsidiaria la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que Aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Tales preceptos ponen de manifiesto la trascendencia del procedimiento sancionador en vía tributaria, como en general en vía administrativa, así como el derecho que ello conlleva a la audiencia y defensa del acusado. Importancia que ha sido puesta de relieve en multitud de resoluciones del Tribunal Constitucional, las cuales vinculan a este Tribunal Superior de Justicia, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Para la imposición de una sanción tributaria es preciso que se motive debidamente la existencia de la misma. Como dice el Tribunal Supremo en su conocida STS de 16 septiembre 2009 , «inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril y 45/1997, de 11 de marzo ), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia'»La existencia de la motivación en la resolución sancionadora se constituye así como un priusque, por su propia naturaleza, exige que la administración explique la concurrencia, entre otros, del elemento subjetivo de la culpa antes de debatir si la misma concurre o no, pues, evidentemente, el contribuyente solo podrá impugnar la atribución motivada de la culpa en sede judicial si esa motivación existe, ya que, de no existir, difícilmente podría atacar algo que no existe y más a duras penas podría deshacer una argumentación que no aparece por ningún lado, con lo que sus posibilidades de defensa de los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española , serían, real y materialmente impensables.

VI.-En el caso de autos, respecto a la motivación, el acuerdo de imposición de la sanción dice lo siguiente: «La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..-En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta aplicación de la deducción consignada, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria..Se contiene, así, y como hemos dicho recientemente, una referencia a principios generales, difícilmente rebatible, pero que no concreta qué se imputa y, sobre todo porqué, se atribuye la responsabilidad sancionadora a la administrada contribuyente. Piénsese que sólo hay una fugaz e inexpresiva, por lo genérica, referencia al supuesto de que se trata cuando se dice que «En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en un interpretación razonable de la norma.»Para, a continuación, sin profundizar en absoluto en ello, decirse que, «Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta aplicación de la deducción consignada, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria»No hay ninguna concreción de la razón por la que la simple negligencia que se imputa a la actora le sea atribuible.

Por otra parte, las referencias a que no haya una interpretación razonable de la tesis de la parte ahora demandante sea admisible o la norma sea clara, pues, como repite constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto]» [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (RJ 20091790) (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo , y 10234/2004 , FD Duodécimo)]'.»- STS 2 noviembre 2012 - o en la inexistencia de otras circunstancias que justifiquen la actuación del contribuyente, ya que, como se lee en la STS de 23 octubre 2009 , «Por otra parte, como ya señalábamos en la Sentencia de 27 de Noviembre de 2008 , lo que se reitera en la de 2 de Julio de 2009 ' la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la L.G.T . «es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las citadas Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo , y 10237/2004 , FD Duodécimo)]. »

La ausencia, pues, de una debida motivación sobre la culpabilidad de la contribuyente recogida en el acuerdo sancionador lleva la lógica consecuencia de la estimación de la demanda y la anulación de lo actuado, sin necesidad de entrar en otras consideraciones de las recogidas en dicho documento. Otra conclusión diferente llevaría, de hecho, a la consecuencia, difícilmente admisible en nuestro ordenamiento, de que es factible el sancionar por el resultado, lo que es constantemente negado por la doctrina y la jurisprudencia.

VII.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de mayo de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil cinco y sanción y la dejamos parcialmente sin efectos, así como aquéllas de las que trae causa, en lo que afecta a la imposición de sanción, por su contradicción con el ordenamiento jurídico; y que desestimamos en lo demás la demanda, por no ser, en los restantes extremos, la impugnada resolución contraria al ordenamiento jurídico en lo que se ha estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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