Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 204/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2010 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100204
Encabezamiento
1
Recurso número 275 /2010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 204/2.014
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, veintiocho de febrero de dos mil catorce,
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 275 /2010, interpuesto por D. Luis Carlos Y Dª Gregoria contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía de fecha 8.7.2010 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de sectorización de la red primaria adscrita del PGOU de Alfara de la Baronía y contra el Decreto 230/2011 de 14.10.2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía ; habiendo sido parte, como demandada el AYUNTAMIENTO DE ALFARA DE LA BARONÍA,representado por la procuradora Mª Dolores Jordá Albiñana y asistido por el letrado D. Francisco Javier Paya Server
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia que fueran declarada nula la resolución impugnada.
Segundo.La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Fueron acumulados a los presentes autos los autos seguidos con el numero 418/29011 del recurso interpuesto por los recurrentes contra el Decreto 230/2011 de 14.10.2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Alfara de la Baronia que aprobó definitivamente la ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones públicas adscritos a los diferentes sectores de suelo urbanizable residencial previstos en el PGOU en el sureste del casco urbano incluidos en la fase de actuación II
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la prueba propuesta por las partes que resultó admitida y se las partes fueron emplazadas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de febrero del 2014, habiendo tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía de fecha 8.7.2010 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de sectorización de la red primaria adscrita del PGPOU de Alfara de la Baronía y todos los acuerdos posteriores que traigan causa del mismo, especialmente la ocupación definitiva del expediente de ocupación directa y la nulidad del Decreto 230 /2011, que aprobó definitivamente el proyecto de ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones públicas, adscritos a los diferentes sectores de suelo urbanizable residencial previstos en el PGOU, en el sureste del casco urbano incluidos en fase de actuación II .
Los actores exponen que son propietarios de terreno afectado en 520, 65 metros 2 por Fase actuación I parcela NUM000 del polígono NUM001 de rustica de 1149 metros 2 , siendo la unidad de ejecución en que deben materializarse el Sector S 3, con un aprovechamiento urbanístico de 520, 2672 unidades de aprovechamiento, exponen los hechos que consideran relevantes y alegan que :
1º.- La figura de la sectorización es inexistente en la legislación urbanística y la adscripción de red primaria no se ha de realizar a sectores del Plan General, sino a Unidades de ejecución, y mediante la modificación del PGOU.
2º.- Los criterios seguidos para llevar a cabo la adscripción de red primaria no son técnicos de proximidad o coherencia sobre su parcela por no ser colindante con la red primaria el Sector 3 .
3º.- No se ha iniciado el procedimiento de reparcelación ( art. 52 del RGTU de 1978 ) siendo ilegal la adjudicación de 235,7503 unidades de aprovechamiento sin que se sepa, ni donde ni cuando se concretan y si ello responderá a una o varias parcelas edificables , al pretender el Ayuntamiento la cesión gratuita para edificación de un centro escolar compensando en el plazo de 4 años con unidades de aprovechamiento en terrenos sin urbanizar y alejados .
4º.- Se oponen al procedimiento de ocupación directa por contravenir el artículo 187 de la LUV y 30.1 del RD 2/2008 y los artículos 438 y siguientes del ROGTU por no estar aprobada la ordenación pormenorizada ni de los terrenos a ocupar, ni de la U.E en la que ha de integrarse como propietarios ( Sector ) y no haber acuerdo con el expropiado entregando éste 520,65 m2, con una indemnización mínima de 626, 91 euros y una transferencia de 235,7503 unidades de aprovechamiento del Sector S-3 .
5º.- Incumplimiento del plazo de un mes desde la notificación a los afectados para levantar el acta de ocupación del art. 187-3-B de la LUV siendo por tanto nulo y 439 2.b) del RD 67/2006
La administración municipal se opone y expone que el PG fue aprobado el 24.7.2008 definiendo los elementos que integraban la red primaria de reservas de suelo dotacional público, con reservas ínsitas, dentro de los diferentes sectores y otras adscritas a los nuevos sectores de Suelo Urbanizable residencial delimitadas ex novo en el PG., sin que en las distintas áreas de reparto se concretaran ni por escrito, ni gráficamente las zonas o superficies que se adscribían de suelo dotacional a cada sector y por ello se han determinado las concretas superficies de los suelos calificados como red primaria que corresponden a cada uno de los sectores de Suelo Urbanizable de Uso Residencial en el PG en la aprobación del Proyecto de sectorización.
1º .-El hecho de que en la legislación urbanística no exista la figura de Proyecto de sectorización no es obstáculo para que se proceda a detallar de manera escrita y gráfica las superficies de red primaria que el PG atribuye a cada sector y el contenido de la solución adoptada es conforme a derecho concretando lo dispuesto en l PG sin modificarlo , siendo la previsión del PG la adscripción a sectores y no a unidades de ejecución y además el Ayuntamiento ha procedido a adjudicar , con anterioridad a la elaboración del Proyecto de sectorización, los PAI correspondientes a los sectores del PG, coincidiendo los ámbitos de cada PAI, con el de los sectores previstos en el PG y el procedimiento seguido para la sectorización ha sido similar a la tramitación del PG con las mismas garantías para los propietarios .
3º.- En las 7 fichas de planeamiento y gestión de los sectores de Suelo Urbanizable de Uso residencial previstos en el PG, está incluido en el área de reparto de cada uno, la parte proporcional de la red primaria de reservas dotacionales proyectadas, correspondiente a su superficie pero no ubicada gráficamente, ni en las fichas, ni en los Planos del PG siendo los técnicos los que lo delimitaron en lugar de las distintas alternativas técnicas de los PAI .
El terreno de la actora es un suelo integrante de la red primera de reservas desuelo dotacional y está adscrito a los distintos sectores del PG por lo que su desarrollo urbanístico es o bien presentar y ejecutar un PAI del sector y en el Proyecto de reparcelación el Agente Urbanizador cedería al Ayuntamiento el suelo y el propietario recibiría el aprovechamiento que le correspondiera en el sector o bien dado el interés general para obtener suelo para un Colegio público el Ayuntamiento obtiene el suelo y reconoce igualmente al propietario el aprovechamiento en el sector en el que está adscrito y en todo caso de una u otra manera , el suelo integra la Reserva de Suelo Dotacional Educativo y su destino siempre será el mismo.
4º.- La ocupación directa de los terrenos es un expediente distinto e independiente del Proyecto de sectorización y en el expediente de ocupación directa se ha concedido plazo de alegaciones y ha sido dictado el Decreto 240/2010, notificado el 29.11.2010 aprobando el expediente de ocupación directa de los terrenos de red primaria, notificando el levantamiento del Acta de ocupación el1.12.2010 y nueva citación el 16.2.2011.
5º.-Los criterios técnicos para ubicar el suelo dotacional en el Sector 3 son correctos por tener este mayor cabida y el suelo dotacional educativo tiene como sector más próximo el S 3 , siguiendo el criterio del art. 95 del RD 3288/1978 del RGTU por analogía en el que no se sigue el criterio de proximidad . El Sector S 3 tiene aprobado el PAI y la adjudicación a NOVAS OSMOND SL de la ejecución, teniendo pues aprobados los instrumentos urbanísticos correspondientes, como la reparcelación en fase de información pública.
6º.- La normativa de aplicación es la legislación Valenciana artículo 187 de la LUV y RGTU Decreto 67 /2006 artículos 437 y 438 y 441 y el terreno del actor es red primaria y por tanto es susceptible de ocupación directa, con independencia del proyecto de sectorización, sin necesidad de acudir a la expropiación.
7º.- Las normas de ocupación directa prevén una única notificación con plazo de audiencia de un mes 187. 3 LUV y 439 RGTU y la recurrente no formuló alegaciones en el periodo de información pública y desde el 29.11.2010 en que fue notificad el Decreto 240/2011 hasta el 6.2.2001 fecha de citación por segunda vez del acta de ocupación han transcurrido más de 2 meses y medio
SEGUNDO:Expuestos los hechos y alegaciones de las partes conviene fijar los hechos objeto del litigio :
1º.- Aprobación definitiva del proyecto de sectorización de la red primaria adscrita al PGOU, destinando terrenos a dotación pública educativo, zonas verdes y viales con una superficie de 11.847, m2 . Los recurrentes no hicieron alegaciones
2º -El Plan General fue aprobado definitivamente el 24 de julio del 2008 y adscribió las reservas de red primaria a los sectores de manera proporcional, pero no relacionó las superficies con los sectores ,ni gráficamente, ni por escrito.
3º .- El Ayuntamiento defiende que la distribución de los terrenos de red primaria dotacional en los distintos sectores ha sido llevada a cabo con criterios técnicos de proximidad , coherencia urbanística, facilidad de trámite , delimitación gráfica y funcional de la red primaría al no estar coordinadas las propuestas de los PAI de los diferentes sectores.
El PAI y Plan Parcial del sector S 3, detallando la ordenación pormenorizada, fue aprobado en fecha 25.2.2007, adjudicado a Novo Osmond SL, y condicionado a la aprobación definitiva del PGOU
4º .- El Decreto 230/2011 aprueba la ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones públicas adscritos a los distintos sectores en concreto la ocupación de parcela NUM000 del polígono NUM001 de rustica con la clasificación de suelo dotacional en el PG integrante viéndose afectados 628,35 m2 siendo titular Dª Gregoria con un aprovechamiento urbanístico de 284,5169 que se materializa en el Sector S 3 de red primaria Los recurrentes no hicieron alegaciones y no comparecieron al levantamiento de las Actas de ocupación pese ha haber sido citados ( expediente de ocupación directa)
5º .- El PAI y Plan Parcial del sector S 3, detallando la ordenación pormenorizada, han sido aprobado en fecha 25.2.2007 adjudicado a Novo Osmond SL, emplazado en el recurso 418/200 y que no ha comparecido y a fecha de escrito de demanda el Proyecto de reparcelación fue sometido a Información pública.
Y se somete a la consideración de este Tribunal la conformidad a derecho de la Sectorización aprobada, fijando los terrenos de cada sector que se adscriben a dotación publica en suelo urbanizable, al no estar fijados en el PGOU y en concreto la adscripción del terreno de los actores y la conformidad a derecho de la obtención de estos terrenos dotacionales en concreto dotación escuela pública por el sistema de ocupación directa, atribuyendo un aprovechamiento a los propietarios de los terrenos ocupados en un sector en el que ha sido aprobado el PAI y Plan Parcial yno ha sido aprobada la reparcelación.
TERCERO.- Respecto a la aprobación de la sectorización de la red primaria adscrita prevista en el PGOU y en concreto respecto a la parcela de los recurrentes como puede apreciarse en el Plano unido al Dictamen pericial practicado en autos se encontraba en virtud del PGOU en suelo dotacional P-Eq-ED y P-EQ-ED ZV, no era colindante con el Sector S- 3 y este sector es colindante con el equipamiento educativo ( en azul en el plano).
La parcela de los recurrentes estaba ya destinada en el PGOU a equipamiento educativo y el Proyecto definitivo de sectorización aprobado en julio del 2010, entre los distintos sectores, no varia en nada esta ubicación, sino que distribuye los 11.849 m2 destinados en el PGOU en concreto para reserva educativa ( cuadro pg 7 ) entre los sectores ( 1a, 2a,2b, 3 y 5 ) y por ello la sectorización de la red primaria en principio no afecta a su parcela que ya estaba considerada suelo dotacional escolar en el PGOU .
Asunto diferente es donde adquieren los recurrentes el aprovechamiento de parcela y la forma de obtener este suelo por la administración municipal y en este caso no se acude a la expropiación del terreno, ni a la obtención del suelo como resultado de un PAI y una reparcelación entre otras coas porque la parcela de los actores, no está situada en ningún Sector ni unidad de ejecución.
Se acude a la ocupación directa 'pagando' a los propietarios su terreno, con el aprovechamiento correspondiente a los 520,65 m2 ocupados en el Sector S-3 , que resulta 235,7503 unidades de aprovechamiento según el Ayuntamiento y 240,9568 según el Dictamen pericial , asunto que los actores no discuten.
Tampoco discuten los recurrentes que su terreno haya sido adscrito al Sector 3 y no al Sector 4, como parecía indicar las preguntas del letrado del la actora en el acta de la ratificación y aclaraciones del Dictamen pericial judicial ni ejercitan esta pretensión
La sectorización aprobada no modifica el PGOU , subrayando que lo que lleva a cabo es una adscripción de los suelos dotacionales a los sectores , suelos dotacionales que ya estaban definidos en el PGOU, sin que quepa apreciar vulneración de norma urbanística, ni estata,l ni autonómica y sin que en concreto respecto a las recurrentes, esta sectorización les afecte en cuanto a la calificación de su terrenos como suelo dotacional educativo , aunque si que les afecte en cuanto a la forma de obtener dicho suelo, ya que probablemente hubieran preferido la expropiación y la fijación de justiprecio .
Es decir que lo que sí que les afecta es la ocupación directa y se oponen a ello y la obtención de su terreno para suelo dotacional por este sistema por considerar que se requiere el consentimiento expreso del propietario.
La LUV dispone en su artículo 55 . Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
1. El área de reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan General determina un mismo aprovechamiento tipo. Mediante el área de reparto se objetiva el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
2. La ordenación estructural establecerá la delimitación de las áreas de reparto a que deberán ajustarse los planes que la desarrollen. La delimitación de las áreas de reparto establecida por la ordenación estructural deberán respetar los criterios siguientes:
a) Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender: 1.Uno o varios sectores completos. 2.Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún sector, sean o no contiguos o cercanos a éste. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada.
En cumplimiento de este precepto y del PGOU de Alfara de la Baronía a cada sector se le adscribe suelo dotacional de suelo urbanizable y más en concreto la parcela de los recurrentes suelo dotacional educativo se adscribe al Sector 3, no exigiendo la norma que sea el terreno dotacional, contiguo ni cercano al sector al que se adscribe
Y en cumplimiento del artículo 184 de la LUV sobre Ejecución de las dotaciones públicas el Artículo 187 sobre Otras formas de ejecución dispone
1. El suelo destinado a dotaciones públicas, además de por aplicación de las técnicas reparcelatorias en unidades de ejecución continuas o discontinuas, se podrá obtener, mediante expropiación u ocupación directa, en cualquier momento y clase de suelo sin perjuicio de las reservas de aprovechamiento a que ello dé lugar.
2. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas, mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
Y en el presente caso, el terreno de los actores estaba destinado a dotación publica educativa por el PGOU y se les reconoce a sus propietarios su integración en el Sector 3 ( resultando que cada Sector del PGOU es un Unidad de ejecución ) en el que se ha determinado el aprovechamiento susceptible de adquisición por los propietarios del terreno ocupado, sin que sea exigible la previa aprobación de la reparcelación para que los titulares del derecho de aprovechamiento obtengan una parcela concreta de la Unidad de ejecución en este caso del Sector
En cuanto al ROGTU el Artículo 437 Actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana )
El Ayuntamiento puede desarrollar actuaciones urbanísticas mediante el procedimiento de ocupación directa, con la finalidad de obtener terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de suelos dotacionales de la red primaria o secundaria.
Artículo 438 Requisitos para el desarrollo de actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana )
La ejecución de las actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa requiere: 1. Que estén aprobados los instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan la ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos a ocupar como de la unidad de ejecución en la que haya de integrarse su propietario.
2. Que los terrenos a ocupar estén calificados por el planeamiento como dotaciones públicas de la red primaria o secundaria.
Y EL Artículo 441 Incumplimiento de plazos (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana )
1. Las actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa deben iniciarse antes de que transcurran cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada.
2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución en la que se hayan integrado los propietarios de las fincas ocupadas, pueden éstos anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio, conforme al procedimiento regulado en este Reglamento para la expropiación forzosa
Y en el presente caso el PGOU fue aprobado definitivamente el 24 de julio del 2008 y el Decreto 230/2011 de 14.10.2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Alfara de la Baronia, aprobó definitivamente la ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones públicas adscritos a los diferentes sectores de suelo urbanizable residencial previstos en el PGOU en el sureste del casco urbano incluidos en la fase de actuación II y los terrenos estaban calificados en el PGOU como dotación publica escolar .
En cuanto a la ordenación pormenorizada en el Sector 3 está aprobado y adjudicado elPAI y Plan Parcial del sector S 3, detallando la ordenación pormenorizada, han sido aprobado en fecha 25.2.2007 adjudicado a Novo Osmond SL, condicionado a la aprobación definitiva del PGOU sin que el hecho de que no esté aprobado el Proyecto de reparcelación sea obstáculo para poder llevar a cabo la ocupación directa ya que como hemos visto el ROGTU prevé que Transcurridos cuatro años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución en la que se hayan integrado los propietarios de las fincas ocupadas, pueden éstos anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justipreci.
Por lo expuesto deben ser desestimados los cuatro primeros motivos alegados por los recurrentes .
CUARTO :Respecto al incumplimiento del plazo de un mes desde la notificación a los afectados para levantar el acta de ocupación el art. 187-3-B de la LUV y 439 2.b) del RD 67/2006 disponen CAPÍTULO V. Ejecución de las dotaciones públicas yel Artículo 439 Procedimiento para el desarrollo de actuaciones urbanísticas mediante ocupación directa (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana )
La ejecución de las actuaciones urbanísticas por ocupación directa debe ajustarse al siguiente procedimiento: 1. La relación de terrenos a ocupar, sus propietarios, el aprovechamiento que corresponda a cada uno de ellos y las unidades de ejecución en las que deban integrarse, ha de publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat y notificarse a quienes consten como titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, otorgándoles un plazo de audiencia de un mes. Asimismo debe notificarse al Registro de la Propiedad, solicitando del mismo certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas y la práctica de los asientos que correspondan.
2.Terminado dicho plazo de audiencia debe levantarse el acta de ocupación, haciendo constar las siguientes circunstancias: a)Datos de identificación de los titulares de derechos sobre las fincas ocupadas. b)Resultado del trámite de audiencia a dichos titulares. c)Descripción escrita y gráfica de las fincas o partes de fincas objeto de ocupación directa, indicando la superficie ocupada, su aprovechamiento y los datos registrales, incluidas las cargas que hayan de cancelarse por ser incompatibles con el planeamiento. d)Unidad de ejecución en la que haya de hacerse efectivo el aprovechamiento. Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.
3.El Ayuntamiento debe expedir a favor de cada propietario certificación del acta de ocupación, remitiendo copia al Registro de la Propiedad para inscribir a favor del Ayuntamiento la superficie ocupada y a favor de los propietarios el aprovechamiento de las fincas ocupadas, a cuyos folios se trasladarán todos los asientos vigentes de las mismas.
En el caso que nos ocupa las normas de ocupación directa prevén una única notificación con plazo de audiencia de un mes 187. 3 LUV y 439 RGTU y la recurrente no formuló alegaciones en el periodo de información pública y desde el 29.11.2010 en que fue notificada el Decreto 240/2011 hasta el 6.2.2001 fecha de citación por segunda vez del acta de ocupación habían transcurrido más de 2 meses y medio .
Por último la recurrente se remite a sentencias del Tribunal Constitucional , que mal interpreta, ya que la Sentencia del TC61/1997 lo que hace es considerar la ocupación directa como una singular modalidad expropiatoria como alternativa a la expropiación cuya aplicación y regulación queda en manos del legislador autonómico .
Y en trámite de conclusiones alega un articulo doctrinal sobre la ocupación directa , que n o puede ser objeto de pronunciamiento alguno por constituir en todo caso alegaciones nuevas no expuesta en el escrito de demanda contradiciendo lo dispuesto en el artículo 56 de la LJCA y 399 de la LEC
Por lo razonado hay que concluir igualmente la desestimación del quinto motivo de impugnación y del recurso .
QUINTO: Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por número 275 /2010, interpuesto por D. Luis Carlos Y Dª Gregoria contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía de fecha 8.7.2010 sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de sectorización de la red primaria adscrita del PGOU de Alfara de la Baronía y contra el Decreto 230/2011 de 14.10.2011 del Alcalde del Ayuntamiento de Alfara de la Baronía ; habiendo sido parte, como demandada el AYUNTAMIENTO DE ALFARA DE LA BARONÍA.
No procede pronunciamiento en costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
