Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 204/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 295/2012 de 04 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100192


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 295/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 204/15

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 295/12, interpuesto por el Procurador DON CARLOS J. AZNAR GOMEZ en nombre y representación de ARIDOS VALENTIN S.L., asistido por el Letrado DON LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA contra la Resolución de 17 de junio de 2011 de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana relativa a la demolición de obras ilegales en zona de protección de infraestructura ferroviaria, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 3.3.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de junio de 2011 de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana relativa a la demolición de obras ilegales en zona de protección de infraestructura ferroviaria, sobre la base de que no existe prueba alguna de la realización por Aridos Valentín Arribas S.L. de las obras objeto de las actuaciones puesto que como se acredita, la presunta infracción se encuentra prescrita. La condición de arrendataria que ostenta la empresa demandante aparece por primera vez en la resolución recurrida ya que anteriormente se dirigía a ella como propietaria, no estando tampoco acreditada la condición de arrendataria, nik propietaria ni autora de las obras que motivan la resolución ya que anulada la resolución sancionadora por prescripción, no constituye prueba alguna por lo que en aplicación además del principio de presunción de inocencia debe anularse la resolución recurrida, teniendo en cuenta además que el art. 18 de la Ley 39/2003 prevé la demolición en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia, remontándose los hechos a fechas no determinadas denunciadas en 2006.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, ya que con independencia de la suerte del expediente sancionador, nos encontramos ante el ejercicio de la acción de reposición y la parcela pertenece a Leon cuya vinculación con la empresa Valentín Arribas S.l. es evidente.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento, forzoso es señalar que con fecha catorce de enero de 2015, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 176/2012interpuesto por DON Leon , esta misma Sala y Sección, Ponente el Ilmo Sr. FERNANDO NIETO MARTIN, vinimos a establecer:

' SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica pedida en los autos 176/2012:

'... declare nulo el acto administrativo recurrido, y acuerde dejar sin efecto el requerimiento que se impone a mi mandante en la resolución impugnada'(suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta que:

1.- '... que dictó sentencia nº 148/2010 de fecha 8 de septiembre (...) pues ya ha sido objeto de pleito anterior, y en consecuencia es de aplicación el artículo 222 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil' (página 2ª, escrito de demanda).

a.- El acuerdo administrativo que se impugna en el proceso 176/2012 menciona, de forma explícita, la decisión judicial que constituye el amparo sobre el que la defensa en juicio del Sr. Leon funda la existencia de un supuesto de cosa juzgada material:

'... En la misma denuncia ADIF informa que: sobre los hechos denunciados el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, dictó sentencia en fecha 21/10/2010 , declarando que la infracción se encuentra prescrita; no obstante, se ha constatado que las excavaciones permanecen en el mismo estado, no son susceptibles de ser legalizadas y presentan un peligro para las instalaciones ferroviarias y los pasajeros que las utilizan'(antecedente de hecho segundo, resolución de 21/07/2011).

Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda se mantiene que:

'... En efecto, en aquel pleito se impugnaba una resolución que imponía una sanción por infracción del artículo 88.j) de la Ley 39/2003 citada, siendo sancionada la mercantil Áridos Valentín Arribas S.L. (...) En el presente supuesto lo que se recurre no es una sanción sino la resolución de 21 de julio de 2011 que impone una obligación de hacer, resolución que se dicta al margen de la existencia o no de un procedimiento sancionador. No existe pues la triple identidad que exige el artículo 222 de la LEC '.

'... Y todo ello sin perjuicio de que como hemos apuntado, la sentencia de 8 de septiembre de 2010 apreció la prescripción de la sanción por lo que no llegó a entrar en el fondo del asunto'(página 5ª).

b.- Es claro (para la Sala) que no concurre una cosa juzgada material dado que:

-existe una suficiente disimilitudentre el acto administrativo que el Juzgado Central nº 12 declaró contrario a Derecho versusaquél que es objeto de cuestionamiento en la actual controversia;

-el primero incidía sobre una resolución que queda incardinada dentro del ámbito propio del Derecho administrativo de corte sancionador;

-el segundo, en cambio, se encuentra situado extramuros del mismo, al tener su origen en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 39/2003, de 18 de noviembre, del Sector Ferroviario , que actúa bajo el título de Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria:

'1. Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.

2. El Delegado del Gobierno interesará del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, que proceda a efectuar la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas. b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos.

3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes';

-según lo establecido en este precepto (y en congruencia con la doctrina jurisprudencial vigente), el seguimiento de una actividad de control como la que recoge el artículo 18 de la Ley del Sector Ferroviario no es , per se, una actuación de tipología sancionadora. Y es que la misma se limita a restablecer el cumplimiento de la normavía imposición de una medida que asegure el respeto de la misma, pudiéndose (o no) iniciar un simultáneo y/o consecutivo procedimiento administrativo sancionador contra el incumplidor. Así lo denota, a las claras, el punto 3º del enunciado legal al que se atiene la resolución de la Sra. delegada del gobierno en la Comunitat Valenciana:

'... debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes: a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas. b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes'.

2.- '... Ni se acredita que mi mandante fuera en el momento de realizarse las obras propietario de las parcelas' (página 3ª, escrito de demanda).

La defensa en juicio de la parte actora en el proceso 176/2011 se ha limitado a negar ese carácter de titular dominicaldel bien en cuyo marco se desplegó la conducta (cuya realidad no cuestiona) consistente en:

'... Excavaciones de tierras en zonas de Dominio Público y Protección Ferroviaria, localizadas entre el pk 48/468 al 48/659 y del pk 48/659 al 48/960'(antecedente de hecho primero, acuerdo de 21/07/2011).

No trata de desvirtuar la adecuación con la realidad existente de los hechos determinantesque visualizó la Delegación del Gobierno para imponerle:

'... la restitución del terreno a su estado originario',

más allá de afirmar que:

'... el propietario no es mi mandante sino Jose Augusto , pues se aportan notas simples registrales' (página 3ª, escrito de demanda).

Sin embargo, en el expediente administrativo (como destaca, con gran precisión, el escrito de contestación a la demanda) existen datos fácticos de suficiente relieve como para atribuir el despliegue de esa conducta a D. Leon : -nota simple del Registro de la Propiedaden el que consta que el inmueble donde se desarrollaron las obras se encuentra inscrito a nombre del padre del actor, ya fallecido; -el bien de que se trata aparece en el catastrode bienes inmobiliarios a nombre del Sr. Leon , según certificación de 11 de abril de 2011.

En el expediente administrativo, la parte que solicita la tutela judicial alegó que:

'... derivada de supuestas infracciones cometidas por mi padre fallecido (...) el responsable de la restitución será en todo caso el titular en el momento en que se realizaron las excavaciones no los futuros adquirentes'(escrito de alegaciones presentado el 13 de julio de 2011, folio 33 del expediente administrativo).

Esta alegación no se ha mantenido en vía judicial. Pero, en todo caso, resulta que al no tratarse de una actividad de corte sancionador, la misma se transmite a los herederos de quien era (en su caso) propietario del bien en el momento del incumplimiento legal.

3.- '... No señala en ningún caso el precepto que el propietario sea el obligado a realizar dicha restitución' (página 3ª, escrito de demanda).

Se conforma también al molde legal que fija el Derecho la asignación solidaria de la restitución del terreno a propietario del mismo y arrendatario de éste:

'... Del cumplimiento de esta obligación responderá ud y el arrendatario del inmueble en forma solidaria'(fundamento de derecho tercero, acuerdo de 21/07/2011).

Y es que, a salvo de que alguno de ellos exhiba, con suficiente precisión, que el comportamiento que ha dado lugar a la transgresión legal fue desplegado por el arrendatario (en el caso del propietario) o viceversa, del sentidode la norma se desprende que la obligación de asegurar el respeto de la legalidad exige reclamar el cumplimiento a ambos, a la vez, con esa vissolidaria que fija la resolución de julio 2011.'

Estos mismos criterios, a la inversa, puesto que en este caso es el arrendatario de la parcela el que formula la demanda, determinan idéntico pronunciamiento.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponerlas al demandante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON CARLOS J. AZNAR GOMEZ en nombre y representación de ARIDOS VALENTIN S.L., asistido por el Letrado DON LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA contra la Resolución de 17 de junio de 2011 de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana relativa a la demolición de obras ilegales en zona de protección de infraestructura ferroviaria

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.