Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 20382/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 976/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20382/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101852

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. La entidad recurrente, en el caso de que el resultado del ejercicio 1994 hubiera sido negativo, hubiera tenido derecho a compensar la base hasta el ejercicio 2004, pero resulta que dicha compensación es inviable, debido a que el resultado de la declaración del ejercicio de 1994 no es una base negativa, sino que la base imponible era de 0 pesetas, de modo que el mecanismo de la "compensación" de bases negativas con bases positivas posteriores decae, al no existir el presupuesto fáctico fiscal del resultado negativo. Por otro lado, la pretensión de rectificación de la autodeclaración correspondiente al ejercicio 1994 es rechazada por extemporánea, ya que ha transcurrido el plazo de 4 años de prescripción, de forma que la misma ha devenido firme.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20382/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20382

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 976/2005, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de junio de 2005.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad MEDEMU, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 195.585,69 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la liquidación provisional del Jefe de la Administración de Retiro de la A.E.A.T., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, confirmada por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.6.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la liquidación provisional del Jefe de la Administración de Retiro de la A.E.A.T., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en el que la entidad aplicó bases negativas pendientes de anteriores ejercicios, mientras que la Administración suprimió las correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: procedencia de la compensación aplicada por el sujeto pasivo, pues los importes correspondiente a los ejercicios prescritos son inmutables para la Administración, de forma que no puede ser objeto de revisión. Entiende que el hecho de no haber presentado declaración no supone obstáculo alguno, conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; habiendo aceptado la Administración las pérdidas de los ejercicios 1995 a 1999.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, primero, transcurrió el plazo para solicitar la rectificación de la declaración del ejercicio 1994, al concluir el plazo de prescripción de los cuatro años en 25 de julio de 1999; y segundo, que no existe cantidad a compensar, pues en el ejercicio 1994 no se declaró cantidad alguna.

SEGUNDO: En primer lugar se ha de indicar que, la solicitud presentada por la entidad en sus escritos de fechas 26.9.2003 y 2.12.2003, en cuanto que pretendían la rectificación de la autodeclaración correspondiente al ejercicio 1994,era improcedente por extemporánea, pues por el transcurso del plazo de los cuatro años de prescripción, las cantidades reflejadas en la declaración, así como el resultado de la misma produce los mismos efectos para el sujeto pasivo que para la Administración, cual es el de la firmeza de dicha declaración, al suponer un aquietamiento, tanto del sujeto pasivo, como de la Administración, a lo en ella declarado . Se trata de una declaración cuyo resultado, a los efectos fiscales, es inamovible, de forma que el sujeto pasivo no puede solicitar su rectificación, ni la Administración determinar la deuda tributaria de dicho ejercicio.

En este sentido se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS de 13 de marzo de 1999 (RC 2911/1994 ), que declara: "La entidad recurrente plantea que la tesis de la sentencia recurrida, favorable a la licitud de la comprobación, en la base imponible, de las cifras de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores prescritos, es absolutamente contraria a Derecho."

Por el contrario, el criterio de la sentencia, expuesto en su Fundamento 3, es el de que en 1985, lo que se comprobó por Hacienda fue la declaración de 1982 y por ello no había prescrito el derecho de la Administración para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, entre ellos la imputación de las pérdidas declaradas por la entidad, ..., participada por la declarante.

El artículo 19 del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967 dispuso que "las sociedades y demás entidades podrán saldar las pérdidas de un ejercicio con cargo a los resultados obtenidos en los cinco siguientes, siempre que las mismas correspondan a la actividad o actividades que constituyan su objeto social y no se deriven de enajenaciones patrimoniales ni de amortizaciones por aplicación de coeficientes superiores a los máximos autorizados".

Cuando se promulgó la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición Transitoria Tercera mantuvo, durante los plazos que señaló, la vigencia de los beneficios fiscales de la legislación derogada, manteniendo, por tanto, el sistema de compensación de pérdidas reconocido por el Texto Refundido que mantuvo, pues, una vigencia limitada en este aspecto.

Para disfrutar de este beneficio, las entidades afectadas debían presentar un plan para su aprobación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda correspondiente, en los términos que había prescrito la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1964.

La sentencia recurrida sostiene que la Administración se limitó a practicar la comprobación de una liquidación correspondiente a 1982 y que la circunstancia de que en dicha comprobación se incluyeran las imputaciones resultantes del aludido plan de compensación de las pérdidas de los ejercicios 1977 y 1978 no debe ser considerada, como una comprobación de declaraciones que ya estaban prescritas, sino como la verificación de la que estaba en curso.

La tesis de la sentencia recurrida no puede ser compartida.

Es decisivo tener en cuenta que el artículo 4 de la Orden de 4 de diciembre de 1964 , conforme a la cual se ejercitó el beneficio de compensación de pérdidas, dispone que la cifra de pérdidas amortizables deberá figurar en la contabilidad de la empresa en cuenta independiente, con indicación del ejercicio a que correspondan y que a dicha cuenta se abonarán las sucesivas amortizaciones, en la cuantía que la entidad estime conveniente, hasta que se cumplan los cinco ejercicios siguientes al en que la pérdida se produjo.

A tenor del artículo 5 , al hacer la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que la pérdida se produjo, la entidad sometería el plan de amortización a la Delegación de Hacienda, y es al comprobar la autoliquidación, cuando "en unidad de acto", según el artículo 6 , la Administración debería hacer la comprobación oportuna, debiendo la Inspección cifrar "exactamente" los resultados, pudiendo en ese momento señalar una pérdida distinta a la estimada por el contribuyente, lo que se sometería a éste para que manifestara su conformidad o disconformidad.

El artículo 6 señalaba, finalmente, que "a la vista de las actuaciones la Administración de Rentas Públicas acordará la cuantía de las pérdidas en resolución contra la cual podrán interponerse los recursos determinados al efecto (..)".

En consecuencia, la autoliquidación del contribuyente, efectuada en 1979, se revela como decisiva y clave en la cuestión. Una vez transcurridos los cinco años subsiguientes a la misma ningún precepto autoriza a legitimar una revisión de las declaraciones siguientes, y por tanto de las amortizaciones fijadas y aprobadas en 1979.

En 1985, por tanto, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria figurada en el ejercicio del año 1982, aplicando el plan comprobado en 1979.

Tampoco puede admitirse que, anualmente, cuantas veces se fueron presentando las liquidaciones de los años posteriores, se fue interrumpiendo el plazo de prescripción, y que aunque hubiera prescrito la comprobación del ejercicio de 1979 tenía la Administración derecho a comprobar las liquidaciones posteriores, pues semejante interpretación del artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria , iría en contra de las propias previsiones legales en materia de compensación de pérdidas y supondría que el plazo de prescripción del derecho a comprobar la declaración e 1979 duraría diez años, en lugar de cinco, por el arrastre de las pretendidas interrupciones sucesivas, lo que sería arbitrario y contrario al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE .

Significativamente, aunque sea posterior a los hechos que dieron lugar al presente recurso, el Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 , tras mantener el régimen de compensación de pérdidas en forma similar al contenido en la Orden citada de 1964, exigió en su artículo 159 a) "que se trate de bases imponibles negativas, bien por haber sido comprobadas bien por haber ganando la prescripción. En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales, pudiendo ser objeto de rectificación posterior por la Administración tributaria", lo que es tanto como afirmar que, una vez prescrito el ejercicio en que se materializó la compensación, estamos en presencia de una base imponible negativa de carácter definitiva, irrevisable por la Administración".

Conforme a esta doctrina, los importes declarados en las declaraciones de ejercicios prescritos, no pueden ser objeto de rectificación, ni de nueva determinación.

Este criterio, a su vez, viene amparado por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, de rúbrica "Solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación", que establece: "1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria. 2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

TERCERO: El resultado fiscal de lo anterior es que se ha de estar a lo declarado por la entidad en el ejercicio 1994. Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, en dicho ejercicio no existía una base negativa, sino que la base imponible era de 0 pesetas.

La consecuencia fiscal es que, el fundamento del mecanismo de la "compensación" de bases negativas con bases positivas posteriores decae, al no existir el presupuesto fáctico fiscal del resultado negativo.

Por ello, si bien, la entidad, en el caso de que el resultado del ejercicio 1994 hubiera sido negativo, hubiera tenido derecho a compensar la base hasta el ejercicio 2004, conforme a lo establecido en el art. 23, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , también es cierto, que dicha compensación es inviable, dado el resultado de la declaración del ejercicio 1994.

Por último, se ha de indicar que, lo transcendente fiscalmente en el mecanismo de la "compensación" de bases negativas, es que exista una declaración en la que así conste, independientemente del resultado contable en el que se reflejen pérdidas, pues la normativa fiscal exige esa puesta de manifiesto y existencia fiscal de ese resultado negativo. Por otra parte, debe recordarse que, en materia de beneficios fiscales la interpretación de las normas ha de ser restrictiva, conforme se desprende del art. 23.3. de la Ley General Tributaria , que impide la aplicación analógica de las normas "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito ...de las exenciones, bonificaciones..".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad MEDEMU, S.A., contra la resolución de fecha 27.6.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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